Sentencia Social Nº 478/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100279

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:764

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00478/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 413/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 819/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Salome

Abogado/a: D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA

Recurrido/s: CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 478 /16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 413/2016, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA en nombre y representación de D.ª Salome contra la sentencia número 156/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 819/2015 seguido a instancia de la Recurrente , frente a la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA parte representada por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. ª Salome presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156/2016 de fecha 21 de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.Dª. Salome viene prestando servicios laborales para la Junta de Extremadura mediante diferentes contratos temporales durante los siguientes períodos y categoría profesional: Desde el día 1 de mayo de 2005 al 5 de mayo de 2005 como peón especializado. Desde el 10 de junio de 2005 al 10 de noviembre de 2005 como camarero/a-limpiador/a. Desde el 1 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006 como camarero/a-limpiador/a. Desde el 25 de septiembre de 2006 al 13 de noviembre de 2006, camarero/a limpiador/a. Desde el 23 de noviembre de 2006 al 25 de enero de 2007, camarero/a-limpiador/a. Desde el 31 de enero de 2007 al 12 de marzo de 2007, camarero/a -limpiador/a. Desde el 19 de marzo de 2007 al 16 de abril de 2007, camarero/a -limpiador/a. Desde el 5 de mayo de 2007 al 27 de diciembre de 2007, camarero/a-limpiador/a. Desde el 18 de enero de 2008 al 26 de febrero de 2008, camarero/a-limpiador/a. Desde el 29 de marzo de 2008 al 7 de mayo de 2008, camarero/a-limpiador/a. Desde el 16 de mayo de 2008 al 21 de mayo de 2009, camarero/a-limpiador/a. Desde el 1 de julio de 2009 al 7 de septiembre de 2009, camarero/a-limpiador/a. Desde el 13 de octubre de 2009 al 5 de abril de 2010, camarero/a-limpiador/a. Desde el 16 de agosto de 2010 al 19 de octubre de 2010, camarero/a-limpiador/a. Desde el 15 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2012, camarero/a limpiador/a. Desde el 1 de julio de 2012 al 6 de septiembre de 2012 como camarero/a-limpiador/a. Desde el 29 de octubre de 2012 al 1 de febrero de 2013 como camarero/a-limpiador/a. Desde el 12 de julio de 2013 al 13 de noviembre de 2013, camarero/a-limpiador/a. Desde el 14 de julio de 2014 al 18 de septiembre de 2014, camarero/a- limpiador/a. Desde el 13 de mayo de 2015 al 21 de mayo de 2015, como camarero/a-limpiador/a Desde el 8 de junio de 2015 al 31 de agosto de 2015, como camarero/a-limpiador/aSEGUNDO.Dª. Salome reclama a la administración el reconocimiento del complemento de antigüedad y la percepción económica de 431,06 euros en concepto de 2 trienios devengados. De conformidad con las leyes presupuetarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura,, para el año 2015 el valor del complemento de antigüedad asciende a 30,79 euros para todos los grupos profesionales.

TERCERO.Es aplicable a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.CUARTO.El 3 de septiembre de 2015 la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Salome contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA. Por ello, absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Salome interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de Marzo de Dos mil dieciséis .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a nuestro conocimiento, través de Recurso de suplicación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz, de fecha 21 de marzo de 2016 y recaída en materia de reclamación de cantidad y reconocimiento de Derechos.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS y como único motivo, se entiende infringida las normas legales y la Jurisprudencia, en concreto el art 7 del V Convenio Colectivo para el personal laboral. Se basa la parte en entender que existe discriminación entre trabajadores fijos y temporales. Sentado lo anterior y acreditados como probados los hechos debe traerse a colación, la reciente Sentencia de esta Sala de 19 mayo 2016 que expone.- 'Para lo que aquí interesa, se dispone en el apartado b) del art. 7 del convenio de que se trata, respecto al 'Complemento del Antigüedad', que 'se reconocerá a todos los trabajadores cada tres años de permanencia en la Administración de la Junta de Extremadura , siempre que se trate de la misma relación laboral' y que 'Al personal laboral fijo se le reconocerán los servicios prestados con carácter previo a la adquisición de tal condición, en la misma forma y condiciones que para el personal funcionario se establecen en laLey 70/1978, de 26 de diciembre, y en las normas que la desarrollan...Estamos, pues, ante dos cuestiones, que son las que se plantean en la demanda, el cómputo de los servicios prestados para la demandada por las demandantes, trabajadoras temporales, en virtud de otros contratos anteriores, también temporales, que se extinguieron y de los servicios que una de ellas ha prestado a otras administraciones públicas con anterioridad a la vigencia de su actual contrato.

En la primera cuestión, al contrario de lo que sucede con la otra, no parece que en la regulación que se establece en el convenio surjan problemas de trato desigual entre trabajadores fijos y temporales puesto que la norma no hace distinción al respecto, pues habla de 'todos los trabajadores' al exigir que los tres años de permanencia en la demandada sean en virtud de 'la misma relación laboral'.

Por lo demás, la segunda regla contenida en el segundo párrafo del número 6 del art. 15 ET no dice otra cosa: la antigüedad debe computarse con los mismos criterios para todos los trabajadores y las interrupciones en la regulación del convenio juegan de la misma forma para todos).

No obstante, sigue la STS, (hay que recordar la doctrina de la Sala sobre el cómputo de la antigüedad en los contratos temporales; doctrina que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) la función del complemento de antigüedad es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que, en principio, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones no prolongadas al servicio de la misma empresa, en especial cuando tales interrupciones se producen en una cadena de contratación por iniciativa del propio empleador; 2º) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece con los límites que derivan de las normas imperativas contenidas en la regulación interprofesional delEstatuto de los Trabajadores )y en particular de las que se contienen en el art. 15.6 de dicho texto legal en orden a la garantía del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y por tiempo indefinido; 3º) en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, 'salvo que el convenio diga otra cosa', cuando en la sucesión de las contrataciones se observe 'una unidad esencial del vínculo contractual'. Así se establece en la sentencia de 25 de enero de 2011 , que resume la doctrina ya establecida del Pleno de la Sala de 7 de octubre de 2002 y de 11 y 16 de mayo de 2005; criterio que se reitera en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse las 17 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2011 . Es importante señalar que en algunas de las sentencias de la Sala se excluye el devengo de la antigüedad cuando la unidad de propósito de la contratación se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal ( sentencia de 12 de julio de 2010 ).

En fin, también se añade en la Sentencia que 'sería necesario determinar, por una parte, el alcance de la noción de prestación de servicios ininterrumpida para la empresa y, por otra parte, relacionar esa noción con los muy diversos supuestos de hecho que pueden surgir en la práctica'.

Eso también sucede aquí, puesto que hay que determinar que debe entenderse por esa 'misma relación laboral' a que se refiere el precepto del convenio, expresión que puede interpretarse como necesidad de que exista esa 'unidad esencial del vínculo contractual' a la que se refiere la tan citada STS para considerar ininterrumpidos los servicios y que se da en el 'supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales (con) una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo' y no se da, en cambio, cuando esa unidad 'se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal'.

Y este es el criterio que ha seguido la sentencia recurrida, y que por razones de seguridad jurídica hemos de confirmar. Consecuente con los criterios que han sido transcritos de la jurisprudencia citada, es claro que habiéndose producido en la cadena de contratos temporales concertados entre el demandante y la Administración autonómica demandada interrupciones que han de merecer el calificativo de significativas, puesto que en un caso la interrupción se prolonga algo más de siete meses y en otro más allá de un año, por lo que esa significación ha de considerarse que enerva la 'unidad esencial del vínculo contractual', expresión en que se ha traducido aquella otra del Convenio colectivo de 'misma relación laboral', unidad de vinculo y misma relación que se rompe, como se dice en aquellos criterios traídos a colación, como consecuencia de significativas interrupciones, como ha sido el caso actual. Debe, atendiendo a lo razonado, estimarse el motivo de revisión en derecho en examen y consecuentemente con ello ha de estimarse igualmente el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que debe ser revocada, en el sentido de desestimarse la demanda originaria y absolverse a la Administración demandada.

Aunque por lo que se acaba de argumentar, devendría innecesario el examen del segundo de los motivos de censura jurídica, relacionado íntimamente con el precedente al aludirse al concepto de 'interrupciones significativas', que se alega, no ha sido perfilado en aquella sentencia de esta Sala, 320 de 5 de junio de 2014 ; deviene por esta alegación la conveniencia del examen del mismo, aunque sea someramente.

Al hilo de los propios criterios jurisprudenciales que se citan en la sentencia aludida entendemos se da cumplida satisfacción a lo que haya de entenderse por interrupciones significativas, como equivalentes o que supongan importantes periodos de tiempo los transcurridos entre la finalización de un contrato de duración determinada y el siguiente de la cadena de ellos. En todo caso ha de advertirse que nos hallamos en presencia, como ocurre en tantas ocasiones en nuestro ordenamiento jurídico, de un concepto jurídico indeterminado que por definición se hace necesario determinar en cada caso concreto que se examine a partir de las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores, por lo mal puede concretarse sin atender al examen de las mismas en cada supuesto. No es dable establecer de manera apriorística y con carácter general y menos de manera cierta y absoluta cuál haya de ser el espacio de tiempo que ha de entenderse significativo para deducir cuándo una interrupción es o no 'significativa'. En el presente caso y salvo mejor y más autorizado criterio, atendiendo a los tiempos de interrupción que han resultado probados, se ha estimado con aludido calificativo el transcurso de algunos de los periodos, lo que enerva el devengo, por ahora, del complemento de antigüedad objeto del proceso'. Pues bien, al motivo alegado es de plena aplicación esta Jurisprudencia. La sentencia que ahora se recurre, al amparo de los hechos probados determina que desde el periodo de 2005 reclamado han transcurrido periodos significativos, más siete meses, más de ocho, más de cuatro, etc. etc. Ello es coherente con lo que se ha expresado jurisprudencialmente por lo que la Sentencia debe ser confirmada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA , en nombre y representación de D.ª Salome , contra la Sentencia de fecha 21 de Marzo de Dos mil dieciséis , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ , en sus autos nº 819/2015 seguidos a instancia de la Recurrente , frente a la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA por Antigüedad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0413 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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