Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 478/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1379/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100158
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:416
Núm. Roj: STSJ CV 416/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1379/2017
Recursos de Suplicación - 001379/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 478/2018
En el Recursos de Suplicación - 001379/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000391/2015, seguidos
sobre CANTIDAD , a instancia de Pelayo , contra MINISTERIO DE DEFENSA, y en los que es recurrente
Pelayo , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Pelayo , contra el MINISTERIO DE DEFENSA, absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante D. Pelayo , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA, en el Edificio del Acuartelamiento de Santo Domingo en la plaza de Tetuán nº 2 de Valencia, antes Capitanía General de Levante, actualmente denominado Cuartel General de Alta Disponibilidad en Valencia, desde 1990. 2º.-Por sentencia firme de fecha 28-3-12 recaída en los autos nº 159/11 del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, que se da por reproducida al aportarse como documento nº 7 del ramo de prueba del actor, se declaró, a instancia del demandante, que la relación que unía a las partes era laboral y que el mismo era personal laboral indefinido no fijo desde, 'al menos', 1990.El Ministerio de Defensa en fecha 22-6-12 ordenó ejecutar esa sentencia en los siguientes términos: -Relación laboral: Indefinido no fijo - Inicio de la relación laboral: 28-3-12 -Categoría laboral: Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales-Grupo profesional 5.En fecha 24-7-12 el Ministerio de Defensa procedió a formalizar con el actor un contrato de trabajo y en la nómina de agosto le abonó las retribuciones conforme a la Categoría laboral de Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales- Grupo profesional 5 y se le abonaron atrasos desde el 28-3-12.Disconforme el actor con dicha antigüedad y categoría profesional, se celebró comparecencia de incidente de ejecución de dicha sentencia el día 14-9-12, en la que la parte actora desistió de sus pretensiones, excepto la relativa a la antigüedad; dictándose auto en igual fecha, acordando requerir al Ministerio de Defensa para que procediese a consignar como inicio de la relación laboral del actor desde 1990. 3º.-El demandante formuló demanda solicitando que se le reconozca el derecho a estar adscrito dentro del área funcional 2 Grupo Profesional 3 y Categoría Profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes de Mantenimiento e Instalaciones, con todos los efectos inherentes a dicha adscripción incluidos los económicos, por el periodo comprendido entre enero de 2008 y enero de 2014, y que fue estimado parcialmente por sentencia recaída en los autos nº 831/12 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en el sentido de condenar al Ministerio de Defensa a abonar al actor la cantidad de 58.158,42 euros como diferencia por desempeño de funciones de categoría superior en el periodo comprendido entre enero de 2008 y enero de 2014, ambas mensualidades incluidas; absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 23/092014. Se dan por reproducidas ambas resoluciones al aportarse como documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba del actor. 4º.-El demandante presta sus serviciosen el Pelotón de Apoyo a las instalaciones (Mantenimiento), de la Unidad de Apoyo del Gobierno del Acuartelamiento de Santo Domingo y comparte destino con el siguiente personal: - Cabo 1º D. Baldomero Electricista - Cabo 1º D.
Claudio Electricista- Cabo Dª Marina Manto. Instalaciones - Soldado 1ª D. Erasmo Electricista - P.L. Téc.
Sup. D. Gaspar Instl. Electrotécnicas - P.L. Téc. Sup. D. Inocencio Construcciones metálicas - P.L. Téc.
Sup. D. Leoncio Realización y planes obras - P.L. Téc. Supo D. Onesimo . General EI mando intermedio del que depende directamente es el Subteniente (Instalaciones), Jefe de Mantenimiento del Acuartelamiento Santo Domingo. 5º.-El demandante desde, al menos, febrero de 2014, trabaja en equipo, como Ayudante, junto con los demás electricistas del área de mantenimiento y bajo las órdenes directas del Cabo 1º Jefe de Equipos de Trabajo D. Baldomero , o en su defecto, del Cabo 1º D. Claudio , en la realización de tareas, impartiéndosele instrucciones precisas sobre los cometidos a desarrollar, sin coordinar o supervisar ejecución de tareas. No tiene personal, ni civil ni militar a sus órdenes ni bajo su cargo. 6º.-De estimarse la demanda la diferencia de retribuciones correspondiente por los conceptos de sueldo base, pagas extras y trienios entre el área funcional 2 Grupo Profesional 3 y Categoría Profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes de Mantenimiento e Instalaciones que reclama y las retribuciones percibidas como Área Funcional 2, Grupo Profesional 5 y Categoría profesional de Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales, ascienden a 10.396#63 euros, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016. 7º.-El actor solo acredita el certificado de estudios primarios. 8º.-El actor en fecha 26/02/2015 formuló reclamación previa solicitando las retribuciones propias del Grupo Profesional 3, desde febrero de 2014 hasta febrero de 2015, ante la CIVEA, Dirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa y ante la Subcomisión Departamental de Defensa y que fue desestimada por Resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 07/05/2015. El día 02/04/2015 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demante Pelayo siendo impugnado por MINISTERIO DE DEFENSA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por el letrado designado por don Pelayo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, que desestimó su demanda por la que se reclamaba del Ministerio de Defensa que le abonara la cantidad de 10.396,63 euros en concepto de diferencia retributiva devengada en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 por la realización de funciones de categoría superior (grupo 3) a la que tiene reconocida (grupo 5).
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que se añada al hecho probado cuarto de la sentencia el siguiente texto: 'El actor es el único trabajador laboral de todo el Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad, incluido los que prestan sus servicios en el Pelotón de apoyo (Mantenimiento) de la Unidad de Apoyo del Gobierno del Acurtelamiento de Santo Domingo, que tiene su puesto catalogado como Grupo Profesional 5, AREA FUNCIONAL DOS y la categoría profesional de AYUDANTE DE ACTIVIDADES TÉCNICAS Y PROFESIONALES por cumplimiento de sentencia'.
Se cita en apoyo de esta petición el documento núm. 5 de la prueba de la parte actora. La petición no puede prosperar por dos razones. La primera de ellas, es que este documento no tiene la eficacia revisora que exige la doctrina jurisprudencial cuando señala que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa' (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 ). Y decimos esto porque lo que se trae a la consideración de la Sala es una relación en la que no aparece el nombre del demandante -se dice, sin prueba suficiente, que su puesto es el 5265720-, que se desconoce si está completa y que tampoco aparece autentificada.
Y la segunda razón por la que debemos rechazar la petición, es porque el recurrente no justifica la trascendencia que pueda tener para resolver el recurso, pues en este proceso no se discute su encuadramiento sino el derecho a percibir las diferencias reclamadas por realización de funciones correspondientes a una categoría o grupo superior al que tiene reconocido por sentencia. Y en relación con esta cuestión el hecho que se pretende introducir resulta, en principio, irrelevante.
TERCERO.- 1. El segundo y último motivo del recurso se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , si bien no se concreta de manera precisa la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida por la sentencia recurrida, tal y como se exige por el citado precepto y por el artículo 196.2 LRJS .
Lo que en definitiva se sostiene por el recurrente en este motivo, en el que se transcriben de forma 'mecánica' y sin la necesaria explicación sobre su relación con el caso los diferentes anexos del III convenio colectivo único para el personal laboral dependiente de la Administración General del Estado, se resume en la siguiente frase: 'El actor durante el periodo reclamado ha continuado desempeñando las mismas funciones de electricista que venía realizando con el añadido de estar incluido en un grupo de trabajo compuesto por personal civil y militar en el que indistintamente viene realizando las mismas tareas y con las misma órdenes de trabajo como así lo han manifestado los testigos que han depuesto en la vista oral'.
2. Como se desprende de este último texto entrecomillado, el objeto litigioso ha quedado reducido a una mera cuestión probatoria que, con ser importante, corresponde dilucidarla al magistrado de instancia, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación este tribunal debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, sin que podamos entrar a valorar de nuevo la prueba practicada en el acto del juicio y, mucho menos, las declaraciones de los testigos.
3. Hemos señalado al inicio de esta resolución, que el recurrente pretende que se le abone la retribución correspondiente al grupo profesional 3 en lugar de la del grupo 5 en el que fue encuadrado en ejecución de la sentencia de 28 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , pues entiende que en el periodo reclamado -febrero 2014 a diciembre de 2016- realizó las funciones atribuidas a ese grupo profesional.
4. Tanto el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 22 del III convenio colectivo único para el personal laboral dependiente de la Administración General del Estado, contemplan la movilidad funcional y establecen el derecho del trabajador a percibir la retribución correspondiente a las funciones del puesto que efectivamente desempeñe en el caso que se le encomiende la realización de tareas correspondientes a un grupo profesional superior al que tiene asignado. Ahora bien, para ello es preciso que se acredite en el acto del juicio que, efectivamente, se realicen todas o las tareas esenciales del grupo cuya retribución se reclama.
Según el artículo 16 del convenio colectivo referido, el grupo profesional 3, cuya retribución se reclama, viene determinado por 'aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores.
Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.' Pues bien, a partir de estas premisas el recurso no puede prosperar, pues según se declara probado en el hecho 5º de la sentencia recurrida, cuya modificación no se ha solicitado: 'El demandante desde, al menos, febrero de 2014, trabaja en equipo, como Ayudante, junto con los demás electricistas del área de mantenimiento y bajo las órdenes directas del Cabo 1º Jefe de Equipos de Trabajo D. Baldomero , o en su defecto, del Cabo 1º D. Claudio , en la realización de tareas, impartiéndosele instrucciones precisas sobre los cometidos a desarrollar, sin coordinar o supervisar ejecución de tareas. No tiene personal, ni civil ni militar a sus órdenes ni bajo su cargo'. Por tanto, si el demandante recibe del personal militar instrucciones precisas sobre los cometidos a desarrollar; si no tiene a su cargo ni bajo sus órdenes a personal civil ni militar; y si carece de iniciativa y autonomía en la realización de las tareas que se le encomiendan, parece claro que no realiza las tareas esenciales que integran el grupo profesional 3 cuya retribución se reclama.
4. El hecho de que por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, confirmada por esta Sala de lo Social, se estimara una pretensión similar referida a un periodo de tiempo anterior, no condiciona ni prejuzga la resolución que se dicta en este proceso, pues en una relación de tracto sucesivo como es la laboral las circunstancias pueden cambiar con el paso del tiempo. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que de la prueba practicada se llega a la conclusión de que el menos desde el mes de febrero de 2014 la situación laboral del Sr. Roda cambió en relación con la que tenía en periodos anteriores, de modo que pasó a realizar las funciones correspondientes al grupo profesional en que fue encuadrado en ejecución de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia . Es por ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de Valencia de fecha 23 de enero de 2017 (autos 391/2015); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1379 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
