Sentencia SOCIAL Nº 478/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 478/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 680/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100129

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5988

Núm. Roj: SJSO 5988:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00478/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL N º 2

REFUERZO

TOLEDO

Autos: 680/2019

SENTENCIA

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social n º 2 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 680/2019, siendo demandante SINDICATO CSI-CSIF, representado y defendido por la Letrada Dª Fátima Gutiérrez Balmaseda, frente a SINDICATO UGTrepresentado y defendido por el Letrado D.José Carlos Arroyo Pérez. , SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado D. SINDICATO STAG, representado por Dª , SINDICATO JUSTICIA Y PROGRESO, representado por D. Juan José Gómez Muñoz SINDICATO SPJ-USO, representado y defendido por el Letrado D. Ángel Montoro Valverde y ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE JUSTICIA, ASIJ, y GERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre impugnación de laudo arbitral; y son

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 1 de julio de 2019 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica se dicte sentencia en la que estimando la demanda se acuerde la 'revocación del laudo arbitral, y subsidiariamente, en caso de que no se estimen las pretensiones, se retrotraigan las actuaciones a la proclamación de candidaturas provisionales donde se estudie la validez de las candidaturas presentadas, y con el supuesto error corregido, se mantengan el vocal que sustituyó a Dª Nuria y en consecuencia y una vez retrotraído los efectos al momento de proclamación provisional de candidaturas, si la nueva Mesa adopta la misma decisión, a fin de evitar nuevas elecciones por el coste económico que conlleva, así como perjuicios a los funcionarios que con un elevado grado de participación acudieron a votar, manteniéndose como válido el resultado obtenido a día de hoy'.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y previos los trámites procesales legales, se señaló el día 12 de noviembre de 2019 para la celebración de la vista del juicio. En dicho acto, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose los sindicatos comparecientes CCOO, UGT, USO, STAJ, y JUSTICIA Y PROGRESO, sosteniendo la legalidad y ser ajustado a Derecho el laudo arbitral e interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda. No compareció la Gerencia Territorial de la Administración de Justicia y el sindicato ASIJ. En el trámite de prueba, se practicó la prueba admitida, consistente en documental y testifical, formulando seguidamente las partes comparecientes sus conclusiones en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-Mediante resolución fue requerida la oficina electoral para remisión del expediente electoral teniendo entrada en este Juzgado con fecha de 30 de septiembre de 2019.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2019 se comunicó a la oficina pública de registro y al órgano competente el preaviso de elecciones a órganos de representación de personal en la Administración de Justicia de la provincia de Toledo, fijándose el inicio del proceso electoral el día 26 de abril de 2019. Figuraban como promotores los sindicatos UGT, CSIF y CCOO (documento n º 1 del expediente electoral).

A las 12:30 horas del día 26 de abril de 2019 se constituye la mesa electoral, mesa coordinadora de Toledo integrada por:

Presidenta: Matilde.

1er. Vocal: Alfonso.

2ª Vocal: Nuria.

Como suplentes:

Presidente: ausente.

1er. Vocal: Baldomero.

2ª Vocal: Rita. (documento n º 7 del expediente electoral).

SEGUNDO.--Con fecha 24 de mayo de 2019 se reúne la mesa electoral de Toledo, mesa coordinadora con los integrantes iniciales, y la representación de los sindicatos: CSIF, UGT, CCOO, STAG, JUSTICIA Y PROGRESO, ASIF, SPJ-USO para la presentación de candidaturas, conforme el calendario electoral. Se presentan las 7 candidaturas por los sindicatos.

La candidatura del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (STAJ), incluía como candidata a Nuria en el lugar 25.

En el acta, se recoge en el párrafo final:

'Que conste que la vocal Nuria cesa como vocal por ir en candidatura para que se llame al suplente.'

TERCERO.-Con fecha de 27 de mayo de 2019, 9:18, la Presidenta de la Mesa, Matilde remite correo a personal.albacetemju.es, asunto: remisión acta y nuevos nombramientos (documento n º 5 de la demanda cuyo contenido doy por reproducido en su integridad en este hechos probado). En dicho correo se procede a adjuntar el acta de fecha de 24 de mayo de 2019, poniendo en conocimiento, que la vocal Nuria y todos los suplentes figuraban como candidatos en las diferentes candidaturas, 'a los efectos oportunos', haciendo saber que la próxima reunión para proclamación provisional y subsanación de errores era el día 28 de mayo a las 11 horas.

CUARTO.-Con fecha de 27 de mayo de 2019, 11:57 se remite contestación a la cuenta DIRECCION000.:

'Los miembros de la Mesa Coordinadora siguen siendo miembros de la Mesa hasta la proclamación definitiva de las candidaturas.

En cuanto la mesa proclame las candidaturas de forma definitiva, deberán remitirnos las mismas por correo para proceder a nombrar a los miembros de las mesas de cada partido judicial' (documento n º 5 de la demanda).

QUINTO.-Con fecha de 28 de mayo de 2019 se reúne la mesa electoral coordinadora para la proclamación de las candidaturas conforme al calendario electoral. La Mesa coordinadora se componía de los mismos miembros que la habían constituido. Por la Mesa se acuerda:

Candidatura n º 1 presentada por STAJ se procede a su proclamación.

Candidatura n º 2 presentada por CSIF se procede a su proclamación.

Candidatura n º 3 presentada por USO se observan errores que pueden ser subsanados, y no obstante se procede a su proclamación provisional.

Candidatura n º 4 presentada por UGT no se procede a la proclamación al observar error y hasta en tanto no se proceda a la subsanación.

Candidatura n º 5 presentada por ASOCIACIÓN SINDICAL JUSTICIA Y PROGRESO, no se procede a la proclamación.

Candidatura n º 6 presentada por CCOO, hasta que no se subsanen los errores no procede la proclamación.

Candidatura n º 7 presentada por ACCION SINDICAL INDEPENDIENTE DE JUSTICIA (ASIJ) no se procede a su proclamación.

A dicho acto no compareció el sindicato USO.

No se hace objeción alguna por los sindicatos presentes a la validez de la constitución de la mesa y/o validez de la candidatura del sindicato STAG por falta de legitimidad de alguno/s de los candidatos.

SEXTO.-Con fecha 30 de mayo de 2019 se reúne la Mesa coordinadora con los mismos miembros que la habían constituido, para la resolución de impugnaciones y proclamación definitiva de candidaturas, conforme el calendario electoral. Se procede a la proclamación definitiva de las candidaturas de CCOO, así como la de CSIF y STAJ.

Por UGT se solicitó ampliación o concesión de plazo legal para ampliar la candidatura incompleta.

La Mesa acuerda no conceder el plazo solicitado 'ya que las renuncias tienen fecha anterior a las 24 horas anteriores a la subsanación'.

Por JUSTICIA Y PROGRESO con carácter subsidiario se presentaron dos candidatos más. La Mesa acuerda no admitir el nombramiento de los 2 nuevos candidatos, y no proclama definitivamente la candidatura de JUSTICIA Y PROGRESO al no llegar al mínimo de los miembros.

No se hace objeción alguna por los sindicatos presentes a la validez de la constitución de la mesa y/o proclamación definitiva de la candidatura del sindicato STAG por falta de legitimidad de algunos de sus candidatos.

SÉPTIMO.-Por escrito de fecha de 3 de junio de 2019, la representante de UGT formuló reclamación ante la Mesa Electoral interesando la proclamación definitiva de la candidatura presentada por el sindicato.

Con fecha de 4 de junio de 2019 la representante de UGT presenta escrito de impugnación de proceso electoral por el sistema arbitral. En dicho escrito se solicita:

1º que se dicte laudo en el sentido de la presente impugnación de la decisión de la mesa electoral y consiguiente obligación de la mesa electoral de determinar la candidatura presentada por FeSP-UGT como válida a todos los efectos.

2º igualmente se declaren nulos todos los actos que desde la presentación de las candidaturas hayan participado los miembros de la Mesa que forman o hayan formado parte de algunas de las candidaturas, ya que su participación en estos produce los efectos contarios al normal desarrollo del proceso electoral (documental arbitraje, expediente NUM000).

Por Justicia y Progreso se presenta escrito con fecha de 3 de junio de 2019 de reclamación previa a la Mesa Electoral interesando se anule y se deje sin efecto la decisión acordada en fecha de 30 de mayo de 2019, y en su lugar, se acuerde proclamar definitivamente la candidatura de Justicia y Progreso.

Con fecha de 5 de junio de 2019 se presenta por JUSTICIA Y PROGRESO escrito de iniciación de procedimiento arbitral en materia electoral en el que se solicita se dicte laudo anulando la decisión de la mesa de fecha de 30 de mayo de 2019, y en su lugar, se proceda a proclamar definitivamente la candidatura de Justicia y Progreso (documental arbitraje, expediente NUM001).

Por escrito de fecha de 6 de junio de 2019 el sindicato USO solicita acogerse al procedimiento arbitral interesando la nulidad del acuerdo de la mesa sobre la inclusión de la candidatura, y se proclame definitivamente la candidatura o subsidiariamente de plazo para que se subsane los posibles defectos antes de la proclamación definitiva (documental arbitraje, exped. NUM002).

OCTAVO.-Seguido expediente arbitral NUM000 ( NUM001 y NUM002 acumulados) con fecha de 14 de junio de 2019 se dicta laudo arbitral cuyo contenido doy por reproducido en este hecho probado, y con estimación de la impugnación presentada por 'UGT, en cuanto a la coincidencia de vocales de la Mesa y miembros de lista electoral, (y en consecuencia) se anulan todos los actos realizados a partir del momento de presentación de candidaturas día 24 de mayo'.

NOVENO.-Con fecha de 19 de junio de 2019 se llevó a cabo la votación conforme el calendario electoral, estando constituida la mesa coordinadora de Toledo con los siguientes miembros:

Presidente: Matilde.

Vocal: Héctor.

Vocal-Secretario: Imanol.

Con fecha de 25 de junio de 2019 la Presidenta de la mesa coordinadora de Toledo certifica los resultados electorales:

Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) 10 elegidos.

Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ) 6 elegidos. No resultó elegida la candidata Nuria.

Comisiones Obreras (CCOO) 1 elegido.

La certificación se remite con fecha de 25 de junio de 2019 a la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

No consta presentación de impugnación al resultado de la votación.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 LJS los anteriores hechos son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes y de prueba documental aportada al acto del juicio, así como la obrante en el expediente de la oficina electoral y de la testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La impugnación de los laudos arbitrales previstos en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), RDL 2/2015, de 23 de octubre, se lleva a cabo a través del procedimiento previsto en los arts. 127 a 136 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), Ley 36/2001, de 10 de octubre.

A tenor del art. 128 de la LRJS la impugnación solo se puede fundar en unas concretas causas, determinadas en el propio artículo:

a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje.

b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

El art. 76.2 del ET determina: 'Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2.

Como norma reglamentaria, se ha de tener en cuenta el RD 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado:

Artículo 24 Legitimación y causas de impugnación

1. Están legitimados para interponer reclamaciones en materia electoral, por el procedimiento arbitral legalmente establecido, todos los que tengan interés legítimo en un determinado proceso electoral, incluida la Administración afectada cuando en ella concurra dicho interés.

2. Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 28.2 de la Ley 9/1987:

a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado.

b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos.

c) Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral.

d) Falta de correlación entre el número de funcionarios que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos.

Artículo 25 Reclamación previa ante la mesa

1. Se requiere para la impugnación de los actos de la mesa electoral haber efectuado previamente reclamación ante la misma, dentro del día laborable siguiente al acto que motiva la impugnación.

2. La reclamación previa deberá ser resuelta por la mesa electoral en el posterior día hábil, salvo en los casos previstos en el último párrafo del artículo 26.2 de la Ley 9/1987.

3. Si la reclamación no fuera resuelta por la mesa electoral en el plazo señalado en el apartado anterior, podrá entenderse desestimada.

Es objeto de impugnación el laudo arbitral de fecha de 14 de junio de 2019 dictado en proceso arbitral instado por los sindicatos impugnantes, UGT, ASOCICIÓN SINDICAL JUSTICIA Y PROGRESO, Y USO, y que fueron objeto de acumulación en un único proceso arbitral.

Se alega por el Sindicato CSIF demandante en este proceso, que el laudo arbitral incurre en error al referirse a D. Imanol como integrante de la Mesa y candidato, pues había renunciado desde el inicio manteniéndose como Secretario de la Mesa Electoral, y que en relación a Dª Nuria se expuso su cese como Vocal de la Mesa electoral en acta de fecha de 24 de mayo de 2019, que ninguna representación sindical procedió a impugnar la decisión de la Mesa de continuar con sus miembros, que se envió por la Presidenta de la Mesa correo electrónico a Gerencia que comunicó que la Vocal debía continuar hasta la proclamación definitiva de las candidaturas y que en las reclamaciones previas frente a las resoluciones de exclusión de candidaturas, no se efectuó reclamación o impugnación respecto de la constitución de la Mesa, que se lleva a cabo ex novo, se afirma en la demanda, en el escrito de impugnación iniciador del Procedimiento Arbitral.

Se interesa la revocación del laudo, o subsidiariamente, que si la nueva Mesa adopta la misma decisión sobre la proclamación de candidaturas y con el fin de evitar nuevas elecciones por el coste económico que conlleva, así como perjuicios a los funcionarios que con un elevado grado de participación acudieron a votar, se mantenga la validez del resultado obtenido.

Los sindicatos demandados comparecientes, a excepción del Sindicato STAG, se oponen a la demanda y sostienen que el laudo es ajustado a Derecho.

Conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho de libertad sindical se integra, más allá de su contenido esencial, también por aquellos derechos y facultades básicos establecidos en las normas legales, entre ellos, el reconocimiento a los sindicatos de la facultad de presentar candidaturas, por lo que pueden vulnerar tal derecho fundamental los impedimentos u obstáculos al sindicato o a sus miembros para participar en un proceso electoral. Ello no significa, sin embargo, «la inclusión en el ámbito del derecho a la libertad sindical de las normas electorales en su conjunto o de todos los actos relacionados con el proceso electoral; por el contrario, la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al Sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral. Este derecho de configuración legal, ha de ejercerse en los términos legalmente previstos ( art. 2.2 LOLS) y no corresponde al Tribunal Constitucional determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo ( STC 61/1989 ), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline 'a priori' por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental» ( STC 13/1997, F. 3).

La doctrina constitucional también determina, como se recoge en el laudo arbitral, que forma parte del contenido del derecho de libertad sindical el derecho de los sindicatos a promover y presentar candidaturas en las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa ( SSTC 104/1987 , 51/1988 ) y que desde el punto de vista individual el derecho fundamental a sindicarse libremente comprende el de realizar actividades en representación y defensa de los trabajadores dentro de la empresa. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha declarado que las elecciones sindicales inciden directamente en la actividad sindical, por su función de medición de la audiencia y la mayor o suficiente representatividad de las centrales sindicales, de modo que muchas veces la penetración y actuación de los sindicatos en la empresa se produce a través de las elecciones sindicales ( SSTC 209/1988, 197/1990 ). Así como, más recientemente, que una de las facultades o derechos que pasan a engrosar el contenido de la libertad sindical es la presentación de candidaturas por los sindicatos para las elecciones de Comités de Empresa y delegados de personal, de forma que, aunque no toda la normativa electoral queda incluida en el derecho a la libertad sindical, sí «lo está dicha participación y constituirá una vulneración del mismo el impedirla u obstaculizarla al margen de su propio régimen o mediante una aplicación arbitraria del mismo» ( STC 137/1997 ).

El laudo arbitral resuelve con carácter previo el vicio de nulidad de actuaciones, al considerar que es un elemento esencial para poder resolver sobre las cuestiones de fondo, que finalmente no lleva a cabo, al declarar nulo el proceso electoral desde la presentación de candidaturas el 24 de mayo de 2019.

El Sindicato ahora demandante, sostuvo en el proceso arbitral, la falta de reclamación previa a la mesa electoral sobre la constitución de la mesa, en los términos determinados en la regulación legal; en concreto art. 25 del RD 1846/1994, de 9 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos del personal al servicio de la Administración General del Estado, que uno de los miembros de la mesa, D. Alfonso, no se presentó como candidato, y que la otra vocal había presentado su cese como vocal pero que Gerencia comunicó que no procedía su renuncia como miembro de la mesa electoral hasta que no fuera proclamada de forma definitiva la candidatura. Se alegaba además, que el resultado de los acuerdos de la mesa electoral hubieran sido los mismos, al haberse tomado por unanimidad.

En el laudo arbitral se desatiende o desestima la objeción relativa a la falta de reclamación previa, al considerar que la idoneidad de los miembros de la mesa, no es un derecho disponible y que afecta a la garantía del proceso electoral con relevancia constitucional.

A este respecto, tanto el art. 76 del ET, como el art. 24.2 del RD 1846/1999, antes reseñados, determinan, por un lado, las causas concretas de impugnación del proceso electoral, como, por otro, la exigencia de reclamación previa a la mesa, esta última, por tanto, como requisito de procedibilidad. Entre las causas previstas de impugnación se encuentran las siguientes:

a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado.

b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos.

Y en relación a la primera de las causas; esto es, la existencia de vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral alterando su resultado, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe atenderse al principio de conservación de los actos jurídicos de indudable trascendencia en el Derecho Electoral ( STC 169/1987, de 29 de octubre (RTC 1987, 169) ), atendida la proporcionalidad de actos y consecuencias. Así, la nulidad procedería cuando el vicio fuera determinante del resultado, y limitándose a la parte afectada ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24) , 25/1990 y 26/199 0 de 19 de febrero (RTC 1990, 26) y 105/20 12 de 11 de mayo (RTC 2012, 105) , entre otras).

Aplicando la doctrina constitucional expuesta, no comparto las conclusiones recogidas en el laudo arbitral, no en cuanto a que efectivamente la impugnación electoral concierna al derecho a la libertad sindical, sí, en cuanto a que no se deban observar los requisitos legales de reclamación previa. A mi juicio, es un presupuesto o requisito de procedibilidad, del que no puede prescindirse, si no se quiere conculcar la propia legalidad.

Por tanto, existía una ausencia de reclamación previa, requisito de procedibilidad, respecto de la causa alegada en segundo lugar por el sindicato promotor del expediente arbitral UGT que no interpuso reclamación a la Mesa electoral relativa a la válida constitución de la mesa, y a la inclusión en la misma como vocal, de una candidata que figuraba en otra candidatura. El conocimiento sobre este particular por este sindicato, como por todos los sindicatos concurrentes se tuvo en la reunión del 24 de mayo de 2019; en el acta de dicha reunión de la mesa para la presentación de candidaturas, se recogió expresamente esa vicisitud. Después de esta reunión se celebró el acto de proclamación de candidaturas el día 28 de mayo de 2019, y tampoco en este momento se hizo objeción a la constitución de la mesa, ni por el sindicato UGT, ni por los demás sindicatos concurrentes. Y en este sentido, la reclamación que hace el sindicato UGT a la mesa, lo hace en relación exclusivamente a la decisión de la mesa sobre la exclusión de la candidatura de UGT y a la no proclamación definitiva de la misma, recogida en acta de fecha de 30 de mayo de 2019. Las reclamaciones de los otros sindicatos promotores de los expedientes arbitrales, versan sobre el mismo objeto. Ninguna reclamación a la mesa que se hace por los sindicatos tiene por objeto la válida constitución de la mesa.

Por ello, a mi juicio, el laudo arbitral debió apreciar la falta de presupuesto de admisibilidad, la reclamación a la mesa, y no haber entrado a resolver sobre la pretendida nulidad que se impetra por el sindicato en segundo lugar, por inadmisión del motivo, al considerar que es un requisito legal que no puede obviarse, como tampoco el plazo establecido para llevarla a cabo, y que determinaría, en su caso, la extemporaneidad de la reclamación presentada fuera de plazo. El hecho de tratarse de una materia que concierne o tiene relevancia constitucional, como por otro lado, se predicaría en un sentido más o menos intenso, de toda impugnación relativa a las elecciones sindicales al verse comprometido el derecho a la libertad sindical, no es óbice para el cumplimiento de los presupuestos legales procesales. En este sentido, el recurso de amparo constitucional debe presentarse en un plazo determinado, haberse agotado los medios de impugnación previos en vía judicial y haberse procedido a denunciar formalmente la vulneración del derecho fundamental ( art. 44 de la LOTC de 3 de enero de 1979).

Ninguno de los sindicatos impugnantes formula reclamación a la mesa relativa a la constitución de la mesa. Ninguno de los sindicatos impugnantes formula reclamación previa en la que incluya dicho motivo (expediente electoral remitido). Solo el sindicato UGT en el escrito de solicitud de procedimiento arbitral, lo incluye, como punto segundo de su petición. A mi juicio, como he expuesto, debe apreciarse la falta de reclamación previa y, por consiguiente, la falta de requisito de procedibilidad respecto de esta impugnación relativa a la válida constitución de la mesa electoral y la consiguiente nulidad de los actos.

La impugnación del sindicato JUSTICIA Y PROGRESO se contraía a la decisión de la mesa sobre la no proclamación definitiva de su candidatura. La impugnación de UGT igualmente contenía dicha petición como primera, y como segunda la nulidad de los actos de la mesa desde la presentación de las candidaturas el 24 de mayo de 2019. USO no formalizó reclamación que obre en el expediente electoral (la prueba documental que presenta en el acto de la vista no obra en el expediente arbitral).

No consta que ninguno de los sindicatos impugnantes haya llevado a cabo impugnación de los actos de votación.

No obstante, la apreciación de falta de requisito de procedibilidad, en cuanto a la falta de reclamación previa exigida legalmente, en segundo lugar, hay que partir de la causa de impugnación legal cual es, la existencia de un vicio grave afectante a las garantías del proceso electoral que altere su resultado, causa legal prevista como se ha expuesto anteriormente y que debe interpretarse conforme a la doctrina constitucional también expuesta que atiende al principio de conservación de los actos jurídicos de indudable trascendencia en el Derecho Electoral, atendida la proporcionalidad de actos y consecuencias, entendiendo que la nulidad procedería cuando el vicio fuera determinante del resultado, y limitándose a la parte afectada.

En el laudo arbitral se considera acreditado la existencia de un vicio determinante de nulidad radical, absoluta e insubsanable, afectante a la idoneidad de los miembros de la mesa, y a la garantía del proceso electoral con relevancia constitucional (sin que sea necesaria la reclamación previa a la mesa), y declara la nulidad del proceso electoral desde el acta de presentación de candidaturas, el 24 de mayo de 2019.

La regulación legal relativa a la mesa electoral la encontramos en el art. 73 del ET:

1 . En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción .

2 . La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral , presidir la votación , realizar el escrutinio , levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente .

3 . La mesa estará formada por el presidente , que será el trabajador de más antigüedad en la empresa , y dos vocales , que serán los electores de mayor y menor edad . Este último actuará de secretario . Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad .

4 . Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato y, de serlo, le sustituirá en ella su suplente.

A este respecto la STC 18/2001, de 29 de enero, citada también en el laudo arbitral, se pronuncia sobre que 'la previa actuación como miembro de la mesa, seguida de posterior renuncia, no es óbice de legitimidad para la inclusión postrera en una candidatura' .Así mismo, se pronuncia sobre que la impugnación de los sindicatos sobre el proceso electoral, concierne al derecho a la libertad sindical garantizado en el art. 28.1 de la CE, pero al referirse a la interpretación y aplicación de normas de naturaleza infraconstitucional, ( art. 73 del ET) «la función revisora debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de las normas que considera aplicables ( SSTC 104/1987, 187/1987 , 9/1988, 51/1988, 50/1989 , 30/1992, 164/1993, 272/1993, 1/1994 y 188/1995 )».

En el presente caso, del expediente electoral se constata que el vocal que intervino como Secretario de la mesa, no estaba incluido en la candidatura presentada el 24 de mayo de 2019 por el sindicato STAG, por lo que ningún vicio puede apreciarse respecto del mismo. En cuanto a la vocal, Nuria, consta su cese como vocal en el acta de fecha de 24 de mayo de 2019 de presentación de candidaturas; figuraba como candidata por STAG. No obstante, la Gerencia de la Administración de Justicia no nombró suplentes pese a la petición de la Presidenta de la mesa (consideró que la vocal podía seguir hasta la proclamación definitiva), y la vocal continuó en la mesa coordinadora figurando firmante en las actas de 28 de mayo y de 30 de mayo de 2019.

Ninguno de los sindicatos impugnantes hizo objeción a su continuidad que se reseñara en las actas, la representante de STAG ha manifestado en trámite de alegaciones e interrogatorio, que el sindicato UGT insistió en que no era necesario el nombramiento de suplente, ni posteriormente se reclamó por escrito. Solo se verificaron reclamaciones escritas por los sindicatos impugnantes frente a la decisión de la mesa de no proclamación definitiva de las candidaturas (tampoco por todos, USO, no formuló reclamación escrita que figure en el expediente electoral).

A mi juicio, el art. 73.3 del ET lo que está impidiendo o prohibiendo es que el miembro de la mesa pueda ser candidato; es decir, determina la ilegitimidad del miembro de la mesa para ser candidato, por consiguiente, el acto viciado de nulidad afectaría a la propia candidatura presentada, en cuanto a la falta de legitimidad del candidato o candidata que se incluyera en la misma. Ninguno de los sindicatos impugnantes hizo objeción a la proclamación de la candidatura de STAG, ni a la inclusión en la misma de la vocal miembro de la mesa. Finalmente se constata que el resultado de la proclamación definitiva de la candidatura de STAG, que contaba con integrantes suficientes y bastantes más que los 17 del número de puestos a cubrir, ni el resultado de la votación, se vería afectado: la candidata no resultó elegida.

Procede, por tanto, y por lo expuesto, la anulación del laudo arbitral en cuanto a la nulidad del proceso electoral que declara desde la fecha de la presentación de candidaturas. Considero, primero, que concurre causa de inadmisibilidad del motivo alegado por el sindicato UGT, al no haberse llevado a cabo la pertinente reclamación previa en tiempo y forma frente a la mesa electoral, y segundo, que conforme a la doctrina constitucional, no se trataría de un vicio grave afectante a las garantía del proceso que altere su resultado, bien de la decisión de la mesa que decidió por unanimidad (es suficiente el voto de la mayoría, art. 15.3 del RD 1846/1994), bien el resultado de la votación, que no ha sido objeto de impugnación, y debería haberse limitado, en su caso, al acto afectante de nulidad, conforme a la doctrina constitucional, esto es, a la exclusión de la candidata de la lista de STAG. No obstante, ninguno de los sindicatos promotores del expediente arbitral impetraba la invalidez total o parcial de la candidatura de STAG, ni tampoco lo reclamó ante la mesa electoral. Por otro lado, no se constata ni se ha acreditado por el promotor del proceso arbitral, la finalidad espuria de la vocal para permanecer en la mesa para beneficiar al sindicado, y/o perjudicar al impugnante; la vocal se mantuvo en la mesa por indicaciones de Gerencia, por causas ajenas a su voluntad, y por consiguiente, no puede presumirse ninguna actuación dirigida a una finalidad fraudulenta y/o contraria a la neutralidad de la mesa.

TERCERO.-Tratando en este fundamento de derecho, de las cuestiones atinentes al fondo de las impugnaciones de los sindicatos, sobre las que el laudo arbitral no se pronuncia al estimar la existencia de vicio determinante de nulidad absoluta, las mismas se referían a la decisión de la mesa electoral en acta de fecha de 30 de mayo de 2019, de no proclamación definitiva de sus candidaturas, aspecto éste que afecta al derecho fundamental sustantivo a la libertad sindical, conforme a la doctrina constitucional. Al respecto y conforme a esta doctrina ( SSTC 185/1992, 13/1997, y 200/2006), se permite la subsanación de una lista que inicialmente se presenta completa, y que deviene posteriormente incompleta por renuncia o por incompatibilidad de los incluidos, subsanación que se puede hacer hasta la proclamación definitiva de la candidatura.

De la documentación obrante en el expediente electoral se constata que la mesa concedió plazo a los sindicatos para subsanar las irregularidades detectadas, y que no fueron subsanadas. La mesa consideró que las candidaturas era incompletas desde su presentación al no contener el número de puestos a cubrir, cifrados en 17, y que no era posible la subsanación posterior a la proclamación definitiva.

En efecto, conforme la doctrina constitucional, la lista debe presentarse completa. Conforme el acta de fecha de 28 de mayo de 2019 obrante en el expediente electoral, no se procede a la proclamación provisional de las candidaturas de los sindicatos impugnantes, salvo la de USO. Durante el plazo concedido para la subsanación, previo a la proclamación definitiva, no se lleva a cabo por los sindicatos impugnantes la subsanación. Con posterioridad a la proclamación definitiva no cabe llevar a cabo subsanación de las candidaturas. Solo se mantendrían las presentadas completas a pesar de las renuncias si contaran con el 60% de los puestos a cubrir. Se ha partir, por tanto de listas completas desde el inicio, y si lo son, que las renuncias permitan la subsistencia de la lista por contener el 60% de los puestos. La decisión de la mesa se considera ajustada a las prevenciones legales y doctrina constitucional. Respecto de las impugnaciones de UGT y Justicia y Progreso, se constata que no se procedió a la subsanación dentro de plazo. No es posible subsanación con posterioridad a la proclamación definitiva, ni concesión de plazo para ello ( art. 16 del RD 1846/1994). Respecto de la impugnación de USO, no consta la presentación de subsanación dentro de plazo, y las renuncias efectuadas redujeron la candidatura a menos del 60% de los puestos a cubrir. Este sindicato no compareció al acto de proclamación de candidaturas conforme al calendario electoral, del día 28 de mayo de 2019. La prueba documental aportada en el acto de la vista relativa a documentación presentada en el registro del SESCAM, no llegó a la mesa, en tiempo y forma. Tampoco el sindicato lo aportó en el acto de proclamación definitiva del día 30 de mayo de 2019. A este respecto cabe manifestar que el calendario electoral era conocido por el sindicato, y la no presentación al acto del día 28 y la remisión de documentación por otra vía que la presencial o telemática, es achacable al sindicato, así como las vicisitudes derivadas de su actuación.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, anulando el laudo arbitral, desestimando las reclamaciones de los sindicatos promotores del procedimiento arbitral.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 b) y art. 191 c) LJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, debiendo notificarse la misma a las partes y a la oficina pública.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el sindicato CSIF frente a UGT, JUSTICIA Y PROGRESO, CCOO, STAJ, USO, ASIJ, y GERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, y en su consecuencia, ANULO el laudo arbitral de fecha de 14 de junio de 2019 dictado en expediente de procedimiento arbitral NUM000, NUM001 y NUM002, y DESESTIMO las reclamaciones electorales de los sindicatos UGT, USO y JUSTICIA Y PROGRESO.

Notifíquese la presente resolución a la Oficina pública.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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