Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100507
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1144
Núm. Roj: STSJ AND 1144/2019
Encabezamiento
Recurso nº 0631/18-C, sentencia nº 478/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 478/19
En el recurso de suplicación interpuesto por KONECTA BTO S.L., representado por el Sr. Letrado D.
Cesar García de Vicuña García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la
Frontera en sus autos núm. 1028/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO
ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Evelio , en demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 17 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando la nulidad del despido del actor, condenado a la parte demandada a readmitir al trabajador y abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta 24-7-17, y la indemnización por daños morales de 6.251 €.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Evelio ha venido prestando servicios bajo la dependencia de la entidad demandada KONECTA BTO SL, desde el 1-9-10 con la categoría profesional de gestor telefónico, percibiendo por ello un salario bruto diario de 32,86 euros, en el centro de trabajo del Palamr del Puerto de Santa María, firmando un contrato de trabajo de obra o servicio con objeto de 'recepción y atención de llamadas relativas a consultas de distinta naturaleza; facturación, postventa, consultas generales, etc, para clientes de acceso directo/indirecto/ móvil según el contrato mercantil suscrito entre Konecta BTO SL y Cableeuropa SAU'.
SEGUNDO.- Konecta BTO SL presta servicio para Cableeuropa SAU, Ono Vodafone, con una plataforma de unos 163 trabajadores con servicios esencialmente de televenta y de atención al cliente.
TERCERO.- Anteriormente el actor prestó servicios del 1-4-10 a 31-8-10 para Vodafone Ono SAU.
CUARTO.- Con motivo de la negociación y firma del Convenio Colectivo Nacional del sector de contact center, ya que el anterior estaba en ultraactividad desde el 1-1-15 se celebraron varias jornadas de huelga de convocatoria nacional para desbloquear la negociación: - el 22 de septiembre de 2016 durante dos horas, con participación de 22 trabajadores de 163, 13'5%.
- el 29 de septiembre de 2016, durante dos horas, con participación de 19 trabajadores de 163, 11'62 %. El actor participó en esta huelga.
- el 6 de octubre de 2016 durante la jornada completa, con participación de 46 trabajadores de 163,28'39%. El actor participó en esta huelga, estando presente en la puerta de la empresa significándose junto a los miembros del Comité de Empresa, con poca asistencia de otros trabajadores.
QUINTO.- El actor fue despedido por carta de despido disciplinario el 6-10-16, documento que damos por reproducido. También fue despedido D Gaspar , miembro del Comité de Empresa que hizo los dos últimos paros, quien presento demanda impugnando el despido.
SEXTO.- El demandante disfrutó de permiso de paternidad, 8 meses antes de ser despedido. Su hijo nació el NUM000 -16.
SÉPTIMO.- El actor estaba adscrito a la campaña de ONO de Atención al Cliente Empresas SACE. El principal objetivo es el atender y resolver las consultas e incidencias en el servicio de los clientes de ONO- Vodafone con servicio de empresas. A los agentes se les da una formación inicial, se incorporan bajo la supervisión de un Coordinador. Se realizan sesiones continuas de reciclaje y formación y se realizan auditorias on line, con seguimiento a través de escuchas, dando después indicaciones al trabajador para mejorar el servicio.
Los datos del Agente los facilita a la empresa el cliente ONO-Vodafone.
Cuando se efectúa la atención al cliente de forma telefónica se la hacen tres preguntas al finalizar. La primera es "si le recomendaría el servicio a un amigo o familiar?", valorándolo del 0 al 10, este concepto es el TNP's. La segunda pregunta es sobre la valoración recibida por el agente o gestor telefónico NPS,de 0 a 10, y la tercera si se le ha solucionado su problema con la llamada, del 0 al 10.
En nómina los trabajadores cobran incentivos en función del TNP's, del HT (gestión de la llamada) y del STS (ventas cruzadas, en función del número de ventas).
OCTAVO.- El Responsable del Departamento de Calidad de la empresa d Ignacio elabora un documento sobre la evolución del TNP's del actor en el último año y y del TNP's de todos los trabajadores de julio a octubre 2016, que damos por reproducidos, documentos 5 y 6 de la prueba de la empresa.
NOVENO.- El actor no está afiliado a ningún partido, o sindicato. El Comité de empresa en la Konecta viene de la empresa ONO, y se hicieron nuevas elecciones.
El actor estaba pendiente de decidir si iba en las listas de abril 2017 por CCOO, se había hablado en la empresa, era de dominio público. Existía una prelista que la empresa probablemente conocía. Se han pospuesto las elecciones finalmente.
DECIMO.- El actor recibió prestación de desempleo de 7-10-16 a 24-7-17. el 25-7-1 7 el actor inició relación laboral con Cádiz Q. People Services SL desde 25-7- 17.
UNDECIMO.- El demandante ni ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo sindical o representativo de los trabajadores alguno.
DECIMO
SEGUNDO.- Presentada papeleta de conciliación previa ante el CMAC, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado nulo tanto por vulneración de derechos fundamentales como por ex art. 55.5 ET y condenado el recurrente a las consecuencias legales más al abono de una indemnización, se alza el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 9º; como la infracción del art. 55.5 ET y del art. 108.2 LRJS , sin cuestionar la calificación de improcedencia al despido, con el argumento de que 'la mera participación del actor en dos de los tres paros programados a nivel nacional para todo el sector de contact center para desatascar la negociación del convenio' sea indicio suficiente para realizar la inversión de la carga de la prueba.
Se alega la infracción de jurisprudencia, concretada en la STS 15-4-13, rec 1114/12 , con el argumento de que aún producida la vulneración de un derecho fundamental ello no genera por si solo una indemnización.
El impugnante, al margen de lo acaecido en los autos, reitera el incumplimiento del art. 230.4 LRJS a pesar del requerimiento de subsanación y de la consignación siguiente de los salarios de trámite, a lo que poco podemos decir dados los f. 184 a 187 a cuya lectura remitimos al impugnante.
SEGUNDO.- El recurrente pretende el que el HP 9º quede su redacción limitada al primer párrafo, primer punto y seguido y lo apoya en la inexistencia de prueba documental y en los testimonios realizados a instancia del actor, que valora.
El motivo fracasa por sostenerse en prueba negativa en la que no cabe fundar la revisión fáctica: en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado; salvo que fuera alegada arbitrariedad en la construcción de los hechos y se hiciera bajo el amparo del ap. a) del art. 193 LRJS . Tampoco se acredita un hecho positivo incompatible con el hecho identificado negativamente.
El motivo fracasa, también, al sostenerse en prueba testifical cuando no es admisible ni la testifical, ni la confesión (incluida la ficta confessio), ni la prueba indiciaria como medios de pruebas con eficacia revisoria en cuanto solo contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
TERCERO.- La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 55.5 ET y del art. 108.2 LRJS , sin cuestionar la calificación de improcedencia la despido, con el argumento de que 'la mera participación del actor en dos de los tres paros programados a nivel nacional para todo el sector de contact center para desatascar la negociación del convenio' sea indicio suficiente para realizar la inversión de la carga de la prueba.
El actor en su demanda alega el que su despido trae causa de haber ejercido activamente su derecho de huelga. En la sentencia se dice, entre otras cosas, que ' el actor participó en dos huelgas, en la segunda del 6-10-16 de forma activa en la puerta, significándose junto al comité de empresa ' con lo que estamos ante un indicio, que no consiste sólo en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que nos permitir deducir la posibilidad de que dicha violación se ha producido; es un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto, prueba indiciaria que se proyecta con independencia de la facultad empresarial cuestionada y del derecho fundamental afectado.
No se altera, por consiguiente, la postura procesal de las partes en materia de pruebas, pues el demandante debe probar en todo caso lo fundado de la pretensión deducida; la peculiaridad de que en la prueba a realizar por la demandante no es la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino únicamente la aportación de unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada. Dichos datos o indicios, en todo caso, no son meras sospechas (pues 'sospechar es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias') ni 'simples hipótesis, conjeturas o razonamientos del trabajador', sino 'señales o acciones que manifiestan algo oculto' y de los que 'se puede deducir la posibilidad de que aquélla (la violación) se ha producido'. De ahí que, en situaciones como la de autos, en el que se concreta la secuencia cronológica de hechos, y se acredita el que ' el actor participó en dos huelgas, en la segunda del 6-10-16 de forma activa en la puerta, significándose junto al comité de empresa ' acaecidas, días antes del despido y la otra el mismo día del despido, son más que indicios probatorios realizados para vincular el despido, no olvidemos calificado de improcedente por carecer de causa, con su situación laboral, con lo que es posible deducir la posibilidad de que se ha producido la violación alegada.
Más, si a esos hechos añadimos que el recurrente no ha desplegado la más mínima actividad dirigida a justificar las razones por las que se ha adoptado la decisión de despedir al trabajador cuando se nos ha descrito un panorama discriminatorio, que el recurrente en modo alguno han logrado despejar, lo que explícitamente supone reconocer que en el despido no hubo una causa objetiva y razonable que lo amparase, luego se ha producido un despido que calificado de nulo radical por vulneración de derechos fundamentales -huelga-, ya que este despido no responde a una justificación objetiva y razonable ajena a la intención de vulnerar derechos fundamentales.
De modo que, no habiendo justificado el recurrente la causa por la que se despide al actor, es deducible que ese cese laboral no es sino una reacción, como tal, merece la calificación de despido nulo, por contraria a la CE ya que el actor sí aportó indicios de que la actuación del demandado procediendo a su despido, estaban vulnerando su derecho fundamental.
En consecuencia, sostenemos que el despido del actor es consecuencia de este entramado patronal.
Se añade, no solo como indicio, el que la decisión extintiva tomada por causas disciplinarias, se considera nula, puesto que se ha declarado la improcedencia del despido que afecta a un trabajador durante el período de suspensión del contrato de trabajo por paternidad. No olvidemos que en los supuestos de extinción contractual durante el período de suspensión por paternidad, si no es procedente, es nulo automáticamente sin necesidad de prueba alguna por parte del trabajador tendente a mostrar la existencia de un móvil discriminatorio o contrario a un derecho fundamental ( STS 11-5-16 , EDJ 78271).
Es decir concurre una nulidad pluricausal , en la que la empresa recurrente solo cuestiona una de las causas y deja incolume la otra.
CUARTO.- La empresa recurrente alega la infracción de jurisprudencia, concretada en la STS 15-4-13, rec 1114/12 , con el argumento de que aún producida la vulneración de un derecho fundamental ello no genera por si solo una indemnización.
El motivo fracasa por lo que se dirá.
El primer daño que produce el acto contrario a un derecho fundamental es el impedimento, anulación o desconocimiento -lesión en definitiva- de una concreta facultad o derecho, dañando así a su titular. Así, una conducta contraria a un derecho fundamental que se concrete en la privación, desconocimiento o ablación de alguno de estos derechos o facultades de la persona producirá, obviamente y como primer resultado, la pérdida injusta de ese derecho por parte del sujeto titular del mismo. Con ello, el primer daño ocasionado consiste en privar al titular de los derechos del ejercicio normal del mismo.
A ello hay que añadir que, en ocasiones, este daño consistente en privar al titular de una facultad o derecho concreto incluido dentro del genérico derecho, puede conllevar, a su vez, la privación de otra facultad concreta distinta de la primera, pero con ella relacionada: se puede producir otra lesión o daño consistente en la imposibilidad de proceder a una actuación acorde con los resultados del primer derecho lesionado, cuando, como es el supuesto habitual, este primer derecho lesionado sirve de medio o prolegómeno para usar de otro derecho más amplio o incisivo también integrante del mismo.
La naturaleza jurídica de este tipo de daño, ya consista en privar del ejercicio de una concreta facultad o más de una de las integrantes de los derechos de la persona es la de daño extrapatrimonial que denominamos daño moral, y su naturaleza es extrapatrimonial porque consiste en la privación del ejercicio de uno o más derechos de contenido no patrimonial. Se trata, evidentemente, de un daño moral sin contenido patrimonial. Pero esta característica extrapatrimonial del daño no ha impedido que sea susceptible de indemnización.
Luego unas características de este tipo de daño, es la de su carácter indemnizable, y la de que va a ser un daño que va a existir siempre en todos los supuestos en los que el acto enjuiciado se califique como contrario a un derecho fundamental, es decir, como acto lesivo. La STC 247/06 ha determinado que en la demanda y en la sentencia, una vez reconocida la vulneración del derecho conectado con el daño o perjuicio moral se proceda a cuantificar la indemnización de acuerdo con las bases expuestas en demanda y sentencia.
La naturaleza dañosa del acto contrario a los derechos fundamentales es reconocida implícitamente en su declaración de acto lesivo, pues no puede existir un acto lesivo que no lesione nada, ya que de lo contrario no se podría calificar como tal -otra cuestión, como luego veremos, será la cuantificación del mismo-.
Así pues, el daño que como mínimo va a darse siempre en una conducta declarada judicialmente contraria a los derechos fundamentales, es el daño moral consistente en el desconocimiento o anulación del ejercicio del derecho fundamental a su titular; otra cuestión será su cuantificación, que sin duda se va a ser influida por la intensidad o gravedad del acto que ha generado el daño moral, pues está claro que no se valorarán siempre en la misma cuantía todos los daños morales.
Subrayamos el carácter indemnizable que tiene reconocido el daño moral, de modo que, una vez reconocida la existencia del mismo en un caso concreto, por mandato de la propia LRJS , art. 183 , el daño habrá de ser reparado , ya que este precepto ni distingue tipos de perjuicios, ni excluye ninguno.
Pero en este tipo de daño la reparación sólo se podrá llevar a efecto mediante indemnización . Esto es así por dos razones: 1º. Porque la privación del ejercicio de un derecho fundamental va ser un hecho consumado que no permite retroacción real en el tiempo; habrá un periodo de tiempo, más o menos duradero según los casos, y más o menos grave también según los casos, en el que el titular del derecho no habrá podido ejercerlo, y esta privación del derecho durante el tiempo que ha durado no se puede restituir. A ello no obsta que la sentencia del proceso de tutela ordene el cese inmediato de la conducta, ni que ordene la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión pues, aunque estos dos mandatos complementarios se lleven a efecto y el titular del derecho pueda por fin ejercer el derecho o los derechos lesionados como si la conducta lesiva no hubiese existido; no debe olvidarse que durante un determinado tiempo el titular del derecho fundamental no habrá podido ejercerlo.
La finalidad del art. 183 LJS es la de hacer desaparecer todas las consecuencias del acto lesivo, pero esto no se logrará si, junto con los dos pronunciamientos anteriores no existe el tercero consistente en reparar las consecuencias del acto, y ha habido una concreta consecuencia -impedir el ejercicio legítimo del derecho lesionado- que, desde la comisión del acto lesivo hasta que se restablezca al afectado en su derecho -ya sea a partir de la sentencia, o tras su firmeza, o hasta que se apruebe por el juez la suspensión de los efectos del acto impugnado, como permite el art. 180 LJS- se ha producido realmente y necesitará, por imperativo legal, de su reparación.
2º. Porque, por su propia naturaleza, se trata de un daño irreparable in natura. En efecto, la sentencia ordenará que la situación se retrotraiga al momento anterior a producirse la lesión, pero ello no produce un retroceso real en el tiempo -como si el tiempo en que ha durado la situación lesiva no hubiese existido- y estamos ante un hecho consumado -ello explica que este pronunciamiento no sea suficiente y el propio art.
183 LJS ordene también la reparación-. Es, pues, un daño irreparable in natura, de ahí que sólo se pueda compensar mediante indemnización, como todos los daños morales, porque el daño está ya producido y no puede desaparecer, sólo se compensa a su titular por ese daño sufrido.
La indemnización del daño moral consiste en que el daño y su reparación se sitúan en planos distintos, lo que implica que la indemnización en este tipo de daños no tiene una función de resarcimiento por sustitución de los bienes lesionados; la indemnización de los daños morales tiene una función distinta, una función de compensación -amen de ser realmente un punitive damages o daños punitivos-. La indemnización monetaria en este caso no resarce a la víctima de los daños sufridos, sino que la compensa. Es decir, no nos encontramos ante una indemnización con la función clásica de resarcimiento patrimonial por equivalente, sino que debemos alterarla y concluir que la indemnización de daños y perjuicios además de su función resarcitoria, también tiene una función compensatoria.
El daño es ya un hecho consumado y pese a que se restablezca el mismo a su titular, no cabe duda de que durante un determinado tiempo no habrá podido ejercerlo. Esta ilícita privación del ejercicio de un derecho fundamental, habrá de ser compensada mediante indemnización, como ocurre en todos los supuestos de daños morales que se caracterizan por ser irreparables in natura al recaer sobre derechos no patrimoniales.
En coherencia con esta función de compensación, la indemnización no puede ser simbólica pues, precisamente debe cumplir con la finalidad de compensar al sujeto afectado por el sufrimiento causado; va dirigida a la protección del derecho lesionado a través de una medida de carácter satisfactorio.
QUINTO.- Sentado que el daño moral debe ser indemnizable, somos conscientes de que son los de más difícil objetivación y cuantificación, habiendo la doctrina judicial utilizado criterios variados, pudiéndose citar, vigentes la LRJS, los siguientes con un carácter no exhaustivo: a. La mayor o menor efectividad de las otras tutelas -de modo que la irreparabilidad de la lesión conduce a mayores cuantías, o, en sentido contrario, la existencia de otras reparaciones conduce a menores cuantías.
b. La gravedad de la lesión y la culpabilidad del agente -que puede ir, de mayor a menor intensidad, desde el ánimo de dañar a la víctima, la mera conciencia de ilicitud del acto, o la actuación imprevista e inconsciente-.
c. La reiteración de la lesión -cuando esta consiste en un acto de efectos instantáneos- o la persistencia de sus efectos -cuando aquella consista en un acto de efectos permanentes- incrementan las cuantías.
d. Las circunstancias concurrentes, tales como el carácter público de la empleadora -que le obliga a un mayor respeto del orden constitucional-, o el haber obligado a la víctima a acudir reiteradamente a los tribunales.
e. Los gastos del proceso se suelen considerar como partidas indemnizables como daños morales porque la obligación de acudir a la justicia es fruto del impedimento del pacífico disfrute de los derechos.
f. Criterios genéricos, que sirven de marco argumental para los precedentes criterios, como la equidad, la proporcionalidad, habitualidad en ciertas cuantías, referencias a normas sancionadoras etc...
SEXTO.- La sentencia fija la suma de 6.251€ como indemnización al haberse 'vulnerado el derecho a la huelga al actor por habérsele discriminado y despedido como represalia por el ejercicio de su derecho' por lo que en suma concurren circunstancias que fueron valoradas a la hora de cuantificar el daño moral - son indemnizables no solo los daños materiales y físicos- y tomar en cuenta los criterios habituales de la doctrina judicial para fijar la suma resarcitoria; y se acudió al criterio de la ponderación de las circunstancias concurrentes del caso, de la consideración de la naturaleza de la lesión.
La Juez de instancia acudió a la LISOS para estimar que el indemnizar por las consecuencias de los actos contrarios al derecho de huelga (arts. 8.5 , 8.11 y 8.12 RDLeg 5/2000) cuando es una infracción considerada muy grave y sancionada de 6.251 a 187.515 € -y ello solo calificando partes de las conductas- y fijada la suma en la sentencia recurrida ello neutraliza ( STC 247/2006 ) la realidad de la vulneración pues de otro modo peligra la efectividad de los derechos fundamentales.
En fin, en coherencia con esta función de compensación, la indemnización no puede ser cero como pretende la empresa recurrente, de ahí que el que se fije en la suma reclamada en demanda de 6.251€, que además es muy inferior al valor medio de la multa fijada en la norma sancionadora antes citada: 90.000€, dados los criterios expuestos y la concurrencia de las circunstancias narradas nos lleva a desestimar lo de mas pretendido en este recurso.
Fracasados todos y cada uno de los motivos del recurso, se confirma íntegramente la sentencia, haciendo suyos esta Sala todos y cada uno de sus argiumentos.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por KONECTA BTO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 1028/16, en los que el recurrente fue demandado por D. Evelio , en demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la empresa recurrente, al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000- 0631-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

