Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
DESPIDO Nº 432/2021
SENTENCIA: 00478/2021
En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 432/2021, a instancia de Dª Consuelo, asistida de la Letrada Dª Inés Cantó Saltó, contra la empresa Ajos Simón Garrigós S.L.U., asistida por la Letrada Dª María Luisa García Marcos, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 27 de mayo de 2021 se presentó demanda que recayó ante este Juzgado, en la que la parte actora tras alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto la demandante, con todas las consecuencias que sean inherentes a dicha declaración; asimismo, se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.613,83€, más el 10% de intereses d demora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora el acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 29 de septiembre de 2021, compareciendo las partes, que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª Consuelo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ajos Simón Garrigós, S.L.U. con CIF B-02603991, dedicada al cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos, con una antigüedad de 25 de mayo de 2020, categoría profesional de peón agrícola eventual, en virtud de contrato de trabajo indefino fijo discontinuo para la recolección y corte de ajo, dentro de la actividad cíclica intermitente de campañas de recolección, preparación y siembra, con una duración aproximada desde el mes de mayo a enero, jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes, y salario diario de 57'16 euros brutos por día de prestación de trabajo, incluida la parte proporcional de pagas extras, que le era abonado en mano, documento nº 2 de la parte actora, informe de vida laboral.
El Convenio Colectivo de aplicación es el del Campo de la provincia de Albacete, sin que la actora tenga la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, establece en su artículo 4, las particularidades en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena agrarios, como es el caso de la demandante, Sra. Consuelo:
La cotización correspondiente a los trabajadores agrarios por cuenta ajena y a los empresarios a los que prestasen sus servicios se regirá por la normativa vigente en el Régimen General, con particularidades que se establecen en los apartados siguientes.
1. A efectos de la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, se distinguirá entre los períodos de actividad y de inactividad.
a) Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. La cotización podrá efectuarse a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización.
La cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores con contrato indefinido, sin incluir entre ellos los que presten su servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
...
Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, se entenderá referida a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima de cotización que se establezca legalmente...
TERCERO.-La empresa Ajos Simón Garrigós S.L.U. optó respecto a Dª Consuelo, trabajadora fija discontinua, por cotizar por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, Informe de Datos para la Cotización-Trabajadores por Cuenta Ajena.
CUARTO.-La empresa demanda procedió a dar de baja a la demandante, con fecha 9 de abril de 2021, sin comunicación escrita previa y sin que conste hubiera finalizado la campaña de ese año, documento nº 2 de la demanda, informe de vida laboral de la demandante y bloque nº 7 de la parte demandada, vida laboral y baja en Seguridad Social.
Con fecha 9 de abril de 2021, la empresa emitió documento de liquidación y finiquito cuyo importe bruto a percibir era de 878,55€, por salario y parte proporcional de vacaciones, documento que no se encuentra firmado por la trabajadora demandante, documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada.
QUINTO.-Por parte de la empresa demandada, Ajos Simón Garrigós, S.L.U. con fecha 25 de mayo de 2021 se remitió burofax a la Sra. Consuelo en el que se ponía en su conocimiento que el martes 8 de junio de 2021, debería incorporarse a su puesto de trabajo, como peón manipulador, burofax que le fue entregado a la actora el día 28 de mayo de 2021, bloque de documentos nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada.
SEXTO.-Reclama la trabajadora en la presente litis, las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
Por diferencias retributivas entre lo que mensualmente se le abonaba en metálico y lo que se le debía abonar:
Año 2020:
Agosto
14 días x 44€/día= 616 euros abonados.
14 días en nómina= 749,99 euros netos.
Diferencia: 133,99 euros.
Septiembre
16 días x 44€/día= 704 euros abonados.
16 días En nómina= 857,13 euros netos.
Diferencia: 153,13 euros.
Octubre
22 días x 44€/día= 968 euros abonados.
20 días en nómina= 1.071,41 euros netos.
Diferencia: 103,41 euros.
Noviembre
20 días x 44€/día= 880 euros abonados.
20 días en nómina= 1.071,41 euros netos.
Diferencia: 191,41 euros.
Diciembre
17 días x 44€/día= 748 euros abonados.
17 días en nómina= 910,70 euros netos.
Diferencia: 162,70 euros.
Año 2021:
Enero
16 días x 44€/día + 5 horas= 731 euros abonados.
16 días en nómina= 857,13 euros netos.
Diferencia: 126,13 euros.
Febrero
18 días x 44€/día + 1,5 horas= 800 euros abonados.
18 días en nómina= 964,26 euros netos.
Diferencia: 164,26 euros.
Se reclama asimismo por la parte actora, la parte proporcional de la paga extra de verano de 2020: 285,80€; Paga extra de navidad de 2020: 1.714,80€; Parte proporcional de paga extra de verano 2021: 857,40€ y el salario correspondiente a 5 jornadas del mes de abril de 2021: 285,80€. Y las vacaciones no disfrutadas ni remuneradas correspondientes a los diez meses y diez días trabajados (25 días): 1.429€.
Total reclamado por todos los conceptos: 5.613,83€
SÉPTIMO.-Se dan por reproducidas las conversaciones mantenidas entre la trabajadora y del empresario los días 6, 9 y 12 de abril de 2021, grabadas por la trabajadora y escuchadas en el acto del juicio, las cuales constan transcritas al ramo de prueba de la parte actora.
OCTAVO.-La parte actora formuló papeleta de conciliación en fecha 29 de abril de 2021 ante la UMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 25 de mayo de 2021, con el resultado de sin avenencia, documento nº 4 acompañado a la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, Dª Consuelo solicita la declaración de improcedencia del despido del que habría sido objeto por parte de la empresa demandada con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; al tiempo que interesa el abono de distintos conceptos no abonados en la cantidad de 5.613,83€, que se han hecho constar en el hecho probado cuarto de la presente resolución al que cabe remitirse.
Por su parte la empresa demandada, Ajos Simón Garrigós S.L.U., solicita la desestimación de la demanda, al considerarla improcedente, alegando que no se adeuda cantidad alguna, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, así como por las conversaciones mantenidas por el legal representante de la empresa y la actora, que fueron escuchadas en el acto del juicio, y constan transcritas al ramo de prueba de la parte actora.
TERCERO.-Por lo que se refiere al salario de la trabajadora, el mismo es de 57,16€, con inclusión de pagas extras, tal y como establecen las tablas salariales del Convenio Colectivo del Campo de Albacete, para su categoría profesional de Peón Agrícola, que ha sido aportada por la parte demandada a su ramo de prueba, como documento nº 6. Hay que partir del hecho de que la trabajadora demandante es una trabajadora fija discontinua, cuya cotización se rige por el sistema Especial de Trabajadores por cuenta Ajena Agrarios.
Para el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios se establece respecto a la cotización durante los períodos de actividad:
'La cotización correspondiente a los trabajadores agrarios por cuenta ajena y a los empresarios a los que presten sus servicios se regirá por la normativa vigente en el Régimen General con las siguientes particularidades. Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas:
La cotización podrá efectuarse a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización.
La cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores con contrato indefinido, sin incluir entre ellos los que presten su servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional
...
Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, se entenderá referida a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima de cotización que se establezca legalmente'.
En el caso de autos, como acredita el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada (informe de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena), la empresa demandada optó por la cotización por bases diarias en función de las jornadas reales realizadas por la trabajadora, constando expresamente en dicho documento como modalidad de cotización: 'Cotización por JR', siendo las jornadas reales realizadas por la trabajadora 172, como así consta en dicho documento.
Establece el artículo 35 del Convenio de aplicación, que Los trabajadores afectados por este Convenio percibiran dos pagas extraordinarias llamadas de verano y Navidad, de treinta dias cada una de ellas, calculadas por el salario base diario del Convenio. Estas gratificaciones se abonaran el 30 de junio y el 22 de diciembre respectivamente, y podran ser prorrateadas entre los doce meses del ano de comun acuerdo entre empresas y trabajadores. Los trabajadores eventuales llevan el prorrateo de estas pagas en las tablas anexas.
La trabajadora demandante ya lleva prorrateadas en el salario diario de 57,16€, las pagas extras, al cotizar la empresa por bases diarias por las jornadas reales realizadas por la trabajadora y no por bases mensuales, al haber optado expresamente por dicha modalidad de cotización.
CUARTO.-Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, para lo cual se debe partir sin duda de la características que afectan a la relación laboral existente antes de la decisión extintiva. Hay que atender en concreto a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, esto es fijo discontinuo, cuya característica conforme a la especial regulación contenida en el artículo 11 del Convenio Colectivo del Campo de Albacete destaca:
B) Fijo-discontinuo o a tiempo parcial indefinido: Es el trabajador contratado para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general.
El trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores propias de la empresa que constituyan la actividad normal y permanente de la misma, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborables. El empresario está obligado a cotizar durante toda la campaña por el trabajador, por todas las contingencias de la Seguridad Social.
Estamos por tanto, en el ámbito de un contrato que se caracteriza por la existencia de periodos sucesivos de prestación de servicio y cese en el mismo donde la figura del llamamiento a la reanudación tiene una notoria importancia, siendo lo cierto que las especiales características que afectan al ámbito del sector primario de la economía han justificado que sea habitual una especial regulación de esta figura en los convenios colectivos y es por ello que el propio artículo 11 dispone sobre el particular:
El llamamiento de los trabajadores fijos-discontinuos se efectuará de manera fehaciente con 30 días de antelación al comienzo de la campaña o ciclo productivo y por estricto orden de antigüedad dentro de cada especialidad, debiendo el trabajador en el plazo de quince días a partir de la notificación del llamamiento, confirmar su asistencia al trabajo; en caso contrario, quedará extinguida su relación laboral con la empresa. En caso de que cualquier trabajador no sea llamado en tiempo y forma, se considerará despedido, con lo cual podrá actuar legalmente contra la empresa.
QUINTO.-Teniendo en cuenta la regulación convencional, la parte actora alega que se dio de baja a la trabajadora, el día 9 de abril de 2021 cuando la campaña no había finalizado. Y ciertamente, la empresa no ha acreditado por prueba objetiva alguna que el día 9 de abril de 2021 hubiera finalizado la campaña. Alega la representación de la empresa que el día 9 de abril de 2021 se dio de baja todos los trabajadores agrarios y por tanto también a la demandante, pero no se ha aportado documento alguno que acredite que los trabajadores que estaban en la misma situación que la actora cesasen el día 9 de abril de 2021, y a la empresa le correspondía probar dicha circunstancia. Y lo que sí ha quedado probado es que después de las conversaciones mantenidas por la demandante con el representante legal de la empresa, concretamente, el día 6 de abril de 2021, por las desavenencias laborales surgidas entre el empresario y la trabajadora, la demandante fue dada de baja en Seguridad Social, con fecha 9 de abril de 2021, por lo que cabe entender que la campaña no finalizaba el día 9 de abril de 2021, aunque a la trabajadora se le dio de baja en esa fecha, sino que la decisión del empresario de darla de baja fue motivada por las reclamaciones de la trabajadora, tal y como acreditan las conversaciones de la trabajadora y el empresario, Sr. Urbano que reconoce que por 'todo el rollo que lleva la trabajadora toda la semana, no por otra cosa, está terminando la campaña antes'; decisión ésta que debe considerarse como un despido improcedente.
Tras su baja en la empresa, es cierto, que el día 25 de mayo de 2021, el empresario remite un burofax a la trabajadora de llamamiento, al ser trabajadora fija discontinua, para su incorporación a la nueva campaña que según consta en la comunicación, comenzaría el día 9 de junio de 2021. En el caso del empresario la comunicación debe realizarse por medios fehacientes y con al menos 30 días del inicio de la prestación de servicio, mientras que en el caso del trabajador no se le impone la exigencia de que revista una forma concreta, y el plazo se vincula, no al inicio de la relación laboral, sino al momento de la comunicación.
En el presente caso, los 30 días no se cumplieron por parte del empresario, pues se le remitió el burofax el día 25 de mayo para incorporarse el día 9 de junio, por lo que no se cumplió con la comunicación en tiempo aunque si en forma, dado que se hizo de forma escrita mediante un burofax. Y se queja la empresa que la trabajadora no se incorporó pese a que ella cumplió con el llamamiento. El plazo como se ha dicho no se cumplió, pero es que la trabajadora después de que la empresa procediera a su baja y por las desavenencias surgidas con el empresario, considerando que había sido despedida antes de la finalización de la campaña, optó por no incorporarse.
SEXTO.-Considerando, que estamos ante un despido improcedente, dado que la campaña no finalizó el día 9 de abril de 2021 cuando se dio de baja a la trabajadora demandante, procede adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, la mercantil demandada, Ajos Simón Garrigós, S.L.U., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a la mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.).
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 1.729,09 €tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 57,16 € incluida la prorrata de pagas extras, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 25 de mayo de 2020 hasta el día 9 de abril de 2021, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
SÉPTIMO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe total por todos los conceptos reclamados de 5.613,83 €, conceptos y cuantías debidos que se han desglosado en el hecho probado sexto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, antigüedad y salario, no procede el abono de las diferencias salariales reclamadas de los meses de agosto de 2020 a febrero de 2021, pues las nóminas aportadas por ambas partes de dichos mees, son coincidentes, viniendo firmadas por la demandante las que se quedaba la empresa, no habiendo quedado probado por medio probatorio alguno por la parte actora que las cantidades que reflejan las nóminas de los meses de agosto de 2020 a febrero de 2021, no fueran abonadas en su totalidad por la demandada. Se aportan al ramo de prueba de la parte actora dos sobres, cada uno de ellos con una cantidad manuscrita, uno de 800€ y otro de 731€, los cuales son impugnados por la parte demandada. Y ciertamente no se puede dar virtualidad a dicha prueba, pues se trata de unos sobres manuscritos, en los que no consta ninguna circunstancia relativa a la empresa o a la trabajadora y el que únicamente constan dos cantidades que nada acreditan.
Por lo que respecta a la nómina de abril de 2021, es cierto que la misma no está firmada por la trabajadora y que de las conversaciones mantenidas con el empresario se deduce que no le fue abonada. No se abonó el salario de 5 jornadas de trabajo, lo que hace un total de 285,80€, así como las vacaciones que reclama la actora de 25 días, no disfrutadas ni remuneradas, correspondientes a los 10 meses y 10 días trabajados, a razón de 56,17€ día, lo que hace un total de 1.404,25€. Y le corresponden vacaciones a la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Colectivo aplicable, que dispone que: ' Los trabajadores comprendidos en este Convenio disfrutaran de un periodo de vacaciones de treinta dias naturales al ano, retribuidos a razon del salario base diario del Convenio. Las vacaciones se disfrutaran en fechas que de comun acuerdo decidan los empresarios y sus trabajadores, siendo preferente en los meses de verano, sin coincidir con las recolecciones. El salario dia establecido para los trabajadores eventuales de todas las categorias profesionales incluye todos los conceptos retributivos, excepcion hecha de la retribucion correspondiente a la parte proporcional de vacaciones, cuyo concepto debera ser satisfecho con independencia del salario dia que aparece en el Convenio...'
Por lo que se refiere a las reclamaciones de cantidades que se contiene en la demanda por los conceptos de parte proporcional Paga Extra de Verano de 2020, Paga extra de Navidad de 2020 y Parte proporcional paga extra de verano de 2021, la pretensión debe ser rechazada y ello sobre la base de la regulación contenida en el propio Convenio Colectivo y en la regulación del Régimen Especial Agrario, así como lo que se ha argumentado en el fundamento jurídico tercero, pues el presente caso la empresa ha estado abonando a la trabajadora el salario por jornadas reales, a razón de 57,16€ diarios, incluyendo en el salario, la prorrata de pagas extraordinarias, por lo que no procede abonar las partes proporcionales de pagas extraordinarias reclamadas, al estar ya incluidas en el salario diario.
En consecuencia, la empresa Ajos Simón Garrigós, S.L.U. adeuda a la trabajadora demandante la cantidad de 285,80€ por 5 días de salario del mes de abril de 2021 a razón de 57,16 €/día; y la cantidad de 1.429€ por 25 días de vacaciones no disfrutados ni remunerados, a razón de 57,16€ diarios; lo que hace un total de1.714,80€, cantidad total que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.
OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta a instancia de Dª Consuelo, asistida de la Letrada Dª Inés Cantó Saltó, contra la empresa Ajos Simón Garrigós S.L.U., asistida por la Letrada Dª María Luisa García Marcos, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora, Dª Consuelo con fecha de efectos 9 de abril de 2021 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Ajos Simón Garrigós, S.L.U., y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO(1.729,09 €)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Ajos Simón Garrrigós S.L.U, al pago a Dª Consuelo, de la cantidad total de MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.714,80 €)por el salario de cinco días del mes de abril de 2021 y las vacaciones devengadas durante la relación laboral, no retribuidas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo se advierte:
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molíns de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0432 21.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0432 21.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Sra. Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social Nª 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.