Sentencia Social Nº 4780/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4780/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6538/2012 de 05 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4780/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105060


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019517

AF

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4780/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 1036/2010 y siendo recurrido Institut Català de la Salut, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Asepeyo y Marina Press Distribuciones, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMO demanda interpuesta por Leonardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MARINA PRESS DISTRIBUCIONES, S.L. E INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL-CONTIGENCIA absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- En fecha 30/09/2008 se recibió solicitud de determinación de contingencia a instancia de Leonardo del periodo de incapacidad temporal iniciado el 04/05/2007.Se inició el oportuno expediente en el que fueron partes interesadas MUTUA ASEPEYO y MARINA PRESS DISTRIBUCIONES, S.L, siendo la primera la entidad que tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la empresa.

2.- El Sr. Leonardo sufrió un accidente de trabajo el 04/11/2006 y permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional desde 06/11/2006 a 19/11/2006 por esguince (ruptura) de tobillo tras introducir el pie derecho en un palé.

3.- El 04/05/2007 inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por fascitis plantar.

4.- Por resolución del INS de 12/02/2009 se declaró al trabajador Sr. Leonardo en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en grado de total

5.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal contingencia profesional es 53,31 euros dia.

6.- El ICAM emitió dictamen el 23/01/2009 en expediente de determinación de contingencia en que informaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 04/05/2007 era derivado de enfermedad común, y remitió la propuesta a la CEI que en fecha 24/02/2009 determinó que la contingencia era enfermedad común.

7.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha registro salida de 24/02/2009 se resolvió declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 04/05/2007 derivaba de enfermedad común y que la mutua ASEPEYO es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de I.T.

Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa a la vía administrativa que se desestimó por resolución de registro salida 11/05/2009.

El actor interpuso contra aquella resolución demanda en el Juzgado decano de lo Social que correspondió por turno de reparto al Juzgado social num. 27 en el que el dia 01/06/2010 se dictó auto teniendo a la parte actora por desistida de su demanda al no comparecer el día señalado para el acto de juicio. Ese auto lo recurrió la parte actora en reposición y se confirmo por otro de 28/06/2010.

8.- El actor acudió el 04/05/2007 a los servicios de la Mutua Asepeyo por reagudización dolor en tobillo derecho evidenciándose tras los estudios realizados gran exostosis en la región anterior del astrágalo y cambios degenerativos en el tarso informando RM de tobillo derecho de 27/07/2007 la existencia de un astrágalo de configuración muy peculiar con acortamiento de su eje, angulación vertical de la silueta con presencia de cambios degenerativos y RM de 2008 de cambios de artropatía degenerativa sobre la base de pie plano.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MARINA PRESS DISTRIBUCIONES, S.L., a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO .-Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de incapacidad temporal ha determinado que la contingencia causante era la enfermedad común, y no el accidente de trabajo. Conforme a la sentencia de instancia el trabajador sufrió una entorsis con esguince del pie derecho el 6/11/2006 tras introducir el pie en un palé, por lo que estuvo en situación de incapacidad temporal durante unos quince días desde el 6/11/2006 al 19/11/2006. Posteriormente el 4/5/2007 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por fascitis plantar, baja de la que se solicita ahora la determinación de su contingencia causante. Conforme al hecho probado 8º el 4/5/2007 el trabajador presentaba gran exostosis en la región anterior del astrágalo y cambios degenerativos en el tarso, informando por RM de 27/7/2007 la existencia de un astrágalo de configuración muy peculiar con acortamiento de su eje, angulación vertical de la silueta con presencia de cambios degenerativos, y por RM de 2008 la existencia de cambios de artropatía degenerativa sobre la base de pie plano.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpone recurso la trabajadora al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando la modificación del hecho probado 8º en el sentido de que tras nueva entorsis acudió a la Mutua el 4/5/2007. Funda la modificación en el doc 59 de los autos, de los que no resulta que existiera una nueva entorsis, sino que meramente afirma que existió 'entorsis en tobillo derecho en noviembre de 2006'. No existe pues una equivocación evidente del Juzgador, por lo que la modificación no puede ser realizada.

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 115 LGSS porque en sustancia entiende que el accidente provocó una desestabilización de unas lesiones hasta entonces asintomáticas. No obstante, dado el tenor del hecho probado 8º el recurso no puede ser estimado. De este hecho resulta que padecía una gran exostosis o protusión en el astrágalo con cambios degenerativos en el tarso, consistentes en una configuración muy peculiar con acortamiento de su eje y angulación vertical de la silueta, y en general cambios degenerativos sobre la base de pie plano. De todo ello resulta que aparecen como causa de la incapacidad tales lesiones artrósicas que no están relacionadas con una entorsis que afectó por su propia naturaleza a los tendones mediante un pequeño esguince, de carácter leve, y que provocó una baja de 15 días. Por ello tal accidente no puede entenderse como causa de las lesiones claramente óseas y de carácter degenerativo, consistentes en la protusión y malformación descritas. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Leonardo , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , en el procedimiento nº 1036/2010 promovido por D. Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MARINA PRESS DISTRIBUCIONES, S.L. y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT ; y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.