Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 4781/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2006 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 4781/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102910
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001630
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 27 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4781/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Mupa frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2005 y siendo recurrido/a Fernando , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Fundiciones Odena, S.A. y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Don Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MUPA y la empresa "Fundiciones Odena SA." en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente a tenor del 55 % de una base reguladora de 1.746,96 euros propuesta por Mutua Mupa, Incrementada en un 20% en los períodos de inactividad laboral, con efectos desde el cese en la actividad condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a Mutua MUPA al abono de la prestación que se reconoce junto a las mejoras y revalorizaciones que puedan corresponder, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don Fernando , con fecha de nacimiento 30-12-1949 con DNI núm. NUM000 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual Oficial 3ª Control Fundición. Solicitó la prestación hallándose en activo.
Segundo.- Por resolución del INSS de 8-10-2004 se acordó que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente porque no reúne tal requisito y porque no proviene de la situación de incapacidad temporal. El dictamen del ICAM emitido el 6-09-2004 recoge el siguiente cuadro residual:
"Herida penetrante por cuerpo extraño con quemadura en 0D (1998). Queratoplastia penetrante AVCC 0D 0,3 y 0I=1".
Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso reclamabión previa el 19-11-2004, interesando que se declare que las secuelas son derivadas de accidente de trabajo y no de enfermedad común, que fue desestimada por resolución expresa de 14.12.2004, confirmando la inicial resolución recaída, hecho que puso fin a la vía administrativa. Eh el ordinal 6 de la resolución dictada se hace constar: "Las lesiones que presenta el trabajador derivan del accidente de trabajo que sufrió en 21/01/1998, que fuerón valoradas por resolución de 24-02-2000 y confirmadas en vía judicial, como incapacitantes en grado de parcial para su profesión de of. 3ª en fundición de hierro, sin que se aprecie agravación de la patología".
Cuarto.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 2-01-1998 que le produjo "c.extraño con quemadura conjuntivo-corneal ojo D. Ultima intervención:
queratoplastia penetrante (trasplante de córnea ojo D.). Agudeza visual ojo 0. 1,10. visión monocular (ojo izquierdo conservado). A consecuencia de tales lesiones fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, a cargo de Mutua MUPA, por resolución de 24 de febrero de 2000. Impugnada ante el Juzgado de lo Social se le reconoció afecto de un grado de incapacidad permanente total por sentencia de fecha 30 de octubre de 2000. que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 21 de diciembre de 2001 , sobre la base del siguiente cuadro residual: "Pérdida de visión del ojo derecho, con agudeza visual 1/10 en la escala de Wecker. Tiene contraindicada la exposición a substancias tóxicas o irritantes".
Quinto.- En ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 que reconoció al actor afecto de una ¡ncapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, se dictó Auto de 24 de febrero de 2003 resolviendo el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de julio de 2002 que acordaba la ejecución provisional de la sentencia durante la sustanciación del recurso porque el demandante se dedicaba a tarea diferente a la de fundidor que desempeñaba con anterioridad al accidente sufrido (folios 35 a 37).
Sexto.- La base reguladora de la prestación propuesta por Mutua MUPA es de 1.746,96 euros y de 1.757,43 propuesta por la parte actora y efectos desde el cese en la actividad.
Séptimo.- La parte actora padece "Secuelas de accidente de trabajo con herida penetrante por cuerpo extraño con quemadura en ojo derecho (1998) por la que se practicó queratoplastia penetrante con pérdida de visión en el ojo afectado. Actualmente agudeza visual en 0D 01 y 0I= 07 con corrección. Déficit importante de visión global con limitación para visión binocular (falta de profundidad y de relieve)."
Octavo.- El actor desempeñaba sus funciones como Oficial 3ª Sección fusión cuando sufrió el accidente, realizando la carga del cubilote y de los hornos eléctricos así como la fusión del hierro a pie de horno. Actualmente este trabajador ostenta la misma categoría profesional de Oficial 3,° pero tras el alta médica dejó de realizar su actividad de fundidor que llevaba a cabo antes del accidente, ocupando'en otro puesto de trabajo en el que sus tareas consisten en el control de las materias primas de los cubilotes de fusión en el patio de chatarras de la empresa (folio 15 - folios 23 a 25)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Mupa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, se alza en suplicación la Mutua demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por la primera de tales vías se pide la modificación de los hechos probados segundo a cuarto, séptimo y octavo y la supresión del quinto.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La Sala no puede aceptar las modificaciones propuestas. En cuanto al hecho segundo se quiere incluir la afirmación de la resolución administrativa se dictó en relación a enfermedad común, lo cual resulta irrelevante dado que dicha resolución no reconocía la incapacidad postulada, por lo que, al no existir una situación invalidante, difícilmente puede hacerse la atribución de la misma a una u otra contingencia. Asimismo, la cuestión de la valoración de las secuelas del accidente de 1998 ya aparece reflejada en la redacción que la Sra. Magistrada da al hecho probado tercero.
Éste último no precisa de modificación, pues no es necesario pormenorizar los anteriores litigios, cuya constancia ya obra en la sentencia. Ello nos lleva a considerar sin trascendencia alguna lo que se concreta en el hecho probado quinto.
Lo mismo cabe decir del modo en que aquel accidente aconteció y el resto de sus circunstancias, ahora ya intrascendentes.
Debemos igualmente mantener el contenido del ordinal séptimo, que precisa el estado del actor, imprescindible para la valoración de la situación sobre la que veras la calificación de la incapacidad.
Por último, tampoco es parecer de la Sala que haya de discutirse el relato del profesiograma del actor, puesto que, en todo caso, sigue ostentando idéntica categoría profesional que la que tenía en el momento de la anterior declaración de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- El segundo motivo contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción de los arts. 137.4, 143, en relación al 115, de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas inherentes a su profesión habitual de oficial de fundición.
La valoración de las dolencias no puede hacerse sin tener en cuenta el estado que presentaba en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un accidente de trabajo. En primer lugar es necesario analizar si aquellas dolencias se han visto agravadas y afectan, por tanto, en mayor medida a su capacidad laboral; en segundo lugar, debe examinarse si, aun no agravándose, las dolencias iniciales, el trabajador se ha visto afectado por otras nuevas, que, añadidas a aquellas, perturban dicha capacidad.
Pies bien, ni una ni otra cosa puede afirmarse en este caso, en donde el cuadro de afecciones que el trabajador presenta es sustancialmente el mismo.
Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación reconocida en la instancia y, por ello, la sentencia debe ser revocada con estimación del recurso y desestimación de la demanda inicial.
Al parecer lo único que ha variado son las precisas tareas encomendadas a la actora, sin cambio, no obstante de categoría profesional. Pese a tratarse de una situación en la que no ha habido un cambio de profesión habitual y por ello, no puede decirse que aquellas dolencias que le impedían la profesión inicial, le impiden ahora otra distinta. Sucede, además, que en todo caso, la categoría es la misma que ostentaba cuando pasó a desempeñar este nuevo conjunto de funciones y, por ello, se hace imposible alcanzar el resultado de la sentencia, sea cual sea la interpretación que se adopte.
No se trata tampoco de una cuestión de cosa juzgada, como también argumenta el recurso, puesto que bien pudiera haberse alterado aquella situación inicial, sino, simplemente, de la falta de prueba de dicha alteración.
Procede, por tanto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda inicial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MUPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, dictada el 23 de mayo de 2005 en los autos nº 50/05, seguidos a instancia de D. Fernando , debemos revocar y revocamos la misma y, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en aquélla.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
