Última revisión
09/06/2008
Sentencia Social Nº 4782/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2365/2007 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4782/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104794
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0000610
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ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 9 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4782/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por BLINKER ESPAÑA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 25.09.2006 dictada en el procedimiento nº 323/2006 y siendo recurrido/a Alejandro. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.03.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.09.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa BLINKER ESPAÑA SA contra Alejandro, debo condenar y condeno al Sr. Alejandro a abonar a la actora la suma de 3.516 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La empresa demandante "BLINKER ESPAÑA SA", tiene por actividad la venta al por mayor de todo tipo de herramienta, maquinaria y suministros de ferretería (documento nº 1 de la actora).
SEGUNDO.- El demandado D. Alejandro prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandante "BLINKER ESPAÑA SA", con la categoría profesional de representante de comercio y antigüedad desde el 2-06-2000, en virtud de contrato de trabajo, de 31 de mayo de 2.000, de duración de seis meses inicialmente, convirtiéndose en indefinido el 1-06-03. Dicha relación se extinguió el 7-09-05, por despido disciplinario (documentos nº 1, 2, 3 y 4 de la actora y nóminas aportadas por la demandada).
TERCERO.- La cláusula decimocuarta de dicho contrato, establece en sus apartados cuarto y quinto lo siguiente: "4º.- El representante, para el supuesto de quedar extinguida la relación laboral a que se refiere el presente contrato, se compromete expresamente a:
A) No competir con BLINKER ESPAÑA, S.A., ni a prestar servicios, en ninguna forma, ni directa ni indirectamente a través de terceras personas o intermediarios, en empresas del mismo sector o ramo comercial y en especial las empresas señaladas en la clausula decimo cuarta de este contrato. Todo ello durante el plazo de dos años contados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral objeto del presente contrato, salvo previa autorización expresa y escrita de BLINKER ESPAÑA, S.A.
B) Solicitar por escrito y en forma fehaciente de BLINKER ESPAÑA, S.A., la previa y preceptiva autorización referida anteriormente, acompañando a dicha solicitud la propuesta de servicios o trabajo, expedida en firme por la empresa que en su caso requiera dichos servicios.
5º.- El incumplimiento por parte del trabajador, del compromiso A) y B) pactado en la clausula decimo cuarta apartado 4º de este contrato, dará lugar, a la perdida de su derecho a percibir la compensación o indemnización que pudiera corresponderle por referido compromiso, o en su caso, a la devolución a la empresa del importe percibido a cuenta por tal compensación o indemnización, así como a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a BLINKER ESPAÑA, S.A., en la cantidad que se fija de mutuo acuerdo de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.) (documento nº 1 de la parte actora)".
CUARTO.- En fecha 7-09-05, las partes procesales adoptaron los siguientes acuerdos: "Primero.- D. Alejandro, se compromete a no realizar, durante el plazo de 9 meses, actividades comerciales por cuenta propia o ajena que puedan suponer competencia para esta entidad mercantil, es decir, no prestará servicios en ninguna forma ni directa ni indirectamente a través de intermediarios o terceras personas, en empresas del mismo sector o ramo comercial o que se consideren competencia, entendiendo por competencia empresas que vendan el mismo tipo de productos y entre ellas empresas como las expuestas anteriormente.
Segundo.- En compensación por el referido compromiso el representante de comercio percibirá la suma indemnizatoria de tres mil seiscientos quince euros brutos (3.615 euros), reflejado en la cantidad global de doce mil veinte con noventa y un euros (12.020,01 euros) abonados el día 07-09-2005 en efectivo.
Tercero.- El incumplimiento por D. Alejandro de su compromiso, antes de finalizar el período de duración convenido, le obligará a indemnizar los daños y perjuicios causados así como a devolver la compensación económica recibida (documento nº 5 de la parte actora)."
QUINTO.- Los días 8, 9, 10, 28 de febrero y 1, 2 y 3 de marzo de 2.006, el Sr. Alejandro (fechas en que fue seguido por detective privado) ha acudido diariamente a las instalaciones de la empresa FERMAFIX SL, saliendo y entrando varias veces de la misma en horario similar, tanto solo como acompañado de otros empleados, con cajas de la empresa y cartera de trabajo, portando chaleco azul marino igual al resto de trabajadores de la empresa citada, en cuyo centro de trabajo el demandado utiliza mesa propia con ordenador. El Sr. Alejandro se presenta ante los clientes como responsable comercial y posee tarjeta de presentación de la empresa FERMAFIX SL (documento 13 de la actora que aquí se da por reproducido y testifical del Sr. Eugenio).
SEXTO.- La actora presentó escrito de conciliación el 15-02-06, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el 28-02- 06.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado solo parcialmente la demanda de la empresa contra el trabajador, al que ha condenado a la devolución del importe de 3.516 ? percibidos como indemnización por el pacto de no concurrencia de 9 meses tras la finalización del contrato de trabajo, y sin embargo ha desestimado la condena al importe de 18.030,36 ? como indemnización de daños y perjuicios fijado en el contrato de trabajo inicial del año 2000, contrato que se convirtió en indefinido en el 2003. La sentencia ha considerado que el pacto específico de no concurrencia acordado por las partes el 7/9/2005 , el mismo día en que fue despedido disciplinariamente , modificó el pacto contenido en el propio contrato de trabajo, de modo que al no fijarse en el mismo importe alguno de indemnización y no acreditarse cuál haya sido el importe de los perjuicios efectivamente causados, no procede la condena por el concepto discutido.
La cuestión pues radica en determinar si el pacto de no concurrencia acordado a la finalización del contrato modifica o no al pacto contenido en el contrato suscrito al inicio de la relación laboral, en el concreto aspecto de la indemnización acordada.
SEGUNDO.- Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 1101 y 1281 del Código Civil .
Conforme al hecho probado tercero el contrato de trabajo temporal inicialmente suscrito en el año 2000 establecía en su cláusula 14ª que el incumplimiento por parte del trabajador del pacto de no competencia que se pactaba por el plazo de dos años daría lugar a "indemnizar en concepto de daños y perjuicios a Blinker España SA en la cantidad que se fija de mutuo acuerdo de tres millones de ptas", además de la devolución del importe de la compensación que pudiera corresponderle, la cual no se fijaba.
El mismo día del despido de 7/9/2005 se suscribió un específico pacto de no concurrencia en el que se acordaba que el trabajador no prestaría servicios en empresas de la competencia durante un plazo de 9 meses, que en compensación por ello percibiría una cantidad total de 3.615 ?, incluido en el finiquito, y que "el incumplimiento por don Alejandro de su compromiso, antes de finalizar el período de duración convenido, le obligará a indemnizar los daños y perjuicios causados así como a devolver la compensación económica recibida".
La sentencia recurrida entiende que tal pacto constituyó una modificación del contenido en el contrato temporal inicial, conforme al art. 1203 del Código Civil , según el que las "obligaciones pueden modificarse: 1.- variando su objeto o sus condiciones principales.". Y efectivamente ha de aceptarse que tal novación existió claramente, pues por un lado se limitaba el pacto desde los 2 años iniciales a los 9 meses que se fijaron finalmente, por lo que el importe inicialmente pactado de 3 millones de ptas en el año 2000 en correspondencia a un plazo de 2 años de limitación, no podían ser los mismos en el 2005 cuando se fijaba un período de 9 meses. Por otro lado, sin en el pacto inicial se fijaba de mutuo acuerdo un montante de 3 millones como importe de la indemnización, en el pacto definitivo se acordaba que el trabajador se obligaba a indemnizar "los daños causados". Estos daños "causados" son claramente distintos de los daños fijados inicialmente, pues estos daños fijados inicialmente por acuerdo en base a un pacto de 2 años de duración, en modo alguno puede entenderse que sean los daños efectivamente causados cuando en 2005 se pactó un acuerdo de 9 meses. Los daños causados son los daños efectivamente causados, y no los daños fijados.
Ha de considerarse además para valorar la clara diferencia entre ambos pactos que en el inicial no se contenía importe alguno de la compensación por la no concurrencia, mientras que sí se contenía en el segundo, y además que aquel contrato era un contrato temporal de 6 meses de duración, que no consta siquiera expresamente aludido cuando en el 2003 la empresa comunicó la conversión en indefinido del contrato de trabajo. Por todas estas circunstancias ha de entenderse en conjunto que el pacto de 2005 claramente modificó las condiciones del inicialmente suscrito fijando un nuevo plazo de duración, estableciendo una compensación que inicialmente no se establecía, y modificando las condiciones de la responsabilidad, que del importe fijado inicialmente de 3 millones de ptas, se pasó al reintegro de los daños causados, lo que exige su acreditación, tanto en su existencia como en su importe.
Por todo ello ha de entenderse que el pacto de no concurrencia fue modificado sustituyendo la indemnización fijada por la acreditación de los daños efectivamente causados, que no se han acreditado, motivo por el que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 ?; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 300 ?, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BLINKER ESPAÑA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 25.09.2006 dictada en el procedimiento nº 323/2006, seguido a instancia de la empresa recurrente contra Alejandro, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 300 ?.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 ? en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
