Sentencia Social Nº 4782/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 4782/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3403/2011 de 08 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4782/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104399

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2010 0002630

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003403 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000882 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Rodolfo

Abogado/a:PABLO ABUIN RATON

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSGRU 2007 SL

Abogado/a:JAVIER PALACIOS VAZQUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003403/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pablo Abuín Ratón, en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia número 253/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000882/2010, seguidos a instancia de Rodolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGRU 2007 SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Rodolfo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGRU 2007 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253/2011, de fecha cuatro de Mayo de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D Rodolfo , con NIE n° NUM000 , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TRANSGRU 2007, S.L., dedicada al transporte de mercancías, desde el 27 de junio de 2008, con categoría profesional de conductor./ SEGUNDO.- El día 14 de agosto de 2008, mientras el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo, resultando con fractura de huesos de la nariz y lesiones consistentes en traumatismo perforante sobre ojo izquierdo, con pérdida de agudeza visual de 0,1. En ojo derecho ve la unidad./ TERCERO.- El accidente se produjo cuando el actor, tras ser requerido por la empresa, se encontraba ayudando a otro compañero a cambiar una rueda pinchada de una grúa telescópica. En el momento en que retiran la rueda pinchada ésta se cae golpeando un tubo de acero que se encontraba en el suelo, el cual sale despedido y golpea al trabajador en la cara, y éste al tratar de evitar el golpe cae hacía atrás golpeándose con la espalda y cabeza contra una pared de hormigón./ CUARTO.- Con fecha 12 de agosto de 2009 la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró al trabajador en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total./ QUINTO.- Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa demandada, con fecha 3 de agosto de 2008 se dictó resolución en la que se denegaba la petición de responsabilidad formulada por el actor. Interpuesta reclamación previa por el demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 8 de octubre de 2010.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Rodolfo , absuelvo a los demandados, Transgru 2007, S.L. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rodolfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de junio de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones interpuesta por D. Rodolfo y absolvió a los demandados Transgru 2007 SL, INSS y TGSS de las peticiones contenidas en la misma.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art 191 de la LPL , (hoy seria art 193 de la LRJS ), pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas

.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 únicamente en su primera frase, proponiendo la siguiente redacción: 'El accidente se produjo cuando el actor, tras ser requerido por la empresa, se encontraba ayudando a su compañero Leon , que disponía del carnet de operador de grúa autopropulsado, a cambia una rueda pinchada de una grúa autopropulsada.'

2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo párrafo al HDP 3 que recoja la causa del accidente con el siguiente tenor: 'la causa principal del accidente ha sido por desplazamiento de objeto pesado, provocado por una falta de formación en el trabajador que lo realiza y falta de procedimiento de trabajo especifico por parte de la empresa, así como la ausencia de medidas correctoras contra posibles caídas de objetos pesados'.

3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto con el siguiente tenor literal: 'Los trabajadores procedían a cambiar una rueda de una grúa móvil autopropulsada, que tiene una anchura de neumático de 445 mm estructura radial diámetro interior de 25' (63,5 cm) y un peso (sin llanta de 187,753 K .La empresa carecía de manual de instrucciones de la maquina.

Procedían de la siguiente forma para el cambio de rueda:

-estabilizan la grúa autopropulsada desplegando los cuatro estabilizadores.

-Aflojan las tuercas de los espárragos, tarea que realizan a mano con la ayuda de una llave en cruz y un bandeador por no contar con herramienta neumática para tal fin. Este bandeador consiste en dos tubos de acero, uno de los cuales encaja en la llave en cruz y el segundo a su vez en el primero obteniendo una longitud aproximada de 2,5 cm para hacer palanca y conseguir aflojar las tuercas de los espárragos .-Retiran las tuercas de los espárragos para sacar la rueda pinchada y colocar la rueda nueva.

-Cuando van a retirar la rueda pinchada se dan cuenta que ha quedado una tuerca sin aflojar próxima a la válvula de aire: entones Rodolfo con la mano izquierda sujeta la rueda en introduce a mano derecha a través de la llanta aflojando la tuerca del esparrago. En eses momento la rueda comienza a deslizar, su compañero intenta ayudarle para que la rueda no caiga, pero no pueden con el peso de forma que intentan separar las herramientas que estaban utilizando (tuercas, llave en cruz, bandeador) del radio de acción de la rueda.

Esta cae sobre unos de los tubos del bandeador de forma que sale despedido alcanzando la cara del trabajador este en un intento de esquivarlo se echa hacia atrás golpeándose contra una pared en la cabeza y espalda.'.

4.-En cuarto lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente tenor literal: 'El instituto galego de seguridad y salud laboral señala como causa del accidente:

-Falta de procedimiento de trabajo, ya que el que dispone la empresa se corresponde a un camión grúa, vehículo que posee unas características y particularidades diferentes a la grúa móvil autopropulsada.

-No disposición de medios auxiliares que permitan el montaje/desmontaje de las ruedas de forma segura.

-Presencia de obstáculos en la zona de trabajo sin percatarse de ello los trabajadores'.

5.- En último lugar interesa la adición de un nuevo párrafo al HDP 2 con el siguiente tenor literal: 'El trabajador recibió en fecha 1 de junio de 2008 información del procedimiento de trabajo cambio de ruedas camión grúa. No consta que haya recibido información de procedimiento cambio de ruedas de grúa autopropulsada, ni de que la empresa dispusiera de este'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Modificaciones todas ellas que tiene su apoyo procesal en el informe de accidente laboral del Instituto galego de seguridad y salud laboral (ISSGA) obrante a los folios 66 a 70 de los autos; así como en la pericial practicada en el acto de juicio de especialista en prevención de riesgos laborales.

La Sala no acoge las revisiones interesadas, respecto de la primera de las adiciones, por cuanto que la descripción del accidente esta detallada en la sentencia de instancia, no resultando necesario aclarar el nombre del compañero ni su capacitación y tampoco resulta una omisión que se califique la grúa como telescópica, por cuanto que esta es de un tipo de grúa autopropulsada.

Respecto de la adición de un nuevo párrafo al HDP 3 que recoja la causa del accidente y que tiene su apoyo en la parcial de perito especialista den prevención de riesgos laborales, la sala estima que no puede prosperar al apoyarse en prueba que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos; y además cuando el juzgador de instancia a diferencia de la pericial practicada a instancias de la parte actora, valora y tiene en cuenta el informe de la inspección de trabajo.

Respecto de las adiciones de dos nuevos HDP, que llevarían los ordinales sexto y séptimo, y que tienen su apoyo en el informe del Instituto galego de seguridad y salud laboral, tampoco puede prosperar, por cuanto que la sala estima que el texto ofrecido consiste en la selección de parte de unos informes que contienen varias páginas a saber informe del instituto galego de seguridad y salud laboral de la Xunta de Galicia (ISSGA). En dichos informes, ciertamente se dice lo que el texto ofrecido propone, pero también se mencionan como posibles causas del accidente otras; y además el juzgador de instancia ya valora dicho informe y otorga primacía al informe de la Inspección de trabajo, y no es dable sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredita error, lo cual no acontece en el supuesto de autos. Siendo además de señalar que como ha señalado esta Sala, la presunción de certeza o veracidad del contenido de las actas de la Inspección de Trabajo, lo es salvo prueba en contrario que evidencie de manera sólida, convincente y sin fisuras la versión contraria. El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

De esta forma es claro que el apartado revisorio, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado de instancia, tal como impone taxativamente el artículo 191.b) de la LPL , actual art. 193 de la LRJS .

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL (actual art 193 de la LRJS ) denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción del art 123 .1 de la LGSS a, artículos 14.3 , 16 y 17 y 19 de la ley de prevención de riesgos laborales ; apartado 2 de la norma UNE 58-508-78 'instrucciones de servicio para manejo y entretenimiento de grúas móviles; normativa concordante y jurisprudencia. alegando su disconformidad con la argumentación del juzgador de instancia, y estima en primer lugar que respecto a la inexistencia de actitud pasiva por parte de la empresa, existe una falta de formación del trabajador al que solo se le ha informado del procedimiento del cambio de rueda de camión grúa pero no de grúa autopropulsada, y además era un trabajador sin experiencia; además la empresa no disponía de procedimiento de trabajo, pues solo disponían del camión grúa y no del de grúa autopropulsada, y así figura en el informe del ISSGA; y además la norma UNE 58-508-78 sobre instrucciones de servicio para manejo y entretenimiento de gras móviles señala en la clausula 2 5º 'el conductor tiene el deber de separar de la grúa y de su radio de acción toda persona no autorizada .igualmente tiene el derecho y el deber de señalar a su superior cualquier defecto, tanto desde el punto de vista técnico como en los que concierne a la organización y a los factores humanos.' estimando que el accidente se produce por carecer de un procedimiento de trabajo adecuado; y además alega que el trabajador no estaba preparado y formado para realizar la tarea que la empresa le encomendó; por todo lo cual estima que al incurrir la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas debe estimarse el recurso y revocarse la misma y declarar el derecho del recurrente a percibir el recargo de prestaciones en un porcentaje del 50% y se condene a las demandadas a las consecuencias de la declaración. Por lo tanto estima que ante la falta de medidas de seguridad se produjo el accidente que le provoco al demandante lesiones graves, existiendo por tanto nexo causal que origina la responsabilidad de las empresas demandadas en cuanto a la imposición del recargo de prestaciones.

El artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se vienen recargando de un 30% a un 50% de su importe, según la gravedad de la falta -a apreciar por las Direcciones Provinciales del INSS, en decisión revisable por el orden jurisdiccional de lo Social-, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo', precepto que ha sido interpretado por la Jurisprudencia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 23 de diciembre de 1969 , 20 de octubre de 1971 y 28 de mayo de 1975 -, que establece como requisito que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro.

Es deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso - sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1970 y 6 de noviembre de 1976 -, facilitándoselos a los operarios, a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo - sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1980 - impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto.

De este modo, se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial, con infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, lo que ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial.

Por otra parte, la doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se recoge, entre otras en sentencias de 25-4-2002 y 24-3-2001 , señalando: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación estaba plasmada con carácter general en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que en su art. 7 establecía como obligación empresarial la de 'adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3º) Que en la actualidad, la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales plasma los anteriores principios en el artículo 14 , a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como requisitos generales los de: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes; C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Así, debe señalarse que la evaluación de riesgos es un proceso básico para una gestión activa de la seguridad y la salud en el trabajo. El procedimiento de evaluación es necesario para planificar la acción preventiva y para elegir los equipos de trabajo, las técnicas y los sistemas de organización del trabajo, ya que la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece la Evaluación de Riesgos Laborales como el instrumento o 'proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, lo que proporcionará la información necesaria para que el empresario tome las medidas más adecuadas sobre la planificación de la prevención en la empresa'.

En el presente caso, ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y de los que resultan los siguientes datos de interés: 1.- Que el trabajador D Rodolfo presta servicios para la empresa demandada TRANSGRU 2007 SL dedicada a la actividad de transporte de mercancías desde el 27 de junio de 2008, con la categoría profesional de conductor. 2.- Que el día 14 de agosto de 2008 mientras el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo, resultando con fractura de huesos de la nariz y lesiones consistentes en traumatismo perforante sobre ojo izquierdo con pérdida de agudeza visual de 0,1. En el ojo derecho ve la unidad. 3.- El accidente se produjo cuando el actor, tras ser requerido por la empresa, se encontraba ayudando a otro compañero a cambiar una rueda pinchada de una grúa telescópica. en el momento en que retiran la rueda pinchada esta se cae golpeando un tubo de acero que se encontraba en el suelo el cual sale despedido y golpea al trabajador en la cara y este al tratar de evitar el golpe cae hacia atrás golpeándose con la cabeza y la espalda contra una pared de hormigón. 4.- Con fecha de 12 de agosto de 2009 la dirección provincial del INSS declaro al trabajador en situación de invalidez permanente en el grado e incapacidad permanente total. 6.- tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo frente a la empresa demandada, con fecha 3 de agosto de 2008 se dicto resolución en la que se denegaba la responsabilidad formulada por el actor.

Pues la sala estima que en el supuesto de autos no existe responsabilidad de la empresa en el accidente del trabajador; en el informe del ISSGA explica que se ha aplicado los protocolos de manipulación de carga, posturas forzadas, conductores y exposición de ruido, además la empresa tiene concertada la prevención con SEPRAGEL estando realizada la evaluación de riesgos del trabajo de puesto de trabajo del trabajador, se ha entregado al trabajador información sobre los riesgos genéricos y específicos y medidas preventivas; y el trabajador recibí llamada del empresario sin negarse a las tareas encomendadas; y a juicio de la inspectora actuante el accidente se produce en la forma descrita anteriormente y el mismo a juicio de la inspección tiene como causa la presencia en el lugar de trabajo del tubo metálico sin percatarse los trabajadores de la necesidad de tener libre de obstáculos toda la zona de trabajo; y así la sala estima que el accidente se puede considerar un caso fortuito ya que el hecho imprevisto se produce sin que medie dolo o culpa por parte de ninguno de los sujetos que lo realizaban el cambio de la rueda, y dicha situación imprevista y fruto del azar por lo que carece de responsabilidad la empresa de responsabilidad en la caída de la rueda que en ese momento manipulaba el trabajador y que no encontrarse la zona de trabajo libre de obstáculos, pues no se percataron de la presencia en la zona del tubo metálico, el cual provoco el accidente al caer la rueda y golpear esta el tubo el cual salió despedido y golpeo al trabajador en la cara.

Por consiguiente se trata de un hecho en el que es muy difícil imputar una falta de diligencia o de responsabilidad a la empresa demandada, pues se trata de un hecho próximo al caso fortuito.

Y además ha quedado acreditado en autos la existencia de un procedimiento de trabajo por parte de la empresa, y así el conductor de la grúa autopropulsada estaba en posesión del carnet correspondiente y había firmado justificante de haber sido informado del procedimiento de trabajo de cambio de ruedas grúa autopropulsada, y además la evaluación de riesgos aportada por la empresa identificaba los riesgos derivados de las operaciones de montaje y desmontaje de neumáticos , tanto para el puesto de operario de grúa móvil como para el de camión grúa, que el trabajador recurrente acudió a requerimiento de la empresa y solo a colaborar con el conductor del vehículo que era el principal encargado de la labor de cambio de rueda y el que tenia la formación y el carnet correspondiente, y el conductor procedió al cambio siendo auxiliado por el actor; y el accidente se produce por la presencia del tubo en la zona de trabajo y esta es la causa del accidente , pues lo que provoco el accidente no es que la rueda cayese sino que lo que causo el accidente fue el impacto de la rueda con el tubo que provoco que este salieses despedido y golpease al trabajador.

Por lo que a la vista de las circunstancias concurrentes la sala estima que no consta la relación directa que se exige para imponerse el recargo por falta de medidas de seguridad, entre una determinada infracción de una medida de seguridad por la empresa y el accidente acontecido- .

Y si falta esa prueba de relación directa entre la falta de medida de seguridad y el accidente no puede imponerse el recargo de prestaciones, y de hecho así lo entendió el INSS y la sentencia de instancia.

Que en todo caso para la imposición del recargo se exige un doble requisito, que concurra la infracción de una norma concreta en materia de seguridad, la relación de causalidad entre esa infracción y la producción del accidente, y solo si concurren ambos requisitos procede la imposición de recargo y no concurren en el supuesto de autos pues no consta una relación directa entre una determinada infracción de una medida de seguridad y el accidente acontecido; de hecho la entidad gestora concluye que no existe relación de causa efecto entre la falta de medida de seguridad y el accidente de trabajo, quedando así excluida toda responsabilidad cuando el hecho lesivo o dañoso se genera por un suceso que no puede prevenirse o que previsto, fuera inevitable, lo que entrañaría un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.

Y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por el juzgado de lo social n 2 de LUGO en los autos nº 882/2010 seguidos a instancias del actor contra INSS, TGSS y la empresa Transgru 2007, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.