Sentencia Social Nº 4783/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4783/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7342/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 4783/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012104609


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2010 - 0018764

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4783/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Publico de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21-7-2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 916/2010 y siendo recurrido/a Mauricio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 3-11-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-7-2011 que contenía el siguiente Fallo:

' Que estimando la demanda interpuesta por Mauricio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL se acuerda revocar la resolución de fecha 1 de julio de 2010 del SPEE dictada en procedimiento seguido a instancia del actor en expediente de incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo, condenando a la demandada a abonar la prestación en el tiempo y cuantia legalmente establecida. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Mauricio , nacido el NUM000 de 1977, solicitó del Servicio Público de Empleo Estatal, el día 26 de enero de 2010, su incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, conforme a la Ley 14/2009, de 11 de noviembre.

El domicilio que se hacía constar en esta solicitud era el de la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 esc. NUM003 de Miami-Playa.

SEGUNDO.- Dicha solicitud dio lugar a requerimiento de la Directora de la Oficina de Prestaciones de la demandada de 2 de febrero de 2010, para que el actor presentara en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción del requerimiento, los siguientes documentos:

- Especificar su estado civil en la solicitud.

- Certificado de convivencia (o empadronamiento si en él constan todas las personas que conviven). Aclarando el grado de parentesco con las personas con las que convivía según el certificado aportado.

- De convivir con sus padres y no estar casado debería aportar copia de sus nóminas o pensiones y de sus declaraciones de renta de 2008.

- De estar casado debería aportar la fotocopia de la última nómina o pensión y de la declaración de la renta de su cónyuge e hijos.

- Nueva demanda de empleo con la dirección de donde está empadronado, 'no coinciden'.

Este requerimiento aparecía dirigido al nº NUM004 , NUM002 de la DIRECCION000 de Miami-Playa.

TERCERO.-El 1 de marzo de 2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que archivó la solicitud de incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, teniendo por desistido al actor al no haber aportado la documentación requerida en su momento.

Esta resolución aparecía dirigida al nº NUM001 , NUM002 de la DIRECCION000 de Miami-Playa

CUARTO.- El 17 de marzo de 2010 el actor presentó nueva solicitud de prestación por incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción. En esta solicitud el domicilio consignado era el de la C/ DIRECCION001 NUM005 piso NUM006 de Miami - Playa.

Acompaña certificado de empadronamiento y convivencia en la DIRECCION001 NUM005 piso NUM006 de Miami-Playa, junto con el Sr. Carlos que no es pariente del actor.

QUINTO.- El 22 de marzo de 2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que denegó al actor la solicitud de incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, al haberla solicitado fuera de los plazos del art. 6 y Disposición Transitoria Única de la Ley 14/09 , y del artículo único del RD 133/2010, de 12 de febrero de 2010.

SEXTO.- El demandante interpuso reclamación previa el 23 de abril de 2010, que fue expresamente desestimada el 1 de julio de 2010.

SÉPTIMO.- El Salario Mínimo Interprofesional para el año 2010 es de 633 euros excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y el 75% de dicha cantidad es la de 474,75 euros.

OCTAVO.-El demandante agotó prestación contributiva de desempleo el 28 de noviembre de 2009.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, SERVICIO PÚLBLICO ESTATAL DE EMPLEO, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº349/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reusen los autos nº 916/2010, por la que se estima demanda interpuesta por D. Mauricio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPEO ESTATAL en materia de subsidio de desempleo.

El SPEE, en resolución de fecha 22 de marzo de 2010, denegó al actor la solicitud de incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e inserción, al haberla solicitado fuera de los plazos previstos en el art.6 y DTU de la Ley 14/09 artículo único del RD 133/2010 de 12 de febrero de 2010.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO.-El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados tercero, cuarto y sexto, conforme al art.191b) LPL .

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación a larevisión del hecho probado tercero,se pretende que se añada que en la resolución de archivo de 1/03/2010 se especificaban los documentos requeridos con anterioridad y todavía no aportados.

No ha lugar a la revisión propuesta, por cuanto el hecho probado se limita a constatar el sentido de la resolución, siendo intrascendente la reproducción de todo o parte del cuerpo de la misma, puesto que lo que pretende el recurrente es una valoración jurídica diversa de su contenido -que no se discute- cuyo oportuno cauce no es otro que el arbitrado por el art.191c) LPL . Por tanto, ni se constata error, ni la modificación postulada es trascendente, razones por las que ha de desestimarse este primer motivo.

En cuanto a larevisión del hecho probado cuarto y sexto, la recurrente pretende la adición de la fecha del certificado de empadronamiento, 16/03/10, emitido por el Ajuntament de Mont-roig del Camp, en base al folio 39. Por otro lado, también pretende que se añadan las afirmaciones del actor en sus escritos de reclamación previa (que nadie discute).

Las revisiones postuladas no pueden tener favorable acogida puesto, primero por intrascendentes y, segundo, porque la recurrente introduce cuestiones nuevas, distintas a las aducidas en la resolución de la solicitud con valor de reclamación previa de fecha 22/03/2010 (f.41), en que no se deniega la solicitud por falta de subsanación de los defectos apuntados, sino por interposición fuera de plazo, sin entrar en el fondo de los requisitos establecidos para la concesión del subsidio. Establece el art.72 LPL que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respectos de los formulados en la reclamación previa o en su contestación. En este caso, la administración requiere al actor en un domicilio erróneo para que subsane la falta de documentación de que adolece la solicitud de subsidio de fecha 26/01/10-. Dicho requerimiento no es recibido por el actor y la administración archiva la solicitud en resolución de 1 de marzo de 2010. El 17 de marzo de 2010 el actor presenta nueva solicitud, la cuál no se le desestima por otro motivo distinto a que la misma está fuera de plazo. Por tanto, entrar en sede de instancia o, menos aún, en sede de recurso, a determinar si en la segunda solicitud se habían o no subsanado los requisitos para el acceso al subsidio supone introducir cuestiones nuevas en relación a la contestación de la reclamación previa, que en modo alguno resultan admisibles en sede de suplicación.

TERCERO.-Al amparo del art.191 c) LPL , solicita el recurrente el examen de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto los artículos 2.1 a); 2.3 , 6 y 12 de la Ley 14/09 de 11 de noviembre que regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción. (PTPDI).

Son hechos y circunstancias a tener en cuenta para resolver el recurso las que siguen.

- El 26/01/10 el actor, que había agotado su prestación contributiva de desempleo el 28/11/09, solicitó su incorporación al PTPDI. Dicha solicitud dio lugar a requerimiento de subsanación en 15 días, para presentar una serie de documentos. Este requerimiento se dirige por el SPEE a un domicilio erróneo, distinto del comunicado por el actor ( art.59.2 Ley 30/1992 ).

- El 01/03/2010se dicta resolución por la Dirección Provincial del SPEE que archiva la solicitud de incorporación al PTPDI, teniendo por desistido al actor por no aportación de la documentación requerida en el domicilio erróneo.

-El 17/03/10 el actor presenta nueva solicitud de incorporación al PTPDI, en que se consigna un nuevo domicilio y acompaña certificado de empadronamiento y convivencia en este nuevo domicilio.

-El 22/03/10 se dicta resolución por la DP SPEE que le deniega esta solicitud por presentarla fuera de los plazos previstos en el art.6 y DT U de la Ley 14/09 y artículo único del RD 133/2010.

-El 23/04/10 el actor interpone reclamación previa que le es desestimada el 01/07/10, por presentar la solicitud fuera de plazo.

El recurrente entiende infringidos los preceptos que invoca por considerar que:

-cuando el actor tuvo conocimiento de la resolución de archivo de 01/03/10 optó por realizar nueva solicitud en lugar de interponer reclamación previa, por lo que debe estar y pasar por las consecuencias de ello, en concreto que la solicitud está fuera de plazo.

-que si, siguiendo la sentencia recurrida, se atribuye a esta segunda solicitud el valor de reclamación previa, no puede entenderse que se subsane la solicitud inicial, pues no acredita con qué familiares convivía entre 26/01/10 y 16/03/10 en el primer domicilio comunicado.

Dichos razonamientos no pueden ser acogidos por la Sala, porque el error de la Administración al requerir la subsanación en un domicilio distinto al facilitado por el interesado no puede comportar que se considere presentada fuera de plazo una solicitud, ya que, conforme al art.110.2 Ley 30/1992 el error en la calificación del recurso (por analogía la reclamación previa) por el recurrente no será obstáculo a su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Por tanto, la segunda solicitud ha de ser tenida en valor de reclamación previa. El art.110 Ley 30/1992 expresa con claridad el principio de pro actione que ha de inspirar la actuación de la Administración, máxime cuando el error de ésta propicia la desestimación de la solicitud inicial. Además, el efecto de la interposición de la reclamación previa es la interrupción de la prescripción y en el caso de autos el art 6 de la Ley 14/09 establece que la solicitud deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes al agotamiento de la prestación de nivel contributivo o el subsidio por desempleo, plazo que cumplió el actor, si bien la administración desestimó su solicitud al requerir subsanación en un domicilio erróneo, distinto al facilitado por el actor.

No puede la Administración ante una segunda solicitud, no considerar que la misma es una reclamación previa, pues ello supondría un formalismo incompatible con las funciones propias de la reclamación previa, significativamente dos: la principal de evitar el proceso y la accesoria de preparar adecuadamente la oposición ( STS 18 marzo de 1987 ).

Situados en estas coordenadas, la Administración no puede discutir ahora los requisitos de la concesión del subsidio cuando el único motivo de la denegación en la resolución y en la reclamación previa es la presentación fuera de plazo de la solicitud, pues lo contrario pugnaría con el art.72.2 LPL .

Sin embargo, como tiene dicho la doctrina,en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [artículos 1y5 de la Ley Orgánica del Poder Judicialpara la Administración [artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(STS de 28 junio 1994RJ 19946319)

Partiendo de dicha doctrina, son hechos constitutivos de la prestación solicitada por el actor los previstos en el art.2.1 de la Ley 14/09 que establece:

Podrán ser beneficiarios de este programa las personas desempleadas menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los requisitos recogidos en las letras a o b siguientes:

Haber extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo dentro del período de duración del programa, y no tengan derecho al subsidio por desempleo, siempre que carezcan de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si pertenece a una unidad familiar de las recogidas en el párrafo siguiente, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluidas las del solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A estos efectos, la unidad familiar se considerará integrada por el solicitante y el cónyuge, y/o hijos menores de 26 años, o mayores con discapacidad o menores acogidos.

En el caso de que el solicitante carezca de la totalidad de los indicados en el párrafo anterior, se considerará que la unidad familiar está integrada por el solicitante y sus padres, siempre que conviva con ellos.

Se considerarán rentas las recogidas en elartículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Haber extinguido por agotamiento, incluidas las prórrogas, los subsidios por desempleo establecidos en elartículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, dentro del período de duración del programa, siempre que reúnan los requisitos de carencia de rentas establecidos anteriormente.

2. En ambos casos, las personas desempleadas a que se refiere el apartado anterior deberán estar inscritas como demandantes de empleo, suscribir el compromiso de actividad a que se refiere elartículo 231.2 de la Ley General de la Seguridad Socialy comprometerse a realizar las distintas actuaciones que se determinen por el Servicio Público de Empleo correspondiente en el itinerario activo de inserción laboral en que participen.

3. Los requisitos de carencia de rentas individuales y, en su caso, de rentas familiares deberán concurrir en el momento de la solicitud y durante la percepción de la prestación por desempleo extraordinaria, no siendo aplicable la salvedad incluida en el segundo párrafo delartículo 215.3.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

No se discute ninguno de los requisitos que acabamos de exponer, excepto el de la existencia de unidad familiar, que pudiera implicar una diferencia en la renta asignable a la misma a efectos de concesión de la prestación.

Pues bien, del examen de la solicitud inicial de 26/01/10, no consta que el actor consigne nombre de familiar alguno en la solicitud y el hecho de que manifieste en la reclamación previa que tiene familia que mantener no supone necesariamente que sea familia consistente en cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores con discapacidad o menores acogidos, o bien sus padres y que conviva con ellos.

Es más, la propia administración reconoce que le consta que es soltero y así figura en la solicitud que presenta el recurrente en fecha 17/03/10. Por tanto, queda acreditada la carencia de rentas, puesto que consta empadronado con una persona que no es familiar suyo y no consta que tenga cónyuge y/o hijos menores de 26 o mayores con discapacidad o menores acogidos o padres y que conviva con ellos.

A tal efecto, hay que resaltar que la Administración, en resolución de 1/03/10, solicitó la subsanación de la solicitud de subsidio requiriendo los siguientes datos:

Estado civil en la solicitud, certificado de convivencia en que consta las personas con quien convive y aclarar el grado de parentesco de las personas con quienes convive.

Tales datos se subsanan en la solicitud de 17/03/2010, donde afirma que está soltero, que no hace declaración de IRPF y aporta volante de empadronamiento en que consta que convive con Carlos , sin que conste parentesco alguno de éste con el solicitante, siendo imposible que sea progenitor o hijo pues ha nacido en 1983 y el solicitante en 1977.

Si la administración considera que tales datos son falsos, a ella le corresponde la prueba, no pudiéndose basar en la mera sospecha de que el cambio de domicilio se ha realizado con la única intención de obtener la prestación de forma fraudulenta, como afirma la recurrente, pues es a quien afirma el fraude a quien corresponde la prueba , y no al contrario, como pretende el SPEE.

Por tanto, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, sin costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚLBLICO ESTATAL DE EMPLEO, frente a la sentencia nº 349/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 916/2010,que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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