Última revisión
31/12/2003
Sentencia Social Nº 4784/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 31 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 31 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 4784/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003103027
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7317
Encabezamiento
7
Rec. c/sentenc. Nº 3044/03
Recurso contra Sentencia núm. 3.044/03
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4784/03
En el Recurso de Suplicación núm. 3.044/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 1.083/01, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de D. Romeo , a quien asiste el Letrado D. Eduardo Ponce Guardiola, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número nº 61, representada por el Letrado D. Bernardo Alonso Contreras, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151, INSTALACIONES INABENSA, S.A., ABENGOA, S.A., y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Junio de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por don Romeo contra la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, La Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 151, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABENGOA, S,A. La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAED SOCIAL e INSTALACIONES INABENSA , S.A., debo de absolver y absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Romeo, con D.N.I. número NUM000, y nacido el 27 de Julio de 1.945, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , como consecuencia de los servicios prEstados como "instalador electricista". SEGUNDO.- El Señor Romeo sufrió un accidente de trabajo en fecha 6 de Mayo de 1.987, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa INSTALACIONES ABENGOA, S.A. dedicada a la actividad de Instalaciones Eléctricas, siendo la Mutua aseguradora de riesgo profesional MAPFRE (hoy día Mutua FREMAP , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enf4ermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61). A resultas del meritado accidente el hoy actor inició en la indicada fecha una situación de Baja laboral por Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "fractura bimaleolar abierta tobillo izquierdo", siéndole cursada el Alta con secuelas el 10 de Julio de 1.989. En el parte de alta se hacían constar, como secuelas permanentes, las siguientes: Tobillo izquierdo: Artrodesis selectiva, tibioperonea astragalina , con movilidad nula y dificultad para la deambulación por terreno irregular folios 185 y 186 de Autos). TERCERO.- Tramitado ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social con el número 90/191, y seguido el mismo por sus trámites, se dicto Resolución administrativa por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha (registro de salida) 6 de Abril de 1.990 , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de Febrero de 1990, por la que se declaró al señor Romeo en situación de Incapacidad Permanente parcial para su profesión habitual , derivada de accidente de trabajo, reconociéndosele el Derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 2l.633.856 ptas. (15.829?79 Euros) con cargo a la Mutua Patronal MAPFRE (folios 183 y 184 de Autos). La Mutua abonó la cantidad al trabajador el 17 de Abril de 1.990 (folio 188 de Autos). El grado invalidante reconocido lo fue conforme al siguiente cuadro residual Fractura bimaleolar de tobillo izquierdo curada con secuelas. Artrodesis selecta tibioperonea-astragalina, con motivilidad nula y dificultad para andar por terreno irregular. CUARTO.- Con fecha 1 de Mayo de 1.991 la empresa ABENGOA S.A.. cesó en la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MAPFRE. QUINTO.- El señor Romeo reingresó en la empresa el 9 de Abril de 1.990, continuando con sus tareas como Oficial de Tercera - Instalador Eléctrico. El 1 de Diciembre de 1.994 pasó a la empresa INSTALACIONES INABENSA S.A., del mismo ramo de actividad. SEXTO.- El día 4 de Septiembre de 2.0000 el hoy demandante se personó en las dependencias de la mutua ASEPEYO, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, aquejando fuerte dolor en la rodilla, derecha, prescribiéndosele por el doctor que le atendió , Enrique, tratamiento farmacológico sin que se le cursara el parte de Baja. Días más tarde acudió de nuevo, siendo remitido al médico de cabecera. El día 25 de Septiembre de 2.000, y por médico del Servicios Valenciano de Salud, se le cursó parte de Baja con el diagnostico de gonartrosis fase aguda (folio número 128 de Autos), situación esta en la que permaneció hasta el día 24 de Marzo de 2.002, en que se le cursó el Alta por "agotamiento del plazo". SEPTIMO.- Durante la situación de Incapacidad Temporal, y en marco de colaboración entre la Mutua ASEPEYO y la CONSEJERIA DE SANIDAD de la Generalidad Valenciana, se le practicarón al actor las siguientes pruebas diagnósticas: -RM rodilla derecha (27 de Noviembre de 2.000) con el siguiente resultado (folio 161 de Autos): - Juicio diagnóstico: Rotura del cuerno posterior del menisco interno. -Comentario: Menisco interno presenta aumento de intensidad de señal en su cuerno posterior por rotura del mismo. Ligamentos cruzados anterior y posterior , así como ligamentos colaterales son normales. Se observa mínimo derrame articular. -PM columna lumbar (27 de Noviembre de 2.000, folio 162 de Autos): Pérdida Intensidad de señal de discos intervertebrales L3-L4 y L4-L5. Pérdida altura e intensidad espacio L5-S1. El 7 de Febrero de 2.001 le fue practicada en el Centro de Rehabilitación de Levante una artrocospia de rodilla derecha, procediéndose a una meniscectomía subtotal del cuerpo y cuerno posterior del menisco (folios 167 y 168 de Autos). En la artroscopia se observó afectación del cartílago por degeneración de tipo II-III y rotura degenerativa antigua del cuerno posterior interno (folio 169 de Autos). OCTAVO.- El demandante presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de revisión de invalidez a instancia de parte, alegando "agravamiento". Tramitado expediente de revisión con el número 2.001/046251, y por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha (registro de salida) 6 de Julio de 2.001, se procedió a denegar la misma "por no concurrir en el solicitante ninguna de las causas de revisión previstas en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social", previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de Junio de 2.001. Disconforme el actor , interpuso reclamación previa el 9 de Agosto de 2.001, alegando, en síntesis, la concurrencia de una primer accidente de trabajo el 6 de Mayo de 1.987, y la existencia de un "golpe" el 4 de Septiembre de 2.000, que le fue desestimada por Resolución de fecha (registro de salida) 22 de Octubre de 2.001. El 30 de Noviembre de 2.001 se interpuso demandada ante el juzgado de lo Social. NOVENO.- Paralelamente a estos hechos se tramitó de oficio expediente administrativo en relación al actor, para determinar si estaba afecto de algún grado de Incapacidad Permanente, tras agotar periodo de Incapacidad Temporal. El procedimiento se aperturó el 9 de Abril de 2.002 con el número NUM002 , y seguido el mismo por sus tramites se dictó resolución administrativa en fecha 21 de Mayo de 2.002, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de Abril de 2.002, por el que se declaró al actor en situación de Invalidez Permanente total para la profesión que ejercía (por la contingencia de enfermedad común), reconociéndole el derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 1.480?43 Euros y con fecha de efectos 3 de Mayo de 2.002. DECIMO.- Disconforme el actor, interpuso reclamación previa el 20 de Junio de 2.002, que le fue desestimada por Resolución administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 22 de Octubre de 2.002. El motivo de la reclamación previa era la solicitud de que la situación de Invalidez Permanente total se declarase derivada de accidente de trabajo, con Derecho a la correspondiente prestación económica. La base reguladora anual correspondiente a las percepciones del año anterior al accidente asciende a 7.275?85 Euros. UNDECIMO.- El grado invalidante reconocido lo fue con arreglo al siguiente cuadro clínico que se recoge en el informe Médico de Sintesis (folio 219 de Autos): -Deficiencias más significativas: Gonartrosis derecha. Artrodesis tibio-astragalina izquierda. Ala exploración del aparato locomotor presenta: -RM (noviembre 2.000): Pérdida de señal de discos L3-L4 y L4-L5,con morfología normal. Protusión centrolateral L5-S1 derecha , con ocupación parcial de recesos radiculares y osteofitos posteriores. -RM rodilla derecha (Agosto de 2.001): Cambios quirurgicos en cuerpo y cuerno posterior menisco medial, quedando remanente meniscal degenerado en cuerdo posterior. Menisco externo, ligamentos cruzados, colaterales y tendones sin anomalías. Cambios degenerativos en comportamiento medial, con adelgazamiento cartílagos articulares, osteofitos marginales y edema subcondral de meseta tibial , cambios degenerativos discretos en articulación femoro-patelar. Flexión dolorosa de rodilla derecha a partir de los 90º. Extensión de -20º. Rodilla globulosa.Artrodesis pie izquierdo, dolor a la palpación, edema maleolar. No atrofia muscular. Limitaciones orgánicas y funcionales: sobrecarga de rodilla derecha, deambulación prolongada. DUODECIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de que se declarase la contingencia como profesional asciende a 1.940?63 Euros/mes. DECIMOTERCERO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 9 de Diciembre de 2.002 (Autos número 1.121/02 de este Juzgado).-DECIMOCUARTO.- Acordada, a instancias de la parte actora y de la Mutua FREMAP, LA ACUMULACIÓN DE LOS Autos 1.083/01 y 1.121/02, y en las alegaciones iniciales en la vista del juicio oral la parte actora concretó el Suplico de la demanda en la siguiente forma: - Que se mantenga la Invalidez Permanente total reconocida. - Que sae determine que la contingencia es profesional por "agravación", fijando como fecha de efectos el 8 de Abril de 2.001 (fecha de la solicitud).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestima su demanda interpuesta en solicitud de que el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en vía administrativa lo es no por enfermedad común sino por accidente de trabajo. Recurso que es impugnado por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo codemandada en autos. Se articula el recurso formulado a través de dos motivos, en el primer de ellos y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho probado 5º de la Sentencia para que se diga que "El señor Romeo reingresó en la empresa el 9 de abril de 1.990, continuando con dificultad con sus tareas como Oficial de Tercera Instalador Eléctrico, y ello debido a las precarias condiciones en que se encontraba su pierna izquierda". Pretensión que señala la recurrente es trascendente al omitirse referencia del modo en que el actor desempeña su trabajo cuando se reincorpora al misma, según se desprende del informe del Dr. Alejandro (folio 132 de autos) y de la declaración testifical practicada en autos. Pretensión que sin embargo no cabe admitir pues en modo alguno la documental en que se basa es demostrativa de la equivocación del Juez a quo al recogerse simple referencias comentadas por el interesado, y la testifical carece de eficacia revisoria. Tambien bajo igual amparo legal se insta modificar el hecho 6º para que en la redacción de la última frase del 1º párrafo se diga "....el parte de Baja. El día 21 de septiembre de 2.000 , al no mejorar el estado de su pierna derecha, el actor acude de nuevo a las dependencias de ASEPEYO, que mantiene su diagnostico y tratamiento, por lo que el actor decide ante la imposibilidad de trabajar, acudir al médico de cabecera". Sin embargo el documento obrante al folio 133 de autos en que se basa la recurrente, no justifica el añadido que pretende la recurrente del hecho 6 de los probados pues del mismo se constata que la atención médica prestada por Asepeyo lo fue por dolor en la rodilla derecha concretándose como diagnostico "gonartrosis derecha" "No episodio traumático" siendo el propio Médico de Asepeyo que le atendió el que lo remitió a la SS.
SEGUNDO.- Respecto del derecho aplicado, bajo el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral sin cita de disposición normativa , ni doctrina jurisprudencia infringida la recurrente tras larga exposición entorno al artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (concepto de accidente de trabajo) llega a la conclusión de que hay revisión de grado por agravación de accidente de trabajo o en su casi la total reconocida por la misma contingencia. Denuncia que no puede prosperar. La cuestión litigiosa debe resolverse a partir de los hechos que son declarados probados en la sentencia al fracasar la revisión factica instada, constandose en sintesis que el actor "instalador electricista" sufrio accidente de trabajo en 6-5-87 con secuelas en tobillo izquierdo (hecho 1º y 2º) siendo declarado en el grado de incapacidad permanente parcial por dicho accidente (hecho 3º) señalando el hecho 6º de los probados: "El día 4 de Septiembre de 2.0000 el hoy demandante se personó en las dependencias de la mutua ASEPEYO, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, aquejando fuerte dolor en la rodilla, derecha, prescribiéndosele por el doctor que le atendió , Enrique, tratamiento farmacológico sin que se le cursara el parte de Baja. Días más tarde acudió de nuevo, siendo remitido al médico de cabecera. El día 25 de Septiembre de 2.000, y por médico del Servicios Valenciano de Salud, se le cursó parte de Baja con el diagnostico de gonartrosis fase aguda (folio número 128 de Autos), situación esta en la que permaneció hasta el día 24 de Marzo de 2.002 , en que se le cursó el Alta por "agotamiento del plazo". Redacción factica que pone de manifiesto es contrario a Derecho la Sentencia recurrida, cuando confirma la resolución administrativa que le declaró en el grado de total para su profesión habitual por contingencia comun por gonartrosis derecha (hecho 11º) pues valorando el juez a quo los distintos dictamenes médicos aportados en autos, sin ser desvirtuados de contrario, el conjunto de patologias que sufre el actor, ni hay agravación de la lesión del tobillo ni existe nexo causal entre el primer accidente y la gonartrosis que el actor padece, no dándose los requisitos exigidos en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , ni tampoco se ha acreditado que el día 4 de Septiembre de 2.000 el actor sufriera percance laboral alguno, y no se cumplen los presupuestos para que entre en juego la doctrina jurisprudencial, que con un criterio extensivo, viene interpretando el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar como accidente de trabajo no sólo las lesiones corporales en sentido estricto, sino tambien las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad "que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" , por cuanto que en, todo caso, es necesario acreditar la existencia de un nexo causal entre evento y daño que en este caso no existe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Romeo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 10 de Junio de 2.003 en virtud de demanda formulada contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABENGOA, S.A., INSTALACIONES INABENSA, S.A. , MUTUA ASEPEYO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

