Sentencia Social Nº 4784/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4784/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2577/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4784/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105083


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8023039

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 5 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4784/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2012 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial y Autocares Molist, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15-5-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Celsa contra Autocares Molist SL y Fondo de Garantía Salarial, a quienes debo absolver y abuselvo de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Doña Celsa , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autocares Molist SL, desde el día 26 de noviembre de 2007, con la última categoría profesional de conductora.

2º.- Doña Celsa carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

3º.- En fecha de 26 de abril de 2012 la empresa demandada procedió al despido disciplinario de Doña Celsa mediante comunicación escrita, imputando que el día 1 de marzo d 2012, sobre las 15.15 horas se hallaba repostando en el autocar 1.071, matrícula 4498-FMC momento en el que advirtió la presencia de Don Cirilo , quien caminaba por el patio y a quien saludó. Acto seguido subió el autocar para aparcarlo en tanto que el Sr. Cirilo continuó caminando. El Sr. Cirilo recibió una llamada telefónica, deteniendo su deambular a través del patio mientras la actora ejecutaba la maniobra con el autocar, propinando un fuerte golpe en la espalda al Sr. Cirilo quien rodó por el suelo.

A resultas del accidente causó al Sr. Cirilo la rotura de una costilla y magulladuras, lo que determinó la situación de incapacidad temporal del mismo derivada de accidente de trabajo.

Añade la comunicación escrita que la actor debió adoptar las precauciones adecuadas, conducir despacio, salir de frente y girar progresivamente hacia la derecha para estacionar el autocar debajo del cobertizo pero que por el contrario giró a la derecha sin controlar la totalidad del campo visual y conduciendo con velocidad inadecuada.

La carta de despido recoge anteriores sanciones impuestas a la demandante.

Obra en autos la referida comunicación escrito que damos íntegramente por reproducida.

4º.- Previamente había sido instruido expediente disciplinario, dando audiencia a la actora el día 27 de marzo de 2012 así como del análisis de las grabaciones, que fueron visionadas por la demandante el día 30 de marzo de 2012. Esa misma grabación fue visionada por el miembro del Comité de empresa Sr. Onesimo .

5º.- En los doce meses inmediatamente anteriores al despido la actora percibió la cantidad de 33.505,27 € en concepto de salario y dietas, de los que 2.659,85 € correspondían a dietas y el resto, de cuantía de 30845,42 € a salario, incluidos los diferentes complementos, tres pagas extraordinarias y horas extras realizadas a lo largo de dicho año.

A fecha del despido Doña Celsa percibía un salario mensual promediado, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.570,45 €.

6º.- El día 1 de marzo de 2012, en torno a las 15.15 horas, Doña Celsa se hallaba respostando en el autocar 1.071, matrícula 4498-FMC, en el depósito de vehículos de la empresa, momento en el que advirtió la presencia de Don Cirilo , quien caminaba por el patio y a quien saludó. Acto seguido subió al autocar para aparcarlo en tanto que el Sr. Cirilo continuó caminando. El Sr. Cirilo recibió una llamada telefónica, parándose en el patio mientras la actora ejecutaba la maniobra con el autocar para estacionarlo. Dicha maniobra arrancaba comenzaba en el surtidor, debiendo avanzar y girar hasta colocar el vehículo en el lugar adjudicado, La actora condujo a una velocidad excesiva en el interior del recinto, alcanzando lateralmente al Sr. Cirilo , cuya presencia no advirtió ya quien propinó un fuerte golpe en la espalda al Sr. Cirilo , motivando que cayera al suelo y rodara. La velocidad estimada del vehículo conducido por la actora era de 29,21 kmtrs/hora en el momento del impacto, velocidad superior a la óptima en curva de poco radio dado que precisaba un sobre ancho de 3.83 metros hacia su derecha en el sentido de la marcha.

7º.- Consecuencia del accidente el Sr. Cirilo sufrió magulladuras y rotura de una costilla.

8º.- A fecha del accidente el recinto no estaba dibujado ni tenía señalizado paso para petones. Tales medidas se adoptaron con posteoridad al accidente.

9º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 9 mayo, concluyendo el acto celebrado el día 14 de junio, ambos de 2012 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el actor en materia de impugnación de despido disciplinario a través de la cual pretendía la declaración de improcedencia del despido sufrido.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador demandante, para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Por su parte, la empresa demandada formula impugnación al recurso.

SEGUNDO.- Sobre la base del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , referencia que debemos entender hecha al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de aplicación conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma , la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas.

A) Para suprimir el cuarto párrafo del hecho probado tercero, por entender que las sanciones anteriores no fueron objeto del pleito, y la modificación del segundo párrafo del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción:

'El grado de la lesión causada por el accidente de trabajo es LEVE'. Lo que deduce del folio 75 a 76 de autos.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior, debemos concluir que no pueden prosperar las modificaciones que se postulan para el hecho probado tercero. En primer lugar, por lo que se refiere a la supresión del párrafo cuarto, no ha lugar a acordar de conformidad, pues el mismo lo deduce el Juzgador de la carta de despido y, en todo caso, el recurrente no cuestiona la realidad de dicho hecho, sino el que pueda valorarse en este pleito. Por tanto, ni siquiera se alega error en la apreciación del Juzgador, sino que se cuestiona la valoración de dicho hecho lo que, en todo caso, corresponde cuestionar en el apartado correspondiente a la fundamentación jurídica. En segundo lugar, no cabe suprimir el párrafo segundo para darle la redacción interesada por la parte recurrente, pues lo cierto es que el documento en que basa la modificación no tiene fuerza revisora, se trata de un simple parte de accidente de trabajo donde se recogen manifestaciones de los trabajadores. Además, resulta contradictorio con el folio 72, consistente en el parte de accidente donde el trabajador accidentado declara que sufre 'costilla rota'. En todo caso, señalar que a pesar de que en la carta de despido se hacía referencia a que el Sr. Cirilo resultó con una costilla fracturada, dicho extremo no fue impugnado en la demanda, razón por la que seguramente la empresa no aportó documental médica acreditativa de dicho extremo.

Por último, añadir que la redacción que el recurrente propone para el hecho probado tercero conlleva la supresión del párrafo tercero, lo que en modo alguno está justificado, pues lo que hace el Juzgador a través del mismo es fijar los hechos que se imputan a la trabajadora en la carta de despido, sin que se evidencie error en la redacción cuya supresión se postula.

B) Para modificar el hecho probado sexto por entender que existe una contradicción entre el hecho probado tercero y sexto a fin de se suprima a partir de donde dice '(...) La actora condujo a una velocidad excesiva en el interior del recinto...'y, en su lugar, únicamente se haga constar que ' La actora condujo en el interior del recinto alcanzando lateralmente al Sr. Cirilo , motivando que cayera al suelo y rodara' . Lo deduce del folio 75, 163 y 182 de autos.

El motivo no puede prosperar pues los folios 75 y 182 carecen de eficacia probatoria, el primero, porque aunque se trata de un documento, contiene el parte de accidente de trabajo que consta elaborado por el Consejero Delegado pero no constan las fuentes que se han tenido en cuenta para su elaboración y, el segundo, consiste en un DVD que conforme al artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es prueba hábil a efectos de revisar los hechos probados de la sentencia. Por último, el folio 163, es parte del informe pericial donde no consta que el trabajador fuera alcanzado lateralmente, sino donde se recoge que ' Las causas que derivaron en el accidente por atropello originado por el autocar... al alcanzar con su parte lateral derecha al trabajador', por lo que es claro -como indica la parte impugnante-, que la 'parte lateral' se refiere al autocar y no al trabajador accidentado. Además, la parte recurrente no justifica la supresión de parte del hecho probado en la existencia de un error en la valoración del Juzgador y que, según razona, deduce de ' la prueba de reproducción de la imagen y pericial técnica... cuyo dictamen nos merece credibilidad desde una dimensión técnica y justificativa del modo en que el accidente se produjo. Así también de las fotos obrantes en el expediente...'.

C) Para el hecho probado séptimo propone la siguiente redacción: ' Consecuencia del accidente el Sr. Cirilo sufrió golpe en la rodilla y dolor en las costillas, siendo calificado dicho accidente en grado de LEVE'. Lo deduce del folio 75.

El motivo no puede prosperar por las razones ya expuestas en el apartado A), en concreto, porque el documento en que basa la modificación no tiene fuerza revisora, se trata de un simple parte de accidente de trabajo donde se recogen manifestaciones de los trabajadores. Además, resulta contradictorio con el folio 72, consistente en el parte de accidente donde el trabajador accidentado declara que sufre 'costilla rota'. En todo caso, señalar que a pesar de que en la carta de despido se hacía referencia a que el Sr. Cirilo resultó con una costilla fracturada, dicho extremo no fue controvertido en la demanda, razón por la que seguramente la empresa no aportó documental médica acreditativa de dicho extremo.

D) Para adicionar un nuevo hecho probado décimo del siguiente tenor literal:

'El autocar cuenta con una zona denominada ángulo muerto situada en la parte lateral delantera, que provoca una reducción de la visibilidad'. Lo deduce de los folios 217 a 221.

El motivo no puede prosperar pues se basa en documentación supuestamente obtenida a través de Internet pero no consta acreditada la fuente de dicha información, por lo que no es un documento con eficacia revisora. En todo caso, se trata de documental que resulta contradictoria con el informe pericial que señala la inexistencia de 'ángulo muerto' (folio 168) y que a la que el Juez le concede mayor ' credibilidad', según indica en el penúltimo párrafo del fundamento de Derecho primero.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 54 , 55 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de la Resolución 19 de enero de 2011 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del laudo arbitral de fecha 24 de noviembre de 2000, infracción del RD 485/1997 de 14 de abril y Ley 31/1995 de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, además de la jurisprudencia aplicable en lo concerniente a la doctrina gradualista y el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Entiende, en síntesis, la parte recurrente, que se infringen los artículos 54 , 55 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no aplicarse la teoría gradualista en relación al principio de proporcionalidad conforme al cual deben considerarse todos los elementos subjetivos y objetivos a fin de calificar los hechos y, en este caso, no se ha tenido en cuenta la conducta del peatón, que es claramente imprudente, la inexistencia de marcas viales o señalizaciones en la calzada del centro de trabajo, lo que infringe los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 , así como el artículo 3 del RD 487/1997 , y las múltiples contradicciones, en concreto, sobre la supuesta llamada al móvil que recibió el peatón, sobre el modo en que acaeció el accidente ya que el informe pericial tiene en cuenta circunstancias diferentes a las que tuvieron lugar al tiempo del accidente, la existencia de un daño leve y la existencia de un ángulo muerto en la visibilidad del conductor del autobús. Por todo ello considera que en la aplicación de la Resolución de 19 de enero de 2011, sobre el procedimiento sancionador aplicable en el presente convenio colectivo, no corresponde impone la sanción máxima, resultando la misma desproporcionada, al no haberse acreditado que la acción resulte gravemente negligente.

Es unánime la jurisprudencia en que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823 ] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]). Dicho precepto recoge, además, un elenco de conductas que se consideran susceptibles de sanción, aunque atendida la amplitud de su redactado difícilmente alguna transgresión grave y culpable de los deberes derivados del contrato de trabajo puede quedar fuera del mismo. Además, los convenios colectivos pueden establecer una graduación de las faltas y sanciones, acomodando las previsiones legales a su propio ámbito, siempre que dicha regulación no contradiga o desvirtúe los tipos legales mencionados. En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los « más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano»( STS de 21-marzo-88 [ RJ 1988, 2333]), pues todo incumplimiento no determina una sanción ( STS 18 de abril de 1991 ) lo que exige un examen de las circunstancias concurrentes en cada caso.

La sentencia recurrida, concluye que el accidente se produjo por imprudencia manifiesta de la trabajadora, lo que deduce de la prueba de reproducción de la imagen y de la explicación del informe pericial sobre el modo en que se produjo el accidente, al que concede especial credibilidad.

Así las cosas y atendida la relación de hechos probados de la sentencia, en concreto, los recogidos en los apartados 6º, 7º y 8º donde consta que la trabajadora realizó una maniobra en el patio de las dependencias de la empresa a una velocidad excesiva lo que, pese a la inexistencia de señales viarias, el Juzgador deduce del giro que realizó y del espacio de que disponía a tal fin, así como de la buena visibilidad con que contaba para realizar la operación sin riesgo, conforme a las fotografías unidas al expediente, permite colegir la desestimación del recurso, ya que la conducta imputada a la trabajadora, en los términos en que ha quedado acreditada, constituye una imprudencia que afecta a la seguridad, apartado k) del Laudo que regula el régimen disciplinario en el sector, no permitiendo llegar a una conclusión distinta la conducta del trabajador lesionado pues, conforme al relato fáctico, se encontraba detenido en el patio mientras la actora ejecutaba la maniobra, por lo que ésta debió extremar la precaución máxime constándole la presencia de aquél en el patio, pues hacía escasos segundos que lo había saludado, y la inexistencia de marcas viales o señalizaciones verticales no le exime de la obligación de mantener en todo momento el control sobre el vehículo y la atención adecuada para reaccionar en caso de encontrarse en situación de poder causar un daño, artículo 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), y todo ello atendida la buena visibilidad con que contaba, lo que difícilmente pudo hacer al realizar la maniobra a una velocidad excesiva y no percatarse de la presencia del peatón en las inmediaciones de su trayectoria.

Por último, señalar que la parte recurrente no niega que no es la primera vez que la actora es sancionada por realizar una conducta imprudente, tal y como indica la carta de despido, lo que vendría a justificar, aún más si cabe, la calificación de los hechos efectuada por la empresa.

Atendidos los razonamientos expuestos, se aprecia la concurrencia de los incumplimientos imputados así como la entidad de los mismos y su adecuada tipificación, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora Doña Celsa contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona , en autos núm. 481/2012, instados por Doña Celsa contra AUTOCARES MOLIST S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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