Sentencia Social Nº 4787/...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Social Nº 4787/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4558/2008 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4787/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103626


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AMEB

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 12 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4787/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 971/2007 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Ariadna , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La demandante Dña. Ariadna , nacida el 16-3-1960, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Administrativa.

SEGUNDO.-Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 1-3-2007, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 19-4-2007, con el siguiente cuadro residual: "Cervicoartrosi i discopatia degenerativa difusa amb protussions discals C3 a C6, uncartrosi. Lleu limitació funcional. Antec. artrodesi interapofisaria. Mielomalacia T4/T5 sense déficits L3-L4 E. Neurologies".

TERCERO.-La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 25-4-2007, por Ia que se declara a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO.-Interpuesta en fecha 13-6-2007, Ia preceptiva reclamación previa, solicitando ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, Total o Parcial, fue desestimada por el INSS el 25-6-2007.

QUINTO.- ctualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

"Cervicoartrosis y discopatía degenerativa difusa con protusiones discales C3 a C6, uncartrosis. Leve limitación funcional. Antec. artrodesis interapofisaria. Mielomalacia T4/T5 sin déficits L3-L4 I. Neurologías. Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo".

(informe del ICAM, pericial Dr. Celestino )

SEXTO.-Por resolución del ICASS de fecha 16-6-2005, la actora fue declarada afecta de un grado de minusvalía del 34%.

SÉPTIMO.-La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Absoluta y Total se establece en 969,59 euros, con fecha de efectos del 1-3-2007, y para la Parcial de 8 17,84 euros mensuales.

(hecho no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta, subsidiariamente total y subsidiariamente parcial se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " A quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

Segundo.-Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del Art. de los arts .136 y 137 del propio cuerpo legal así como de la doctrina contenida en las sentencias que cita. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no le impide el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de administrativa cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.

Consecuentemente la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que permita su declaración en incapacidad permanente total y mucho menos absoluta para toda profesión u oficio.

Por lo que se refiere a la Incapacidad permanente parcial esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse esta situación es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una diminución no inferior al 33º en el rendimiento normal de la trabajadora y en consecuencia procede la integra confirmación de la sentencia con desestimación del recurso .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona dictada el 9 de Abril de 2008 en autos Nº 971-07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Ariadna contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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