Última revisión
09/06/2008
Sentencia Social Nº 4788/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2088/2007 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4788/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104800
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034579
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 9 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4788/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Sud America, Vida y Pensiones, S.A. (Caser) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 831/2005 y siendo recurrido/a Carlos Francisco y TI Group Automotive Systems, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar la demanda interposada per Carlos Francisco contra TI Group Automotive Systems, S.A., i Sud America, Vida y Pensiones, S.A., per tant, condemno a la codemandada Sud America Vida y Pensiones, S.A. a abonar al demandant el capital assegurat per import de 55.491,32 euros, i a mes un recàrrec per mora del 20% anual des del 5/1/2005, i absolc lliurement a l'empresa codemandada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant Carlos Francisco, prestava serveis per la demandada empresa TI Group Automotive Systems, S.A., des del 24/1/1966, amb categoria professional de Especialista de magatzem, i cobrant un salari mensual de 2.562,00?
Segon.- El treballador demandant va causar baixa per incapacitat temporal el 17/11/2003, i el 16/6/2004 va esser examinat per l'Institut Català d'Avaluacions mediques per tal de valorar la situació d'incapacitat permanent, declarant-se aquesta en el grau d'incapacitat permanent Absoluta per resolució administrativa de 5/7/2004, amb efectes econòmics des de 11/6/2004 i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Protocolectomia total por colitis ulcerosa, con brotes diarreicos frecuentes y prolapso ostomia que dificulta la adherencia de la bolsa; artrosis degenerativa bilateral de los tobillos que dificulta la deambulación y la bipedestación prolongada; trastorno depresivo en tratamiento".
Tercer.- L'empresa demandada te subscrita, des de 1987, amb la codemandada asseguradora Sud America Vida y Pensiones, S.A., una pòlissa d'assegurança col·lectiva de vida en favor dels seus treballadors, en que la condició d'accés i permanència rau precisament en ostentar la condició de treballador de l'empresa i esser donat d'alta o de baixa en la liquidació mensual de la prima. Aquesta assegurança inclou el risc d'invalidesa absoluta i permanent en virtut d'annex expressament contactat, segons el qual, "se entiende por Invalidez Absoluta y Permanente, la situación fisica irreversible provocada por accidente o enfermedad, origindos independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de este para el mantenimiento permanente de qualquier relación laboral o actividad profesional".
Quart.- El capital assegurat es de 55.491,32 euros i en l'artº 6º de l'annex esmentat de invalidesa permanent, s'estableix que "Si en el plazo de tres meses des de laocurrencia del siniestro, la Compañia no hubiera pagado o consignado su importe, por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementara en un 20 por 100 anual. En el supuesto de que por demora de la Compañia en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable, el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se vera incrementada en un 20 por 100 anual, que, en este caso, empezara a devengarse des de que la valoración devino inatacable para la Compañia y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al Asegurado por el proceso.".
Cinquè.- El demandant va esser acomiadat el dia 10/2/2004, acomiadament que va esser reconegut improcedent per l'empesa demandada en acta de conciliació celebrat el 16/2/2004, data en que com a conseqüència de l'acomiadament es va produir l'extinció indemnitzada del contracte de treball del demandant.
Sisè.- El dia 5/1/2005 i a traves del seu advocat, el demandant va sol·licitar per escrit a l'asseguradora demandada, la prestació corresponent per invalidesa permanent i absoluta, adjuntant la documentació adient. I el dia 5/4/2005 Caser Seguros, en funcions d'agent de l'asseguradora, va trametre al demandant a traves del seu advocat copia de la carta dirigida a l'empresa com a entitat prenedora de l'assegurança, en la que indica que no accepta la sol·licitud per trobar-se l'assegurat en el moment de la declaració d'invalidesa permanent en situació de baixa a l'empresa per acomiadament i no complir la condició d'assegurat.
Setè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 21/10/2005 amb el resultat de sense avinença. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Carlos Francisco, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Sud America Vida y Pensiones S.A. CASER la sentencia de instancia que le condenó a abonar a D. Carlos Francisco la cantidad de 55.491'32 euros, más un recargo por mora del 20% anual desde el 5.1.2005, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "Que el trabajador causó baja en la empresa con ocasión del despido declarado improcedente, con fecha de 16 de febrero de 2004, siendo requisito necesario para la aplicación de la póliza, según se desprende del artículo 7 de la misma, estar dentro del grupo asegurable", pretensión que debe ser rechazada por innecesaria al ser reiteración de extremos que ya se recogen en la relación de hechos de la sentencia. Así el despido del trabajador el 10.2.2004 , reconocido por la empresa como improcedente el 16.2.2004, fecha en que se produjo la extinción indemnizada del contrato de trabajo figura en el ordinal quinto de la sentencia y las condiciones de la póliza suscrita por la empresa en el hecho probado tercero.
SEGUNDO.- En un segundo apartado denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL . Después de citar numerosas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de Tribunales Superiores de Justicia en relación al seguro colectivo, el contenido de la póliza, la prevalencia de la ley de contrato de seguro, que es la voluntad de las partes, sobre el riesgo que sería la declaración de invalidez, no la enfermedad, sobre la eficacia de resoluciones anteriores firmes y la fecha del hecho causante, alega que la incapacidad del actor y la fecha de efectos ha sido ya decidida desde la resolución del INSS, que la aplicación de la póliza está supeditada a permanecer en el grupo asegurable, que el actor dejó de pertenecer a la empresa y, consecuentemente, salió del grupo asegurable a consecuencia del despido con fecha 10 de febrero de 2004 y que en la fecha que fija la declaración de incapacidad está fuera de la vigencia de la póliza para el trabajador, por lo que, en definitiva, a tenor de la póliza suscrita, cuya indebida aplicación es lo que denuncia, no tendría derecho a la cantidad que en concepto de indemnización se le ha reconocido.
Los hechos básicos sobre los que gira la presente controversia son los siguientes: El actor D. Carlos Francisco prestó servicios para la demandada, empresa TI Group Automotive S.A., desde el 25.1.1966, con la categoría profesional de especialista de almacén, cobrando un salario mensual de 2.562 euros. Causó baja por incapacidad temporal el 17.11.2003 y el 16.6.2004 fue examinado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques para evaluar la situación de incapacidad permanente, declarándose ésta en el grado de incapacidad permanente absoluta por resolución administrativa de 5.7.2004, con efectos económicos de 11.6. 2004, como consecuencia del siguiente cuadro clínico: protocolectomía total por colitis ulcerosa, con brotes diarreicos frecuentes y prolapso ostomia que dificulta la adherencia de la bolsa; artrosis degenerativa bilateral de los tobillos que dificulta la deambulación y la bipedestación prolongada; trastorno depresivo en tratamiento. El demandante fue despedido el día 10.2.2004, despido que fue reconocido improcedente por la empresa demandada en acto de conciliación celebrado el 16.2.2004, fecha en la que, como consecuencia del despido, se produjo la extinción indemnizada del contrato de trabajo del demandante.
El actor solicitaba la indemnización prevista para los casos de invalidez permanente absoluta en la póliza de seguro colectivo de vida que la empresa tenía suscrita desde 1987 con la compañía Sud America Vida y Pensiones S.A., en la que figura como requisito para ser beneficiario el ostentar la condición de trabajador de la empresa y ser dado de alta o de baja en la liquidación mensual de la prima. En dicha póliza se define la invalidez absoluta y permanente como la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originada independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional.
La discrepancia entre las partes radica en que mientras el actor entiende que la fecha a tener en cuenta es la del inicio de la incapacidad temporal en la que se encontraba de alta en la empresa, la compañía de seguros, por su parte, considera que la fecha relevante es la de efectos que fija la declaración de incapacidad, la del dictamen del ICAM, en la que el actor ya había causado baja en la empresa por despido conciliado como improcedente.
La sentencia recurrida se inclina por la tesis del demandante, considerando que en el momento en que inició la incapacidad temporal el 17.11.2003 estaba ya en situación física irreversible de ineptitud para mantener permanentemente una relación laboral o una actividad profesional, mientras que con anterioridad pudo mantener, con más o menos dificultades una relación laboral o actividad profesional y al fijar el hecho causante en la fecha de inicio de la incapacidad temporal, en que mantenía la condición de asegurado en el ámbito de la póliza colectiva, le reconoce el derecho a percibir el capital asegurado que reclama.
Sin embargo no es ésta la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas en casos similares de mejoras pactadas en pólizas de seguro por empresas en beneficio de sus trabajadores, que con carácter general fija como fecha del hecho causante de la mejora en los supuestos de invalidez por enfermedad común la del dictamen de la comisión de evaluación de incapacidades. Por citar una reciente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 , con abundantes referencias a sentencias anteriores del mismo Tribunal, dice lo siguiente: "Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social "como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro- beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario".
Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.
Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo, para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI. Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones (algunas invocadas en doctrina superada sobre accidentes de trabajo):
a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento.
b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación.
c) Tales mejoras no se establecen en función de la "contingencia" (enfermedad), sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad.
d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro.
e) La experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto.
f) La fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.
g) Tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980 (8 /octubre), porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General , y se reitera en numerosas ocasiones todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 (31/julio), y del RD 1799/85 (2 /octubre ), que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles".
En el caso ahora examinado el actor fue declarado, tras un proceso de incapacidad temporal como suele ser habitual, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con base en tres distintas patologías, respecto de las cuales no se aprecian circunstancias excepcionales que permitan afirmar que las mismas ya se encontraban consolidadas como permanentes e irreversibles en el momento en que inició la incapacidad temporal, por lo que la doctrina aplicable, a falta de una previsión específica en la póliza de seguro, es la que con carácter general establece como hecho causante de la mejora la del dictamen de la UVAMI, en el presente caso el 11.6.2004, fecha de efectos no controvertida de la prestación reconocida por el INSS y en la indicada fecha el trabajador ya no formaba parte de la plantilla de la empresa al haberse extinguido su contrato por despido reconocido improcedente, por lo que no tiene derecho a la mejora que reclama.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, sin entrar en el análisis del último motivo, relativo a los intereses, formulado con carácter subsidiario.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por CASER Sud America Vida y Pensiones S.A. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 831/05, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra dicha compañía y TI Group Automotive Systems S.A., la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
