Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4789/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6054/2012 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4789/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105089
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8040442
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 5 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4789/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 824/2011 y siendo recurrido/a DENTAID, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., MC MUTUAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9-9-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DENTAID S.L., revocando la Resolución del INSS de fecha 17/08/2011 y dejando sin efecto el recargo de prestaciones del 30% derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 08/06/2010, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 16/06/2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Felipe en fecha 08/06/2010, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa DENTAID S.L., responsable del accidente.
2.- Que el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo causó baja médica con fecha 09/06/2011 siendo dado de alta médica en fecha 22/07/2010.
3.- Contra la Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16/06/2011, la empresa Dentaid S.L. interpuso reclamación previa en petición de dejar sin efecto la resolución que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador sr. Felipe , siendo desestimada por Resolución de fecha 17/08/2011, quedando agotada la vía administrativa.
4.- Que el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propone un recargo del 30% por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos contenidos en el acta o actas: NUM000 .
5.- Con fecha 11 de julio de 2011 els Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por la que se imponía a la empresa Dentaid S.L. una sanción de 2.046 euros.
6.- Contra dicha Resolución dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, la empresa Dentaid S.L. interpuso recurso de alzada solicitando la nulidad de la actuación inspectora por indefensión, alegando que por error se aportó la evaluación de riesgos del centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés elaborada en el año 2007, en lugar de la correspondiente evaluación de riesgos del centro de trabajo de Llinars del Vallés, inaugurado en el año 2010, centro en el que prestaba servicios el actor, y en el que no se prevé la entrega de la faja lumbar atendiendo a la automatización de los equipos mecánicos de manipulación, salvo prescripción médica, y alegando asimismo, que la inspectora no había visitado personalmente el centro de trabajo por lo que no había podido comprobar la corrección de las instalaciones y de los equipos de los que se dispone y por consiguiente la falta de nexo causal entre las medidas de protección que se dicen omitidas y las lesiones padecidas por el trabajador.
7.- Por Resolución de fecha 18 de noviembre de 2011 dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, se estimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa Dentaid S.L., anulando y dejando sin efecto la Resolución dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de fecha 11/07/2011 por la que se sancionaba a la susodicha empresa.
En esta Resolución de 18/11/11 se constatan los siguientes hechos que: ' 2. La conducta infractora recogida en el Acta de Inspección de Trabajo origen del procedimiento administrativo sancionador consiste en la falta de entrega del equipo de protección individual (faja lumbar) a que venía obligado el empresario en virtud de la evaluzación de riesgos de marzo de 2007, calificada como grave en el art. 12, apartados 16 f) del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobado por RDl 5/2000, de 4 de agosto.
3. En relación con la infracción imputada, la empresa aporta, junto al recurso de alzada, por un lado, el contrato de puesta a disposición que pone de manifiesto que el trabajador presta servicios en el centro de trabajo de Dentaid en LLinars del Vallès y el contrato de trabajo temporal donde consta también el centro de trabajo a Llinars del Vallès, con el anexo donde consta erróneamente la información de prevención de riesgos laborales relativa al lugar de trabajo del centro de Cerdanyola del Vallès; y por otro lado, la evaluación inicial de riesgos de 28 de diciembre de 2009, elaborada por Novotec, correspondiente al centro de trabajo de Dentaid a Llinars del Vallès.
4.Analizados y valorados estos documentos como prueba, se tiene que decir que una cosa es la presunción de certeza de un hecho constatado personalmente por el personal inspector -como lo podrían ser las deficiencias observadas en unas instalaciones-, y otra cosa, es la fuerza que se pueda otorgar a una investigación documental. Así, la Inspectora de Trabajo actuante se basa, para llegar a la propuesta de sanción, en relacionar una determinada obligación empresarial (la de entregar una faja lumbar) con lo previsto en la evaluación de riesgos laborales de 2007. Establecido lo anterior, se ha de dar suficiente credibilidad a las alegaciones empresariales consistentes en que se aportó por error la evaluación de riesgos del centro de trabajo de la empresa a Cerdanyola del Vallès, elaborada en el año 2007, y no la correspondiente al centro de trabajo de Llinars del Vallès, inaugurado en el año 2010, donde prestaba servicios Don. Felipe , circunstancia esta que probablemente indujo a error a la inspectora actuante a la hora de fundamentar sus conclusiones. Así, siguiendo el mismo razonamiento que se hace en el acta, vista la prueba aportada, y que la evaluación de riesgos del centro de Llinars del Vallès, de fecha 28 de diciembre de 2009, no prevé la entrega de la faja lumbar, para garantizar el derecho de defensa, y la compatibilidad atribuida a la presunción de veracidad con el derecho fundamental de la presunción de inocencia ( STS de 12/10/1995 , mencionada por el TSJ de Catalunya, en sentencia de 14/01/1998 ), se entiende en esta instancia administrativa sancionadora, la prueba aportada tiene fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de certeza en relación con la infracción recogida en el Acta de la Inspección de Trabajo, referida a la falta de entrega de un determinado equipo de protección individual, que ha de será anulada'.
8.- Que dicha resolución se puso en conocimiento del INSS en fecha 12 de diciembre de 2011 mediante escrito (doc. nº 5 a 12 del ramo de prueba de la actora).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Felipe , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Dentaid, S.L. y Randstad Empleo ETT, SA), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la mercantil DENTAID S.L. y, en consecuencia, acordó dejar sin efecto el recargo de prestaciones que le había sido impuesto a la empresa accionante derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Felipe el 8 de junio de 2010.
Frente a dicha resolución, el trabajador demandado formula recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es impugnado por la parte actora, DENTAID S.L., y por la mercantil RANDSTAD EMPLEO ETT S.A..
SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente alega su disconformidad con el fundamento jurídico segundo de la sentencia, por entender que el hecho de que la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales anule la sanción impuesta a la empresa por la Inspección de Trabajo no afecta al recargo, con cita de la sentencia de un Juzgado de lo Social y, genéricamente, de la doctrina recogida en sentencias de esta Sala.
Como tiene señalado esta Sala respecto a los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , plenamente extrapolable a los artículos 193 y 196 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de Apelación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de Apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( Sentencias del TC de 29-6-1998 [RTC 1998 , 135 ], 93/97 de 8 de mayo [RTC 1997 , 93 ], 18/93 de 18 de enero [RTC 1993 , 18 ] y 230/2000 de 2 de octubre [RTC 2000, 230], entre otras).
Lo anterior implica que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.
A su vez, en el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.
De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del Art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 1991, 59 ) y 13 noviembre 1992 (RJ 1992 , 8808) así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero (RTC 1985 , 29 ), 99/1990 de 24 de mayo (RTC 1990, 99 ), y 10 de febrero 1992 (RTC 1992, 16), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14-3-2000 (RJ 2000, 2853): «Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 [ RTC 1993, 18]) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993 [RTC 1993 , 55 ] y 37/1995 [RTC 1995, 37]). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación».
TERCERO.- Descendiendo al supuesto que nos ocupa y no alegándose por la parte recurrente la infracción de ningún precepto jurídico, sería bastante para desestimar el recurso, pues resulta obvio que la resolución de un Juzgado de lo Social no constituye jurisprudencia y tampoco la doctrina de esta Sala -que en todo caso no se pormenoriza-, ex artículo 1.6 del Código Civil . Pero es que, en todo caso, en el recurso se entremezclan cuestiones de hecho que no se introducen en el relato fáctico -sobre supuestos cambios efectuados en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallès- y valoraciones genéricas sobre el valor de las actas de la Inspección de Trabajo y las alegaciones efectuadas por la empresa ETT, lo que no permite revocar la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felipe contra la Sentencia de 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en autos núm. 824/2011, seguidos a instancia de la mercantil DENTAID S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Felipe , RANDSTAD EMPLEO ETT y MC MUTUAL en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

