Sentencia Social Nº 479/2...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Social Nº 479/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 915/2009 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 479/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009101088


Encabezamiento

RSU 0000915/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00479/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 479/2009

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a dos de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 479/2009

En el recurso de suplicación nº 915/2009, interpuesto por DON Isaac , representado por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol contra la sentencia nº 430/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 301/2008, siendo recurrido INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA, representado por la Letrada Doña Estrella Cardiel Mingorría, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Isaac contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM España), en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Don Isaac , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de "INTERNACIONAL BUSNESSMACHINES, S.A.", desde el 01/08/68 hasta el 29/01/94, con categoría profesional de Técnico Organización de Primera (TOR 1).

SEGUNDO.- Las relaciones laborales de la citada empresa y sus trabajadores se venían regulando por un Reglamento de Régimen Interior, aprobado por resolución de la DGT de 26/05/1973 , con arreglo al cual los conceptos retributivos que venía percibiendo el demandante consistían en:

1.- Una retribución base igual a la retribución de convenio más elevada de las establecidas por los convenios colectivos sindicales que fueran de aplicación a los distintos centros de trabajo de la empresa.

2.- Un plus de antigüedad y

3.- Una mejora voluntaria.

TERCERO.- Hasta el 31/12/90 y desde hacía 17 años, la empresa había venido tomando como referencia el salario base del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, calculando la antigüedad por aumentos periódicos por años de servicio, a razón de un 5 por 100 de aquella retribución base por cada quinquenio, sin compensar ni absorber el plus de antigüedad, con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores.

CUARTO.- Desde el 01/01/09 la empresa tomó como salario base de referencia, el del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, que era el más elevado de los aplicables en sus distintos centros, pero congeló la cuantía del plus de antigüedad, sin tomar como base para su cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 .

QUINTO.- Tras varias reuniones y negociaciones con la representación de la Empresa en los años 1991 y 1992, en fecha 04/11/92 las centrales Sindicales ELA- STV, CGT y CCOO promovieron Conflicto Colectivo, suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de Antigüedad" la empresa debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo, los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 , y que se condenara a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

La pretensión de la demandada fue estimada por sentencia dictada el 08/02/93 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , con efectos desde el 01/01/91 y confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 20/09/94 .

SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior la empresa modificó las hojas de salario de cada empleado, aplicando el concepto "Antigüedad" sobre la nueva "Retribución base", si bien el incremento que representaba la aplicación del nuevo Convenio fue deducido del concepto "mejora voluntaria" por lo que el salario total no experimentó variación alguna.

SEPTIMO.- Ante las discrepancias surgidas, la empresa demandada y la Federación del metal de CCOO, ELA-STV y CGT formularon demandas el 27/06/95 y el 03/07/95 respectivamente, en materia de conflicto colectivo, que fueron acumuladas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, habiéndose dictado -tras varias sentencias anuladas- Sentencia, el 23/03/99 , desestimando la demanda de la empresa en la que se pretendía que se declarara legítima la absorción y compensación del salario base con la mejora voluntaria, y estimando la de las centrales sindicales demandantes, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no era compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado "mejora voluntaria" que figuraba en el Reglamento de Régimen Interior del 1973 de la empresa demandada.

Frente a dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por "Internacional Bussiness Machines, S.A." y por "IBM Integrated Support Servicies, S.A."

Con fecha 19/11/01, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes en las actuaciones seguidas en relación con las actuaciones nº 137/95 de la Audiencia Nacional, estableciendo que dicho acuerdo sustituía para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23/03/99 de la Audiencia Nacional .

Además, el 21/11/01, se dictó sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por "Internacional Business Machines S.A." contra la Sentencia de 23/03/99 de la Audiencia Nacional en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica", y estimando el recurso de casación planteado por "IBM Integrated Suport Services S.A.", en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanzaba en relación con el referido colectivo de trabajadores de "valencia Fábrica" dejando sin efecto el pronunciamiento de condena que en aquella sentencia se contenía respecto de tal empresa.

OCTAVO.- Entretanto, el demandante junto con otros muchos trabajadores de la demandada, presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 29/09/95, y posteriores demandas (en octubre de 1995), solicitando lo siguiente:

- Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como recoge el Anexo 1 de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el Salario Base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el Salario Base en nómina, todo ello desde el 1 de Enero de 1.991, fecha de eficacia y aplicación del referido Convenio Colectivo.

- El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM; derivada del Plan de Pensiones que las empresas demandadas tienen suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad.

NOVENO.- Dichas demandas fueron turnadas al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid y dieron lugar a los autos 663 y 692 acumulados /1995, cuya suspensión se acordó hasta la resolución definitiva de los conflictos colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional ya mencionados.

Una vez resueltos aquellos, se reanudaron las actuaciones y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el 16/01/03 , estimando las demandas y declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectuara teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, conforme al Convenio Colectivo de Valencia vigente desde el 01/01/91 .

Recurrida dicha sentencia en Suplicación, fue anulada, volviendo a serlo las subsiguientes sentencias del Juzgado dictadas en el mismo sentido que la primera, hasta que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dictó sentencia el 25/09/07 , declarando de nuevo la nulidad de la sentencia de instancia y apreciando de oficio una acumulación subjetiva indebida de acciones, ordenando la desacumulación subjetiva de las mismas.

DÉCIMO.- Firme dicha sentencia desde el 05/12/07, y recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , se dictó providencia el 04/02/08, requiriendo a la parte actora para que en el plazo de cuatro días, subsanara el defecto apreciado y eligiera al demandante cuya acción decidiera mantener.

Desacumulada la pretensión del actor, se presentó nueva demanda por el mismo, el 14/03/08, que repartida a este Juzgado, dio lugar a los presentes autos.

UNDECIMO.- Entre el 01/01/91 y la fecha de su cese en la empresa (29/01/94), el actor devengó, sin que se le hayan abonado por la demandada, las diferencias especificadas en los anexos de la demanda que se tienen aquí por reproducidos, siendo los conceptos y la suma de tales cantidades las siguientes:

AÑO SLARIO BASE PLUS ANTIGÚDAD

1991 367.062 Pts 8.282 Pts.

1992 369.028 Pts 2.714 Pts.

1993 418.782 Pts 12.664 Pts.

1994 32.762 Pts 2.208 Pts.

TOTAL 1.187.634 Pts 25.867 Pts.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que estimando en parte la prescripción parcial invocada por INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S. A., (IBM España) debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Isaac contra dicha empresa, condenando a esta última a abonar a aquel 116,50 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Isaac , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINES MACHINES SA, que condenó a esta última a abonar a aquella la cantidad de 116,50 euros, se interpone recurso de suplicación por el trabajador, que discrepa sobre alcance de la excepción de prescripción, que apreció en parte la referida resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por el trabajador denuncia la infracción del artículo 1973 del Código Civil , así como, el artículo 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los artículos 24, 28 y 37 de la Constitución Española.

Entiende la parte actora, que no están prescritas ninguna las cantidades que reclama, ni las diferencias en concepto de complemento de antigüedad, ni las diferencias en concepto de salario base, por entender que habría quedado interrumpida la prescripción, no solo por la presentación de la demanda de conflicto colectivo por la representación de los trabajadores el 4 de noviembre de 1992 en el que solicitaban, que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de antigüedad" la empresa pague los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base pare el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 , sino por las negociaciones previas que mantuvieron los representantes de los trabajadores y de la empresa durante los años 1991 y 1992, que dieron lugar a que se interpusiera esa demanda de conflicto colectivo, al no alcanzarse un acuerdo.

El segundo motivo del recurso formulado por el trabajador denuncia la infracción del artículo 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende la parte actora, que no está prescrito el importe que reclama correspondiente a las cantidades comprendidas entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de octubre de 1991, en concepto de complemento de antigüedad, es decir, el periodo anterior a un año a la presentación de la demanda de conflicto colectivo, el 4 de noviembre de 1992, por entender que el "dies a quo" no debe fijarse en el año anterior a la fecha en que se presenta esa demanda, sino el de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de de 20 de septiembre de 1994 , que puso fin al conflicto colectivo presentado el 4 de noviembre de 1992.

El tercer motivo del recurso formulado por el trabajador, reitera la denuncia la infracción del artículo 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende la parte actora, que no estaría prescrito el importe que reclama en concepto de diferencias de salario base, por considerar que la primera demanda de conflicto colectivo a la que antes se ha aludido y la demanda de conflicto colectivo presentada el 3 de julio de 1995 no se pueden analizar aisladamente y que el plazo de prescripción respecto al mencionado concepto es el mismo que el que rige para el complemento de antigüedad.

El cuarto motivo del recurso formulado por el trabajador -con carácter subsidiario al anterior-, denuncia nuevamente la infracción del artículo 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende la parte actora, que en todo caso no estaría prescrito el importe que reclama en concepto de diferencias de salario base, a partir del mes de noviembre de 1991, pues ambos conflictos están relacionados y en el primero de ellos esta implícita la reclamación de las diferencias en concepto de salario base, por lo que no puede aceptarse la tesis de la juez de instancia, conforme la presentación de la demanda de conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1992 interrumpe la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de antigüedad pero no de salario base, que habrían podido ser reclamadas por el trabajador desde la misma fecha en que se publicó el convenio colectivo.

Son dos los conceptos que se reclaman por el trabajador en la demanda, diferencias en concepto de complemento de antigüedad y diferencias en concepto de salario base.

Esta Sala y Sección en sentencias de 17 de febrero de 2009, y 24 y 31 de marzo de 2009 había resuelto las cuestiones objeto de litigio, en sentido favorable a los trabajadores que interpusieron los correspondientes recursos, teniendo en cuenta lo resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2007 y 08 de julio de 2008 , especialmente la primera de ellas que examinaba un supuesto prácticamente idéntico a los de aquellos autos, no obstante recientemente el mismo Tribunal Supremo examina detalladamente las cuestiones suscitadas en varias sentencias dictadas entre el 11 y el 17 de marzo de 2009, entre otras, las dictadas el 11 de marzo -Rec.4084-2007-, el 16 de marzo -Rec.3785-2007-, y el 17 de marzo -Rec. 3037-2007 y 115-2008 -, en las que expresamente se alude a aquellas y modifica el criterio, en lo que se refiere a la segunda de las reclamaciones antes mencionadas señalándose en la primera de las citadas que: "TERCERO.- 1. - Se invoca por la empresa recurrente como infringido el art. 59.1 y 2 ET, en el que se establece que " 1 . Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita ", así como que " 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

2. - Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en la STS/IV 18-octubre-2006 (recurso 2149/05 ), en la que se razona en los siguientes términos:

" El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." "

Dice también esta sentencia que " A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ".

Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual".

CUARTO.-1 .- Para resolver la cuestión esencialmente planteada sobre la prescripción de las acciones para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia que la existencia de dos procedimientos de conflicto colectivo ha podido tener sobre la interrupción de los plazos de prescripción, en atención a si las pretensiones ahora litigiosas debían entenderse o no pendientes de la resolución de aquéllos y si se trataba de dos conflictos aislados o vinculados el uno al otro de manera que hasta que no se resolvió el segundo podría entenderse en suspenso la acción prescriptiva, debe analizarse las fechas de presentación y conclusión por sentencia firme de cada uno de dichos conflictos, las pretensiones ejercitadas en cada una de ellos y su contenido y alcance.

2.- El primer conflicto colectivo, en términos cronológicos, relativo esencialmente al " plus de antigüedad ", se inicia mediante demanda de diversos Sindicatos presentada en fecha 4-noviembre-1992 y concluye mediante sentencia firme de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20-septiembre-2004 (recurso 1047/1993 ). En el suplica de la demanda se instaba que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto de que por el concepto de « plus de antigüedad » debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La sentencia de instancia (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8-febrero-2003) estimó sustancialmente la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1-enero-1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1-enero-1991 .

La sentencia de esta Sala IV desestimó el recurso de casación ordinario, pero más que sobre la aplicación a partir del año 1991 del Convenio Colectivo de Valencia, que las partes asumen, se debatía si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado, concluyendo que " en los 17 años precedentes ha venido la empresa aplicando un 5 por 100 de incremento por cada quinquenio -sobre el salario base elegido, que durante todo ese tiempo fue el del convenio de Guipúzcoa-, y que «esta conducta reiterada y uniformemente observada durante tantos años no puede ser desconocida o abandonada ahora, para seguir otra que pudiera recortar los derechos de los trabajadores, consolidados por ese prolongado uso empresarial »" (fundamento séptimo); y, por último, se desestima la pretensión empresarial de compensación-absorción, argumentando que " ya en el ordinal quinto del relato fáctico se dice que, hasta el 1-enero-1991, no compensaba ni absorbía la empresa el plus de antigüedad con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores " y que " ello es así porque lo que del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa se desprende de manera inequívoca es que la mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento " (fundamento octavo ).

3.- El segundo conflicto, relativo esencialmente al " salario base ", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una demanda de la empresa de fecha 27-junio- 1995 y otra de diversos Sindicatos de fecha 3-julio-1995, concluyendo por STS/IV 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ). La empresa instaba en su demanda que se declare " legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM, en la mayor cuantía de complemento de personal y complemento de puesto "; y los Sindicatos en la suya que " se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1-enero-1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1-enero-1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna " (antecedente de hecho primero y fundamento de derecho segundo de la STS/IV citada). Tras varias vicisitudes procesales, nulidad de actuaciones incluida, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 23-marzo-1999 declarando que " el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes " y en su hecho declarado probado quinto se especificaba que " IBM de España S.A. al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20- septiembre-1994, antes citada, procedió a incrementar el Plus de antigüedad, tomando como módulo el nuevo salario base del Convenio de Valencia, si bien acordó la absorción del incremento del salario base, sobre lo abonado en concepto de "Mejora Voluntaria".

En la sentencia de esta Sala IV que pone fin al que hemos denominado segundo conflicto, señala que el centro de trabajo "Valencia Fábrica", único al que afecta el conflicto, dejó de pertenecer a la demandada IBM en fecha 1-septiembre-1995; se adiciona como hecho probado que " desde la entrada en vigor del RD de 17- agosto-1973 y en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4-febrero-1974, la estructura salarial que se ha venido aplicando a los trabajadores de IBM España, S.A. ha incluido los conceptos de "salario base", "plus de antigüedad", "complemento de puesto" y "complemento personal" (fundamento jurídico sexto); se razona que "la empresa ha venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al art. 68 RRI, estableciendo como retribución base la del Convenio más elevada de las aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa, primero según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era la más alta hasta el 31 -diciembre-1990 y desde febrero de 1995, la del Convenio Provincial de Valencia de 1994 , por contener valores más elevados. No obstante el incremento en la cuantía de la retribución base para ese año de 1995 fue compensada y absorbida por la paralela disminución del concepto "Complemento personal", con lo que el sueldo total permanecía inalterable para los empleados, salvo en lo que se refiere al plus de antigüedad " (fundamento jurídico décimo); que " el "complemento personal" y el "complemento de puesto" establecido a partir de febrero de 1974, venían a integrar el concepto previsto en el RRI denominado "Mejora voluntaria", que nunca llegó a materializarse con tal nombre" y que "Por eso es inadecuada la conclusión de que al haberse proyectado siempre la absorción y compensación sobre el complemento personal y el de puesto neutralizando el incremento del salario base, nunca se hizo en relación con el concepto "Mejora voluntaria", único al que se refería el RRI, pues, como se ha visto, éste concepto englobaba en la práctica a los otros dos y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora "; efectuando, por último, en interpretación conjunta con la STS/IV 20-septiembre-1994, recaída en el primer conflicto colectivo, que " La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el punto 3º del propio art. 68 lo impide ". En su fallo, en cuanto ahora afecta, se desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa IBM, S.A., confirmando la sentencia de instancia " en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica".

QUINTO.- 1 .- Aunque en uno y otro conflicto se aplique el mismo principio de no compensación y/o absorción, uno se refiere al " plus de antigüedad" y otro a la "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios", en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 1-enero-1991 para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa solamente a partir del Convenio Provincial de Valencia de 1994 incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal". No existe interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente, de estos últimos.

2.- En la demanda objeto de las presentes actuaciones se reclaman -salvo por un concepto afectado por el segundo conflicto, el relativo a la " mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios " --, conceptos diferentes de los que fueron objeto de los conflictos colectivos indicados y que, por tanto, como veremos, no cabe entenderlas afectadas por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo y sin que, además, las que se afirman como continuas reclamaciones de los representantes de los trabajadores desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano estén reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex art. 128.1, 19.1, 20 y 152 LPL), que incluso en la interpretación de la sentencia impugnada abarcaría extremos no incluidos en ninguno de los dos conflictos colectivos, tanto mas cuanto, sin vinculación entre los conflictos, se ha esperado a interponer la demanda objeto del actual procedimiento a la finalización del segundo de los conflictos por sentencia firme.

3. - Por lo expuesto, -- y a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo--, lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 3-julio-1994, y por los concretos conceptos de este último conflicto (" mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios "), pero además, dado que según la referida STS/IV 21-noviembre-2001, las diferencias retributivas por tal concepto solamente se absorbieron o compensaron por la empresa a partir el día 1-febrero-1995, y la empresa dejo de ser titular del concreto centro de trabajo en fecha 1-septiembre-1995, exclusivamente las correspondientes a este periodo (y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto), no procediendo la reclamación por otros conceptos, ni siquiera por diferencias en el salario base pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto; y, por otra parte, estando prescritas todas las posibles cantidades vinculadas al objeto del primer conflicto, concluido por STS/IV 20-septiembre-1994, dada la no interconexión entre ambos conflictos y no haberse presentado la demanda objeto de esta procedimiento hasta después de haber finalizado el segundo conflicto.", lo que lleva consigo rechazar la reclamación que se realiza por ese concepto.

Por lo que se refiere a las diferencias en concepto de antigüedad, el período reclamado es de 1 de enero de 1991 a 29 de enero de 1994, fecha de extinción de la relación laboral en la empresa. Tal y como se ha dicho, el 4 de noviembre de 1992 se formuló conflicto colectivo contra la empresa IBM ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en súplica de que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto de que por el concepto de plus de antigüedad debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . Dicho conflicto terminó por sentencia firme del TS de 20 de septiembre de 1994 , que confirmó la estimatoria de la instancia, siendo notificada el 20 de octubre de 1994.

El Juzgado considera prescrito el periodo 1 de enero de 1991 y el 30 de octubre de 1992 porque a su juicio el "dies a quo" es el de la fecha de publicación del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, que tuvo lugar el 1 de julio de 1991, si bien considera que la presentación del referido conflicto colectivo en el mes de noviembre de 1992 interrumpió la prescripción que estaba en curso en el momento de su presentación, es decir, del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1991 y el 30 de octubre de 1992.

Esta Sala comparte la tesis del Juez de instancia, pues el efecto que produce la interposición del conflicto, es el de interrumpir la prescripción, que se reanuda cuando se dicta sentencia firme, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil , pero si con anterioridad se ha dejado transcurrir el plazo de prescripción para la reclamación de determinadas diferencias salariales, no puede pretenderse que esa prescripción desaparezca por el hecho de que posteriormente se haya presentado un conflicto colectivo, por todo lo cual debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , dictada en los autos 301/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINES MACHINES SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000009152009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día dieciséis de junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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