Última revisión
30/06/2010
Sentencia Social Nº 479/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 844/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 479/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100423
Encabezamiento
RSU 0000844/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00479/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038752, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000844/2010
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: Sabina
Recurrido/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0001656/2008
Sentencia número: 479/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 30 de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000844/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ÁNGEL DIEGO LARA MORAL, en nombre y representación de Sabina , contra la sentencia de fecha 5-11-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001656/2008, seguidos a instancia de Sabina frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora presta servicios por cuenta y orden de la Consejería de educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria de Religión Católica con jornada a tiempo completo desde el 01.09.1993.
SEGUNDO.- Que en el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), se establece textualmente, y respecto a los profesores de religión que, "estos trabajadores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", lo cual, por otro lado, ya venía contemplado en el Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de fecha 26 de Febrero de 1999, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de Abril de 1999.
TERCERO.- Que la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril establece en su artículo 25 , que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o Grupo de adscripción; fijándose en el artículo 23 b) de la misma Ley , como retribución básica, la de los trienios que consisten en una cantidad, que será igual, para cada grupo o subgrupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, por cada tres años de servicios, siendo evidente que el profesor de religión tiene derecho a percibir los citados trienios, al estar equiparado retributivamente al funcionario interino, razón que justifica y por la que se interpone la presente Demanda.
Por último, el artículo 25.2 de la mencionada Ley 7/2007 , establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente de (sic) la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Teniendo en cuenta los servicios prestados por la actora como profesora de religión en escuelas públicas de Infantil o Primaria dependiente del Ministerio de Educación desde el 01-09-1993, reclama en virtud de la entrada en vigor de la Ley 7/2007 de 13-05-2007 la antigüedad y trienios desglosados en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido.
QUINTO.- El valor del trienio para el año 2007 asciende a 34,23 euros y en el 2008 a 34,92 euros.
SEXTO.- La actora fue transferida del Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 926/99 de 28 de mayo para el nivel educativo de secundaria y Bachiller y por Real Decreto 917/02 de 6 de septiembre para Educación Infantil y Primaria.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales en nombre de Dª Sabina , en materia de derechos y cantidad, contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-2-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-6-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en los artículos 23 b) y 25 apartados 1 y 2 de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleador Público, en relación con la Disposición Adicional Tercera, punto dos, de la LO 2/2006 de Educación, y art 4 y disposición adicional única del RD 696/2007 .
La cuestión que se suscita ha sido resuelta por esta sección en sentencias dictadas en los recursos 4956/08 y 4549/08, 2429/09, 5118/09, 5272/09 entre otras, en las que manifestamos lo siguiente:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
SEGUNDO: Por razones de seguridad jurídica y atendidas las anteriores consideraciones, el recurso debe ser estimado sin haber lugar a recargo por mora, al ser la cuestión razonablemente litigiosa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES en nombre e interés de la trabajadora Dña. Sabina , contra la sentencia nº 464/09 de fecha 5 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid en autos 1656/09 seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación de la CAM, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda declaramos el derecho de Dña. Sabina a percibir el complemento retributivo de trienios, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a satisfacer el importe de 1930'68 euros por tal concepto.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso den metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en lacuenta corriente número 2827000000844/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, 28010 de Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
