Última revisión
15/02/2012
Sentencia Social Nº 479/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2012 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100376
Encabezamiento
2
R.C.sent.nº 5/12
Recurso contra Sentencia núm. 5 de 2.012
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 479 de 2.012
En el Recurso de Suplicación núm. 5/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en los autos núm. 417/11, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Justa , representado por el Gdo.Soc. D. José Iborra, contra FONDO GARANTIA SALARIAL y Dª Sara , representada por el Gdo.Soc. D. Juan Enrique Bernabé , y en los que es recurrente el codemandado Sara , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida de fecha 16 de septiembre de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia. DECIDO 1. Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Justa frente Sara y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, 2. Declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, a que ante la imposibilidad de readmisión abone a la parte actora, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, que se declara resuelta, la cantidad de 4.290,41 euros; así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; 3. Condenar al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1. Justa con DNI NUM000 prestó servicios para la demandada, con una antigüedad que comienza el día 01 de diciembre de 2008, categoría de empleada de hogar y salario de 1200,00 euros/mensuales. 2. Con fecha 14 de abril de 2011 le fue extinguido su contrato, de manera verbal. 3. La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. 4. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 11 de mayo de 2011, concluyendo el mismo sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Sara , el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , propugnando la revisión del hecho probado 1 del que ofrece esta redacción: " Justa con DNI NUM000 prestó servicios para la demandada, con una antigüedad que comienza el día 01 de diciembre de 2008, categoría de empleada de hogar, bajo relación laboral especial de empleados de hogar, prestando sus servicios laborales en el domicilio de la empleadora en 03610 PETRER, CL. DIRECCION000 , NUM001 y salario de 1200,00 euros/mensuales".
2. La categoría de empleada de hogar, indicada en la demanda y no discutida en el acto del juicio, claramente alude a la relación laboral de carácter especial regulada en el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por lo que cualquier indicación al respecto sería reiterativa, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, y se divide en tres submotivos. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del tercero -que se dice interponer con carácter subsidiario- donde se invoca la infracción del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque habiéndose alegado en el acto del juicio la enfermedad de la demandada no debieron ser reconocidos los hechos, al existir justa causa para la incomparecencia.
2. El submotivo no debe prosperar en tanto la simple alegación de enfermedad sin justificación alguna de la misma no estimamos constituya la justa causa de incomparecencia a que se alude en el precepto procesal de referencia. Por otra parte, tampoco consta que en el acto del juicio se formulase protesta al respecto ( artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral ).
TERCERO.- 1. En los otros dos submotivos -susceptibles de examen conjunto- se denuncia la infracción del artículo 10.1 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto . Argumenta en síntesis que la indemnización por despido improcedente debe ascender a 1.960,00 ? (20 días por año de servicio) y sin derecho a salarios de tramitación, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 .
2.Efectivamente, el artículo 10.1 del R.D. 1424/1985, de 1 de agosto , reduce la indemnización a que tiene derecho el empleado de hogar cuyo despido se declara improcedente a 20 días por año de servicio sin referencia alguna a salarios de tramitación, por lo que teniendo en cuenta además lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la parte recurrente, resolución que confirma la tesis expuesta, procederá con estimación del recurso reducir la indemnización a la cantidad indicada en el mismo (al ser ligeramente superior a la que correspondería de hacer cálculos más ajustados a la norma) y sin derecho a salarios de tramitación.
CUARTO .- Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto, para, con revocación parcial de la misma, sustiuir el pronunciamiento de condena que contiene por la cantidad de 1.960,00 ?, sin derecho a salarios de tramitación. Sin costas ante el signo revocatorio de la resolución y acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos en su petición principal el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante el día 16 de septiembre de 2011 en proceso de despido seguido contra la misma a instancia de doña Justa y con revocación de la sentencia impugnada debemos declarar como declaramos que la cantidad que corresponde abonar en concepto de indemnización asciende a 1.960,00 ?, sin derecho a salarios de trámite. Sin costas. Firme que sea la presente resolución devuélvase al recurrente la diferencia entre la cantidad consignada y la que hoy se declara como debida así como el depósito constituído para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
