Sentencia Social Nº 479/2...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 479/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 479/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100484

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00479/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:468/2013

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 479/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 468/2013 interpuesto por DOÑA Valle , DOÑA Zaira , DOÑA María Rosa , DON Jose Carlos , DOÑA Adolfina , DON Carlos Alberto , DOÑA Angelina , DOÑA Aurelia , DOÑA Brigida , DOÑA Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 691/2012 seguidos a instancia de las recurrentes, contra EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Modificación jornada. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Tengo por desistida de su demandado a Dª Aurelia U Desestimo las demandas interpuestas por Dª Valle , Dª Zaira , Dª María Rosa , D. Jose Carlos , Dª Adolfina , D. Carlos Alberto , Dª Angelina , Dª Brigida y Dª Casilda contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS y los miembros de la representación unitaria de los trabajadores suscribientes del acuerdo en el que trae su causa el litigio, declaro que las modificaciones impugnadas son ajustadas a derecho y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de las demandas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los demandantes Dª Valle , Dª Zaira , Dª María Rosa , D. Jose Carlos , Dª Adolfina , D. Carlos Alberto , Dª Angelina , Dª Aurelia , Dª Brigida y Dª Casilda prestan servicios para el demandado DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS en virtud de contrato de trabajo con denominado carácter temporal y a tiempo completo. SEGUNDO.-En el organismo demandado prestan servicios trabajadores laborales y funcionarios. Dentro de cada una de las clases hay fijos y temporales. Hay 117 trabajadores temporales, 13 funcionarios interinos y 6 empleados temporales que ocupan puesto de confianza. TERCERO.-El Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, establece que el personal de las Administraciones Públicas deberá desempeñar una jornada mínima de 37,5 horas semanales lo cual supone un aumento de jornada para todos los funcionarios y trabajadores del demandado así como de otros Entes Públicos. Ello a partir del 1.1.12. CUARTO.-Esta norma iba a suponer que las Administraciones tenían que de prescindir de varios trabajadores o funcionarios. QUINTO.-En la Diputación Provincial de Burgos hay un órgano de representación unitaria de los empleados que se compone de 3 miembros de USAE, de 5 de Comisiones Obreras, de 1 de CGT, de 3 de CSIF y de 3 de UGT. La representación del Ente Local y esta representación de los trabajadores iniciaron un periodo de negociaciones dirigido a encontrar una salida a esta cuestión. Este proceso se remonta al 14-3-12. SEXTO.-Al final se suscribe un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en fecha 4-5-12 en cuya virtud se establece que los trabajadores y funcionarios van a ver reducida su jornada en un 15% con la consiguiente y correlativa disminución del salario. Por la parte de los empleados se suscribe positivamente por los representantes de USAE y CC.OO.. Votan en contra los de CGT y CSIF. No votan los representantes de UGT y esgrimen que han asistido a la reunión como simples oyentes. Los representantes de la empresa votan a favor del acuerdo. SEPTIMO.-Este acuerdo es aceptado por el Pleno de la Corporación en fecha 13-7-12. Da lugar a una RPT nueva aprobada en fecha 24-7-12 y publicada en el B.O. Burgos de 1-8-12. OCTAVO.-Los actores que son afectados por dichos acuerdos son notificados mediante carta de 1-8-12. La reducción de jornada y de salario empieza a regir el 1-9-12. NOVENO.- Entiende que dichos acuerdos suponen una modificación sustancial de condiciones de trabajo y la impugnan interponiendo demanda para ante este Juzgado el 30-8-12. DECIMO.-Ha desistido Dª Aurelia .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las pretensiones de las demandas, declaraba ajustadas a derecho las modificaciones producidas, se recurre en Suplicación por la representación de las trabajadoras, con varios motivos de recurso, que deben entenderse con amparo en el Art. 193 c) LRJS . Entre dichos motivos, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 14 CE , entendiendo en la medida adoptada se implica una discriminación respecto de los trabajadores temporales afectados, en relación a los fijos, a los que no afecta dicha medida.

Entrando en primer lugar, por razones de técnica procesal, en el análisis de dicho motivo, debemos dejar sentado, desde el principio, el desarrollo jurisprudencial en interpretación del propio Art. 14 CE , que ha venido haciendo la doctrina, tanto constitucional, como social, haciéndose eco, a su vez, de la anterior.

Así tenemos, entre otras, STC 4-3-2004 : ' La STC 119/2002, de 20 de mayo ( RTC 2002, 119), cuya cita en este caso es especialmente pertinente por analogía de la materia enjuiciada, hace recordatorio de nuestra jurisprudencia en los siguientes términos:

«3. ...El Art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio ( RCL 1981, 22), recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el Art. 14 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el Art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida( SSTC 22/1981, de 2 de julio [ RTC 1981, 22] , F. 3 ; 49/1982, de 14 de julio [ RTC 1982, 49] , F. 2 ; 2/1983, de 24 de enero [ RTC 1983, 2] , F. 4 ; 23/1984, de 20 de febrero [ RTC 1984, 23] , F. 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre [ RTC 1987, 209] , F. 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre [ RTC 1988, 209] , F. 6 ; 20/1991, de 31 de enero [ RTC 1991, 20] , F. 2 ; 110/1993, de 25 de marzo [ RTC 1993, 110] , F. 6 ; 176/1993, de 27 de mayo [ RTC 1993, 167] , F. 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre [ RTC 1993, 340] , F. 4 ; 117/1998, de 2 de junio [ RTC 1998, 117], F. 8, por todas).

Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.

4. El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio [ RTC 2000, 181]) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre [ RTC 1986 , 148] ; 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 1987 , 29] ; 1/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 1]). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma '.

Por lo que se refiere a la jurisdicción social, en el mismo sentido, Sala Social TS, S. 1-3-2005: ' Como hemos visto, alega la parte recurrente la infracción de los Arbs. 14 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)(CE), 15.6 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997)(ET) y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

El Art. 14 CE dispone lo siguiente: «Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»

Por su parte el Art. 15.6 ET es del siguiente tenor literal: «Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación».

El Art. 17.1 ET , relativo a la «no discriminación en las relaciones laborales», prescribe lo siguiente: «Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español».

El Art. 14 CE ( RCL 1978, 2836)habla de «igualdad» y de «no discriminación», que son principios y realidades no idénticos. Lo que nos interesa es detenernos en el examen del principio de igualdad, pues la temporalidad en los contratos no es susceptible de inclusión entre los motivos discriminatorios relacionados en el expresado texto constitucional.

La STC 161/2004 ( RTC 2004, 161), recogiendo doctrina expresada en sentencias anteriores, afirma que «el Art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual». Ello supone que «los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas». Y asimismo indica lo siguiente: «En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida».

En este sentido dice la STC 27/2004, de 4 de marzo ( RTC 2004, 27), con cita de la STC 119/2002, de 19 de mayo ( RTC 2002, 119), que el juicio de igualdad es de carácter relacional, en cuanto requiere, como presupuestos obligados, de un lado que exista una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables.

El Art. 53.1 CE establece expresamente que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos. Ahora bien, ello no excluye, como es natural, la realidad de que los actos privados también pueden lesionar los derechos fundamentales. Así pues, las relaciones entre particulares, bien que con ciertas matizaciones, no quedan excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, de modo que la autonomía de las partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas reglas, de rango constitucional u ordinario, de las que se derive la necesidad de igualdad de trato. A ello se refieren, entre otras, las SSTC 177/1988, de 10 de octubre ( RTC 1988 , 177 ), 119/2002, de 20 de mayo , y 27/2004, de 4 de marzo , cuya doctrina se resume a continuación.

Tales exigencias lo son también respecto del Convenio Colectivo ( LEG 2002, 1386). Con mayor razón si se tiene en cuenta que en nuestro Ordenamiento jurídico el Convenio alcanza una relevancia cuasi-pública, Ello se debe no sólo al hecho de que se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional (y a los que la Ley encarga específicamente esa función), sino también al hecho de que -una vez negociado- adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, sin precisar el auxilio de acuerdos contractuales ni necesitar el complemento de voluntades individuales.

«En consecuencia -dice la STC 27/2004 - ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al Art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles».

Todo ello ha de tenerse en cuenta para establecer la razonabilidad o no de las diferencias establecidas en la negociación y si éstas son o no aceptables para el Ordenamiento jurídico '.

Y en la mima dirección, Sala Social TS, S. 16-12-2010: ' También ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse en relación a otro tipo de ventajas, anticipos salariales y ayudas familiares, con trato diferente para los trabajadores en el seno de un Acuerdo de empresa que no posee la condición de convenio colectivo en los siguientes términos: 'OCTAVO.- La cita en el motivo de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución reclama de la Sala una consideración previa. Como se ha dicho en nuestras sentencias de 17 de mayo de 2000 ( RJ 2000 , 5513) , 19 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 3388 )y 27 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 6329) (recurso 4506/2003 ), las condiciones retributivas diferentes en la empresa puede ser un factor que justifique un trato diferente, pero no es un factor de discriminación en sentido propio, pues no se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución ni en los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores; por eso no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación 'aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la constitución ( RCL 1978, 2836), de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva' . Las sentencias 171/1989 ( RTC 1989 , 171) , 76/1990 ( RTC 1990 , 76) , 28/1992 ( RTC 1992 , 28 )y 117/1993 ( RTC 1993, 117) , todas ellas del Tribunal Constitucional , establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón del carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trata de la realización de una idéntica actividad laboral. Abundando en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero ( RTC 1998, 2)y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8659), declaran que 'el convenio colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad'. La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3500) (recurso 31/2004 ), en un supuesto semejante a éste, declaró que 'el hecho de establecer una especial retribución por razón de la permanencia en la empresa es, de suyo, una decisión que presenta los caracteres de objetiva y razonable, que sí sirve para establecer una diferencia económica, en todo caso justificada, entre quienes hayan cumplido o no dicho requisito de permanencia '.

SEGUNDO: Partiendo de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior, de la misma, debemos destacar las siguientes conclusiones: El principio de igualdad consagrado en el Art. 14 CE no se asimila o equipara, directamente y sin más, al de discriminación, debiendo examinarse las circunstancias concurrentes. Dicho principio de igualdad impregna y es de obligada aplicación a todo nuestro ordenamiento jurídico, afectando también a las relaciones particulares o convencionales, que están obligadas a respetarlo. Finalmente, deben analizarse las circunstancias concretas concurrentes, en orden a establecer si existe causa justificada, proporcional y razonable en base a la cual puedan aplicarse criterios diferentes, basándose la discriminación denunciada en desigualdad de trato en las mismas situaciones, es decir, en este caso, en lo que se refiere al trabajo efectivamente realizado por los afectados, en relación a los demás no discriminados, debiendo estarse a priori al principio de que a igualdad de trabajo, igual retribución y condiciones, con independencia del modo de contratación o relación laboral entre las partes.

Sentado lo anterior, en el caso presente, concurren las siguientes circunstancias: las actoras trabajan para la demandada con contratos temporales a tiempo completo (del ordinal primero); la medida o acuerdo impugnado, que recoge el ordinal sexto, que se da por reproducido, supone una reducción de jornada de un 15%, con la correlativa rebaja salarial para los afectados; finalmente, dicha medida afecta, y sólo, a todos los trabajadores y funcionarios temporales o no fijos (del Fundamento Segundo, p. segundo, con carácter de hecho probado).-

Siendo ello así, la decisión o acuerdo impugnado de fecha 4-5-12 debe ser considerado como nulo, a todos los efectos legales procedentes, al afectar solamente a todos los trabajadores temporales, y no así a los fijos, aún realizando el mismo trabajo y funciones, sin causa objetiva, proporcional y razonable alguna, lo que entraña, en si mismo, una discriminación sancionable constitucionalmente, en base al Art. 14 CE , tal y como por otra parte sostiene el propio Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 25-9-13.

En su consecuencia, procede la estimación, en esencia, del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido ya expuesto

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en esencia el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Valle , DOÑA Zaira , DOÑA María Rosa , DON Jose Carlos , DOÑA Adolfina , DON Carlos Alberto , DOÑA Angelina , DOÑA Aurelia , DOÑA Brigida , DOÑA Casilda , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 7 de Mayo de 2013 , en autos número 691/2012, seguidos a instancia de las recurrentes, contra EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Modificación jornada, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando nulo el acuerdo suscrito entre las partes de fecha 4 de Mayo de 2012 y las modificaciones de las condiciones de trabajo que el mismo contiene, a todos los efectos legales procedentes. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000468/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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