Sentencia Social Nº 479/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 479/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 479/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100466

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00479/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2014 0001681

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000405 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000398 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Maribel , INSS INSS

ABOGADO/A:JUAN HERNANDEZ GALLARDO, SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:ANA MARIA COLLADO DIAZ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIOS DE ATENCION A MAYORES SOCIEDAD COOPERATIVA, TGSS TGSS , INSS INSS

ABOGADO/A:, SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM , SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a quince de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 479

En el RECURSO SUPLICACIÓN 405 /2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN HERNÁNDEZ GALLARDO, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra la sentencia número 168/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 398 /2014, seguidos a instancia de la Recurrente, frente a SERVICIOS DE ATENCIÓN A MAYORES SOCIEDAD COOPERATIVA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Maribel , presentó demanda contra SERVICIOS DE ATENCIÓN A MAYORES SOCIEDAD COOPERATIVA, TGSS y el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 168/15, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: Dª Maribel , nacida el día NUM000 de 1966, ha desempeñado como último trabajo el de auxiliar de geriatría, para la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN A MAYORES, S COOP, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Estuvo afiliada al Régimen General de la Seguridad Social durante 818 días, hasta 30 de septiembre de 2001 y a partir del 1 de octubre de 2001 al RETA, habiendo cotizado 4840 días: desde entonces. SEGUNDO: Iniciado un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, un E 14 de febrero de 2014, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente Y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. TERCERO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 29 de abril de 2014 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. CUARTO. En la fecha en la que se elaboró el informe propuesta del EVI, la demandante no estaba al corriente en el pago de las cuotas del RETA, habiendo regularizado su situación con posterioridad y antes de la celebración del juicio. QUINTO. D Maribel padece principalmente las siguientes dolencias: SECUELAS DE SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO: DOLOR, DISMINUCIÓN DE FUERZA, DIFICULTAD MANIPULATIVA.

Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: MANIPULATIVAS MANO DOMINANTE GRADO FUNCIONAL II.

Está limitada para tareas que exijan fuerza o destreza con mano dominante.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª Maribel contra el 1NSS y la TGSS, y la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN A MAYORES. S COOP. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-8-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1-10-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaría del sistema público de Seguridad Social, por considerar ajustada a derecho la resolución del INSS que deniega, con fecha 14 de febrero de 2014, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el Régimen General de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) solicita la nulidad de la resolución de instancia por estimar que incurre en infracción del artículo 97 de la LRJS , por entender que el relato fáctico es insuficiente, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto que no determina qué cuotas o mensualidades adeudaba la trabajadora y en su caso cuándo las regulariza.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, en efecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, pudiendo citar la sentencia más reciente de 18 de septiembre de 2012 , recordando la doctrina elaborada por el Alto Tribunal:

"..... este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.'". Pero también constituye doctrina jurisprudencial en relación a tal alegato, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 , 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 y así se trasluce en la actualidad del artículo 202.2 de la LRJS , que determina que 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.', siendo que la recurrente en ningún momento solicita revisión fáctica de clase alguna, ni presenta en el siguiente motivo de recurso debate sobre si la demandante estaba al corriente en el pago a la fecha en que acaece el hecho causante, situación ésta que es la única contemplada por la decisión de instancia, y no si a la fecha de ésta la actora se había puesto al corriente en el pago de sus deudas a la Seguridad Social, que es precisamente lo que invoca la recurrente en la reclamación previa interpuesta contra la resolución denegatoria (folio 148 de los autos), que '..a día de hoy está al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la Seguridad Social...'.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial, citando en concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 y 2 de julio de 2012 . Y tal pretensión no puede prosperar por cuanto que las sentencias que cita del Tribunal Supremo, la primera recaída en el Rec.3823/2011 , parten de un supuesto distinto al contemplado, pues aplicando en éstas el art. 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , que se corresponde con lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos, el Alto Tribunal concluía, interpretando la Disposición Adicional 39ª de la LGSS que cita la resolución recurrida, concluye:"El examen detallado de la mencionada Disp. Ad. 39ª LGSS nos llevó a concluir que ésta ' se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste 'aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...', con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla...'". Y en el supuesto examinado la demandante causaría la prestación interesada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tal y como se deduce del hecho probado primero de la resolución de instancia, que declara que la actora estuvo afiliada el Régimen General de la Seguridad Social durante 818 días hasta el 30 de septiembre de 2001, y a partir del 1 de octubre de 2001 al RETA, habiendo cotizado desde esa data al mentado régimen 4.840 días. Y siendo ésta la única cuestión planteada por la recurrente, no presentando debate sobre si la demandada la invitó al pago de las cuotas en descubierto, el recurso, en cualquier caso no podría prosperar, por cuanto que la resolución del INSS le deniega la prestación solicitada no sólo por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas al RETA de la Seguridad Social, sino también por no ser constitutivas las lesiones constatadas de la incapacidad permanente pretendida (hecho probado segundo de la sentencia recurrida), y sobre esta cuestión nada plantea el recurrente, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que impide a la Sala entrar a examinar cuestiones que no han sido planteadas en debida forma por el recurrente, a través de los cauces previstos en el artículo 193 en relación con el artículo 196 de la LRJS . En consecuencia, en lo que atañe a la solicitada incorporación como medio de prueba de una fotocopia de resolución administrativa posterior de fecha 13 de julio de 2015, cuya firmeza no consta, en la que la Entidad Gestora le reconoce la prestación de incapacidad permanente total, no es factible en tanto en cuanto el artículo 233.1 de la LRJS exige que se trate, en este caso, de resoluciones administrativas firmes y decisivas para la resolución del recurso, y como hemos visto la recurrente no plantea la infracción de precepto alguno que ampare la declaración de incapacidad permanente. A ello se suma, tal y como alega la Entidad Gestora, que no consta la situación clínica y de limitación orgánica o funcional que sustenta, cuando se emite, el reconocimiento de esa prestación, que no tiene porqué coincidir con la enjuiciada en la instancia. Es por ello que se ordena su devolución a la recurrente, al no poder subsumirse en ninguno de los supuestos que, por vía excepcional, permite el artículo 233.1 de la LRJS la aportación de documentos en fase de recurso, tal y como también alega la recurrida, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Maribel , contra la sentencia número 168/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000398 /2014, seguidos a instancia de la Recurrente frente a SERVICIOS DE ATENCIÓN A MAYORES SOCIEDAD COOPERATIVA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia, ordenando la devolución al recurrente del documento presentado en el presente rollo .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 040515, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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