Sentencia SOCIAL Nº 479/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 479/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 431/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 28079340042017100471

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8194

Núm. Roj: STSJ M 8194/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0044779
Procedimiento Recurso de Suplicación 431/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1028/2016
Materia : Despido
MR
Sentencia número: 479/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 431/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha
24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 1028/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Filomena frente al recurrente, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Filomena prestaba servicios para el Servicio Madrileño de Salud de la COMUNIDAD DE MADRID, con categoría de Auxiliar de Hostelería, desde 2.2.2008, en el Hospital Virgen de la Poveda.

Se celebró contrato de interinidad, el 1.2.2008, vinculado a la Oferta de Empleo Público para la vacante NUM000 .

El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.557,24 euros.



SEGUNDO. Se publica en B.O.C.M. LA Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinaria de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Area C).



TERCERO. En el B.O.C.M. de 29 de julio de 2016, Anexo I, se publica la adjudicación de los destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1, Areca), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

La plaza NUM000 se adjudica a Dª Palmira (folio 28 de la prueba de la empresa).



CUARTO. El día 11 de agosto de 2016, se celebra contrato de trabajo indefinido con Dª Palmira para ocupar la plaza NUM000 , correspondiente a la categoría de Auxiliar de Hostelería, en turno de mañana, destino Hospital Virgen de la Poveda (folios 46 y 47).



QUINTO. Se comunica a la actora el 19-9.2016: 'Pongo en su conocimiento que el día 30/09/2016 finaliza el contrato de trabajo suscrito por usted con este Organismo de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo.

Se acompaña propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas, de acuerdo con lo establecido en el art. 49.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo '.

(Folio 11)

SEXTO. Se interpuso reclamación previa.

SEPTIMO. Comparecen las partes.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando en parte la demanda presentada por Dª Filomena frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL), se desestima la petición de declaración de improcedencia del despido, al extinguirse la relación laboral por cobertura de la vacante desempeñada, y se condena a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL) a abonar a Dª Filomena , como indemnización por finalización del contrato, la cantidad de 5.398,43 euros como indemnización.

Se desestima la excepción de acumulación indebida.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, rechazando la demanda por despido, pero declarando el derecho de la demandante al percibido de la indemnización por fin de contrato de 12 días de salario, en la cuantía que queda fijada en la parte dispositiva de dicha resolución.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la entidad demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la nulidad de las actuaciones por acumulación indebida de acciones, citando a tal fin como infringido el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 103 y 108 de la misma normal procesal. A juicio de la parte recurrente, el proceso por despido no permite acumular la indemnización por fin de contrato al no ser esta una materia que encaje en el proceso especial cuyo pronunciamiento versan sobre la calificación del despido.

Junto al anterior motivo, y con igual amparo procesal, se denuncia una falta de acción consecuencia de no lo reclamado como cantidad no es propio de un proceso de despido, citando a tal fin el artículo 49.1 h) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 102 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los dos motivos que se formulan con igual pretensión de nulidad deben ser resueltos conjuntamente por cuanto que, realmente, la parte está descomponiendo artificialmente el debate procesal que articula dado que ambos motivos giran, en definitiva, sobre si procede reclamar en el proceso de despido la indemnización por fin de contrato.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que no se incurre en la infracción procesal que se denuncia.

En efecto, por un lado, no estamos ante el ámbito del artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dado que allí se está contemplando el ejercicio conjunto de dos acciones separadas e independientes aunque vinculadas lo que no es el caso en donde tan solo se está ejercitando una acción de despido a la que se quiere anudar el derecho indemnizatorio por esa extinción de forma que no es una pura reclamación de cantidad retributiva que pueda integrarse en la liquidación sino que la acción de despido, caso de estimarse que es procedente, lleva implícito un pronunciamiento de efectos de tal calificación, en caso de que así lo disponga una norma que sea aplicable al caso.

En efecto, la acción de despido, al margen de la denominación que se le otorga procesalmente, viene encaminada a valorar si la extinción del contrato de trabajo adoptada por el empresario es ajustada a derecho o, en otro caso, si incurre en causa que permita calificarla de nulidad. La calificación de la extinción en cada uno de esos términos lleva aparejada unas consecuencias legales. Así, en el despido improcedente se condenará al empleador, salvo que una norma disponga lo contrario, a que readmita al trabajador o, a su opción, le indemnice en el importe legalmente establecido. Cuando la calificación es de despido procedente por ser ajustada a derecho la decisión empresarial, se dará por convalidada tal decisión que, de llevar aparejada el derecho una indemnización por extinción deberá confirmarse la misma o, en otro caso, condenar al empleador a su abono o a la diferencia, en caso de que se cuestion el importe abonado, tal y como expresamente se establece para las extinciones del contrato por causas objetivas.

Ciertamente, en la extinciones contractuales que son procedentes, por concurrir causa legal y que no obedezcan a causas objetivas, el legislador no ha fijado expresamente ningún previsión sobre sus efectos sino que, tan solo ha establecido la convalidación de la misma ( artículo 55.5 ET 1995 ) pero ello, precisamente y tratándose de extinciones de contratos temporales, no tiene por qué quedarse en la mera convalidación cuando estamos ante la contratación temporal, en donde el juzgador que así lo declare tendrá también que declarar los efectos económicos que procedan en derecho de forma que, como aquí se ha pretendido, si se quiere anudar a esa extinción un derecho indemnizatorio, éste puede y debe ser solventado en el proceso de despido.

Es más, la propia jurisprudencia ha venido aceptando, a sensu contrario, la posibilidad de reclamar estas indemnizaciones por fin de contrato en el proceso de despido, cuestionándose tan solo si la ausencia de petición expresa permitiría reconocerla sin advertir que tal pretensión no pudiera articularse en este proceso especial de despido ( STS de 22 de julio de 2013, Recurso 1380/2012 ). Igualmente, en los procesos de despidos que afectan a contratos temporales declarados en fraude de ley, en los que se ha declarado la condición de trabajadores indefinidos no fijos en la Administración Pública, la jurisprudencia ha venido tratando y razonando en orden al derecho indemnizatorio por fin de contrato ( STS de 7 de noviembre de 2016, Recurso 755/2015 ).

Y en este caso sucede lo mismo en tanto que la trabajadora cuestiona la procedencia de la decisión extintiva, sin perjuicio de que, de estimarse procedente, también quiere que sea reconocida la indemnización por fin de contrato de la que, también, discrepa la parte demandada.

Finalmente, la jurisprudencia que haya podido remitir al proceso ordinario para reclamar la indemnización por extinción del contrato se apoya en el hecho de que el trabajador está conforme con la extinción y no cuestiona la cuantía indemnizatoria.



SEGUNDO.- En el tercer motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 49.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 CE. A juicio de la recurrente, no toda extinción de contratos temporales debe generar derecho a indemnización por fin de contrato cuando la ley no la establece. Además, a nivel comunitario, lo que se trata de proteger son los derechos de los temporales en comparación a los fijos, pero no imponer reglas similares entre el personal fijo. La parte recurrente considera que si la juez consideraba que debe aplicarse al personal interino por sustitución las mismas reglas indemnizatorias que a los temporales a los que se refiere el artículo 49.1 c) debió plantear una cuestión de inconstitucionales.

La sentencia de instancia ha estimado el derecho de la parte actora a una indemnización de 12 días por año de servicios del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores porque entiende que si la jurisprudencia ha venido equiparando a los trabajadores indefinidos no fijos a los interinos y a aquellos les ha reconocido el derecho a la indemnización cuando sus plazas vacantes ha sido adjudicadas en proceso de selección, ese mismo derecho debe extenderse a los interinos por vacante cuando son cesados por el titular que ha resultado adjudicatario de la misma.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

Claramente, el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato a los contratos de interinidad y a los formativos. Y esa exclusión no es injustificada y, por ende, no incurre en ninguna circunstancia que haga de peor derecho a dichos trabajadores temporales respecto de otros no fijos.

La indemnización que recoge el citado precepto legal fue introducida por el artículo 3.1 del Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo , en el texto que actualmente está vigente si bien, el número de días se modificó, así como se excluyó de las excepciones al contrato de inserción entonces existente.

El citado derecho se introdujo por aquel Real Decreto que fue convalidado mediante tramitación del Proyecto de Ley, expediente 121/000037, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. La finalidad de tal reforma estaba dirigida a reforzar la causalidad en los contratos temporales y combatir el uso abusivo de tales contrataciones, haciendo más penosa la salida de la relación temporal. En su tramitación, el citado precepto fue objeto de diferentes enmiendas entre las cuales alguna de ellas cuestionaba la limitación, por exclusión, que se imponía a determinadas modalidades contractuales. Así, la Enmienda 21 del Grupo Mixto pedía claramente la supresión de la expresión ' excepto en los casos de - contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos', justificándolo en que todos los trabajadores eventuales tuvieran 'indemnización por despido' (BOCG de 23 de marzo de 2001, Núm. 37.1). Igualmente, el Grupo Parlamentario Socialista presentó una enmienda a la totalidad y en lo que al citado apartado se refiere vino a proponer unas referencias diferentes en orden a la forma de fijar el importe indemnizatorio, manteniendo la excepción en los contratos de interinidad y formativos pero respecto de éstos añadía un párrafo en el que se proponía lo siguiente ' La indemnización por terminación de los contratos de trabajo de interinidad y formativos se ajustará a lo que establezca en cada caso la negociación colectiva y el Convenio Colectivo aplicable al contrato de trabajo suscrito bajo estas modalidades específicas' (Enmienda 40 BOCG, núm. 37.6 de 27 de abril de 2001). Otras enmiendas, iban dirigidas a fijar posible cuantía superior a la legalmente fijadas cuando así lo dispusiera la negociación colectiva o normativa específica (Enmienda 49 y 84 del Grupo Parlamentario Mixto y IU, respectivamente) lo que se proponía en tanto que existían convenios colectivos que imponían indemnizaciones inferiores.

En esa tramitación y en debate previo al Dictamen y a la vista del informe elaborado por la Ponencia, se llegó a manifestar que la referida indemnización venía a penalizar a la contratación temporal y que la cuantía era de carácter mínimo, pero pudiendo verse incrementada en negociación colectiva, diciendo que la exclusión de los contratos de interinidad y formativos tenía razón de ser en la propia naturaleza de tales contrataciones (Grupo Parlamentario PP en defensa del Proyecto (CD, Comisiones, núm. 229, de 8 de mayo de 2001, Pag. 6896).

La tramitación ante el Senado no trajo diferencias relevantes sobre la que se produjo ante el Congreso de los Diputados, reiterándose las enmiendas allí presentadas (enmiendas 56 del GPMX, enmienda 92 del GPS -en la que se insiste en la lucha contra la precariedad en la contratación temporal-, enmienda 175 del GPP -en la que se especifica que la referencia a la normativa específica viene a atender a regulaciones concretas y diferentes a la general, como la que tienen las ETTs, pero insiste en eliminar las referencias a la negociación colectiva, en tanto que la misma siempre podrá mejorar la cuantía-.

La tramitación concluiría con la Ley 12/2001, de 9 de julio, en la que no se hace ninguna modificación en lo que a la exclusión de los contratos de interinidad, inserción y formación en relación con la indemnización por fin de contrato se refiere.

En la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, por medio de su Disposición Derogatoria Unica. 1 a), se vendría a eliminar del texto del art. 49.1 c) los contratos de inserción. Dicha norma sería convalidada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre .

Posteriormente, el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, por vía de su artículo 1.5 , se vendría a incrementar la indemnización a doce días, lo que sería convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre sin que se insistiera en alterar el régimen de contratos temporales con derecho a indemnización por fin de contrato.

La doctrina científica vino a valorar la reforma de 2001 como una reforma que, con mayor o menor éxito, iba dirigida a combatir la precarización del mercado de trabajo, además de implementar la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que, a su vez, presentaba como finalidad la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada bajo el respeto del principio de no discriminación y evitar abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de esta naturaleza. Bajo estos principios, la indemnización por fin de contrato temporal -llamada indemnización de precariedad- se entendió como medida para penalizar y hacer más caros a estos contratos y, según se decía, reequilibrar los costes de extinción entre contratos fijos y temporales, lo que ya se vino a avanzar mediante la figura del contrato de fomento de la contratación indefinida. De esa forma, el despido se abarata y la extinción del contrato temporal se penaliza con la idea de fomentar la contratación fija.

La jurisprudencia no ha abordado directamente esta específica problemática en orden a la exclusión de los contratos de interinidad en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y su idoneidad pero en la Sentencia de 11 de marzo de 2010, Recurso 135/2009 , ya vino a decir que ' Con independencia de lo anterior, no cabría, en todo caso, realizar una interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos cual sucede con el apartado c) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores cuando exceptúa el pago de la indemnización de la parte proporcional de ocho días por año de salario al finalizar los contratos temporales a los contratos formativos y de interinidad'.

De forma indirecta y a nuestro juicio, tampoco ha llegado a cuestionar la constitucionalidad de tal exclusión al referirse a dicha regulación. Así, al tratar de la indemnización por fin de un contrato de trabajador fijo indefinido, ya así declarado y no cuestionándose la legalidad de su extinción cuando la misma se adopta válidamente, tras haber establecido una doctrina en orden a la equiparación de los trabajadores indefinidos no fijos con los interinos por vacante a los efectos de abordar la causa de su extinción, vino a señalar que esa equiparación no puede extenderse al concepto de indemnización por fin de contrato en la que los contratos de interinidad no tienen acceso, diciendo que ' ' 2.- Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el núcleo de la sentencia recurrida, de todas formas la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/ CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal '. ( STS 25 de noviembre de 2013, Recurso 771/2013 , que arranca de la sentencia de 22 de julio de 2013, Recurso 1380/2012 y 14 de octubre de 2013, Recurso 68/2013 ).

Con base en todas esas consideraciones llegamos a la conclusión de que la finalización de un contrato de interinidad por cobertura de la vacante por el titular al que le ha sido adjudicada no conlleva el derecho a la indemnización porque la norma legal así lo dispone expresamente y no hay trato alguno discriminatorio en relación con otras modalidades temporales que la tienen reconocida. Así es, la propia naturaleza del contrato de interinidad permite entender que haya sido excluida de aquella regulación en tanto que con tal modalidad contractual, según refiere la jurisprudencia, ' se trata de preservar la continuidad de otra relación laboral en suspenso, con suspensión de las que dan lugar a reserva del puesto de trabajo, salvo la posibilidad a la que se refiere la demandada, cuando se trata de convocatoria para la cobertura de vacantes, sin que por ello la atención del servicio se vea perjudicada. Ello es así, porque el puesto ocupado interinamente no es disponible por la empresa en orden a su desaparición, de ahí la necesidad de cubrir la vacante de modo interino, tanto si acude a una oferta externa de empleo como si hace uso de la movilidad funcional, lo que en definitiva produciría el efecto de crear otra vacante en otro puesto a cubrir también de modo interino' ( STS de 11 de marzo de 2010, Recurso 135/2009 ), lo que pone de manifiesto que en este tipo de contrato la precariedad no está presente porque el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija sino que estamos ante la cobertura provisional de un puesto ya creado. Esto es, no se trata de que la actividad empresarial se vea reforzada y cubierta por empleo precario, sino que el contrato de interinidad atiende a otra circunstancia: la ausencia de un trabajador fijo o vacante dejada que repercute en la propia actividad ya permanente y que a la empresa le puede o no interesar cubrir mediante sustitución o hasta su cobertura. Por tanto, esta diferente naturaleza justifica que la indemnización por precariedad, que pretende combatir el uso indebido de la temporalidad, no se haya extendido ni sirva para penalizar el contrato de interinidad en el que no se atisba que, en su propia configuración y por no atender a la actividad temporal de la empresa, pueda constituirse como contratación sistemática ni, en definitiva, su uso impida concertar contratos no temporales que es lo que, en definitiva, se trata de paliar con aquella indemnización.

Finalmente, no entendemos tampoco que tal forma de proceder del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores vaya contra la normativa europea por cuanto que en ella lo que se está tratando de preservar es la igualdad entre trabajadores fijos y temporales y desde esa perspectiva es lo cierto que la finalización de un contrato fijo no siempre tiene aparejado el derecho a la indemnización -extinción por muerte de trabajador, jubilación, extinción por incapacidad permanente en los grados legalmente establecido, etc.- y, por el contrario, los trabajadores temporales tienen los mismos derechos indemnizatorios cuando se extingue su contrato de trabajo por las mismas causas que los fijos -despido improcedente, procedente o nulo, extinción por causas objetivas, muerte del empleador-.

Lo anterior nos lleva a rechazar la posibilidad de formular cuestion de inconstitucionalidad, tal y como se interesa por la parte recurrente.

Por lo expuesto

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL contra Dª Filomena y, en consecuencia, revocando parcialmente la sentencia de instancia, debemos desestimar la demanda, declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante de la parte actora, sin derecho a indemnización, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0431-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000043117 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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