Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00479/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0002154
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000686 /2017
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Berta , Iván , DIRECCION000 C.B.
ABOGADO/A:JOSE AGUSTIN RABADAN PICAZO, JOSE AGUSTIN RABADAN PICAZO , JOSE AGUSTIN RABADAN PICAZO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A
En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Acto Administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 686/17, a instancia de Dª Berta , D. Iván , comuneros de la entidad DIRECCION000 C.B., asistidos del Letrado D. José Agustín Rabadán Picazo contra la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Antonino Castillo Fernández, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmado sanción y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de octubre de 2017, tuvo entrada, en este Juzgado, previo turno de reparto, la presente demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones expuestas en el cuerpo de este escrito, se declare la nulidad y se deje sin efecto la mencionada sanción, con las consecuencias derivadas de tal declaración, con cuanto más sea procedente en Derecho.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 20 de noviembre de 2017 y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 13 de noviembre de 2018, por causa justificada, siendo señalado nuevamente para el día 14 de diciembre de 2018, fecha en la que se procedió a la celebración del mismo, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 30 de mayo de 2016, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, por la que se proponía la imposición de sanción por un importe total de 626€, notificada a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., con ç en AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de La Roda (Albacete), con fecha 20 de junio de 2016 (folios nº 1 a 11 del expediente administrativo), cuyo contenido se por da aquí por íntegramente reproducido, dada su extensión, Acta de Infracción, en la que se recogen las siguientes Conclusiones de la actividad inspectora:
Por todo lo anteriormente señalado se concluye que:
-El contrato de la trabajadora DÑA Marisol es a tiempo completo desde Febrero de 2015 por no existir registros en el centro de trabajo a partir de dicha fecha que acrediten la parcialidad de los servicios prestados por dicha trabajadora.
Y como preceptos infringidos:
Los hechos anteriormente descritos, suponen la vulneración por parte de la empresa del artículo 12.4.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: 'A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarios como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un período mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.
SEGUNDO.-Con fecha 21 de junio de 2016, se presentó por Dª Berta , en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. escrito de Alegaciones al Acta de Infracción junto a la documentación que se estimó oportuna (folios 12 a 49 del expediente administrativo).
TERCERO.-Por Resolución de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete de fecha 30 de junio de 2016 se designó Instructor y Secretario del Expediente Sancionador nº NUM002 (folios 50 y 51 del expediente administrativo), lo que fue comunicado a la Inspección de Trabajo y a la empresas aquí demandante con fecha 28 de abril de 2015 (folios 52 a 55 del expediente administrativo).
CUARTO.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se emitió Informe en relación con las alegaciones formuladas por la representación de la empresa DIRECCION000 C.B., que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 64 a 67 del expediente administrativo), en el que la Inspectora solicitó la confirmación del Acta controvertida en todos sus términos y la ratificación de la propuesta inicial de sanción en la misma.
QUINTO.-Con fecha 21 de octubre de 2016 se procedió por el Instructor del expediente a emitir la propuesta de resolución, elevando todas las actuaciones practicadas a los efectos de dictar la pertinente resolución, imponiendo a la empresa DIRECCION000 , C.B., la sanción de 626€, propuesta que se da aquí por reproducida (folio 68 a 73 del expediente administrativo).
SEXTO.-Con fecha 24 de octubre de 2016, el Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo dictó Resolución imponiendo a la empresa DIRECCION000 la sanción de 626€, todo ello en base a los fundamentos de derecho que se tuvieron por oportunos, la cual se da aquí por íntegramente reproducida (folios 74 a 79 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.-Por Dª Berta , en nombre representación de la empresa DIRECCION000 , C.B. por escrito presentado el día 18 de noviembre de 2016 se interpuso recurso de alzada, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes (folios 84 a 88 del expediente administrativo).
OCTAVO.-Por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Albacete se remitió a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Toledo, el expediente administrativo e informe pertinente a fin de proceder a la Resolución del recurso de alzada interpuesto (folio 89 a 92 del expediente administrativo).
NOVENO.-Con fecha 24 de julio de 2017 por la Jefa de Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se emitió Informe Propuesta de Resolución del Recurso de Alzada interpuesto, que se da aquí por reproducido (Folios 94 a 98 del expediente administrativo).
DÉCIMO.-Con fecha 25 de julio de 2017 el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo dictó Resolución resolviendo el recurso de alzada formulado, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se consideraron aplicables, desestimando el recurso de alzada interpuesto, Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (Folios 99 a 103 del expediente administrativo); notificándose a la empresa sancionada (folios 104 a 111 del expediente administrativo); Resolución y acuses de recibo que se remitieron a la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empleo y Empresas (folios 112 a 113 del expediente administrativo).
UNDÉCIMO.-Por la Tesorería General de la Seguridad Social se incoó expediente sancionador número Exp. NUM003 , cuya Resolución se ha aportado por la parte actora como documento nº 6 de la demanda.
DUODECIMO.-La parte actora presenta en el acto de la vista como documentos números 1 y 2, las hojas de registro horario de los años 2015 y 2016, que no se encontraban en el centro de trabajo de la empresa el día de la visita de Inspección, el 30 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora, la nulidad y se deje sin efecto la sanción impuesta a la parte actora, con las consecuencias derivadas de tal declaración, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada, alegando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el expediente administrativo obrante en las actuaciones y testifical practicada.
TERCERO.-Procede analizar las cuestiones que se suscitan por la representación de la parte actora tendentes a la nulidad de la Resolución impugnada.
En cuanto a la alegada indefensión del artículo 24 de la Constitución Española , por la denegación de la prueba solicitada en el expediente administrativo y la no unión de documentos junto al Acta de Liquidación, la misma carece de fundamento alguno. Y ello, porque la denegación de prueba fue debidamente motivada, en la resolución que imponía la sanción, así como en la resolución que resolvía el recurso de alzada. Así en ambas Resoluciones se motivó porque no se podían incorporar al expediente, los documentos presentados en el escrito de alegaciones frente al acta de liquidación NUM004 y las declaraciones de la trabajadora Dª Marisol en dicha acta de liquidación, y ello porque el órgano administrativo, no es competente para tramitar el procedimiento administrativo sancionador derivado del acta de liquidación y por otro lado dicha acta de liquidación no guarda ninguna relación con la materia de relaciones laborales de la que es objeto el acta de infracción NUM005 .
CUARTO.-Se alega también por la parte actora la vulneración del principio non bis ídem, alegándose que se tramitó por la TGSS otro expediente sancionador, Exp. NUM003 , por no tener las hojas de registro horario de los trabajadores a tiempo parcial. Y a ello cabe decir que se tramitaron dos expedientes sancionadores distintos, uno incoado por la Tesorería General de la Seguridad Social al haberse realizado infracotización por no ingresarse las cuotas en la Seguridad Social (documento nº 6 de la demanda), por lo que se le impuso por la Tesorería General de la Seguridad Social a la empresa una sanción de 961,18€, siendo aplicable el artículo 22.3 del RD 5/2000 ; y la otra la del expediente sancionador que aquí nos ocupa, donde la sanción impuesta es por la infracción del artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , infracción en materia de relaciones laborales por incumplimiento del artículo 12.4.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , que establece la obligación de registro de la jornada de trabajo. En consecuencia, nos encontramos ante dos infracciones distintas e independientes, con dos bienes jurídicos distintos, y por tanto con tipificación distinta, por lo que no estamos ante una vulneración del principio non bis ídem.
QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto, hay que hacer referencia a lapresunción de veracidadde las actas de inspección, que se refiere exclusivamente a los hechos, que han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
En el caso de autos, la visita de Inspección se gira el día 30 de marzo de 2016 y por la inspectora actuante se comprueba que no existen en la empresa registros horarios de la trabajadora Dª Marisol , ni siquiera del día de la de la Inspección, puesto que ese día la Sra. Marisol debería haber firmado a la entrada al centro de trabajo, no sosteniéndose la alegación de que ese día el registro horario estuviese en la gestoría cuando la visita de Inspección como la propia testigo dice se llevó a cabo sobre las 10:00 horas ni que el registro se hiciese mensualmente.
Según consta en el Acta de Infracción se comprueba por parte de la Inspectora actuante que el último registro existente en el centro de trabajo es de enero de 2015, no existiendo registros con posterioridad a dicha fecha en el centro. Tras dicha comprobación se hizo entrega a la empresa del modelo oficial al objeto de que ésta compareciera en sede inspectora, con la documentación requerida. El día 7 de abril de 2016, comparece ante la Inspectora, la representante de la empresa al efecto de entregar la documentación que se le había solicitado a la empresa dado que el objeto de a actuación inspectora era la comprobación de los registros de jornada diarios de la empresa inspeccionada que permitieran fiscalizar a la actuante el número de horas realizadas por parta de los trabajadores contratados a tiempo parcial. Se detectan por la Inspectora irregularidades respecto al registro de jornada diario referente a la trabajadora Dª Marisol con DNI NUM006 . A este respecto durante la visita se comprobó la inexistencia de Registros de Jornada desde el mes de Febrero de 2015, existiendo en el centro de trabajo registros únicamente hasta Enero de 2015. Indicara así mismo que en los registros de jornada, las horas de entrada y salida así como el total de horas de cada día esta realizado por ordenador (no rellenado por la trabajadora diariamente) limitándose la trabajadora a firmar al final de la hoja, no haciéndolo cada día. Si bien con posterioridad y durante la comparecencia en sede inspectora se procedió a aportar documentación relativa al control horario de la trabajadora Dª Marisol con DNI NUM006 hasta marzo de 2016 tal documentación no constaba en el centro de trabajo inspeccionado en el instante de la visita inspectora, existiendo, como se ha indicado anteriormente, únicamente registros de jornada hasta el mes de enero de 2015. Por consiguiente de la prueba practicada se concluye que la empresa no justifica el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diario y conservación de los resúmenes mensuales exigida en la legislación ( artículo 12.4.c del Estatuto de los Trabajadores ) para los contratos suscritos a tiempo parcial, en concreto respecto a la trabajadora Dª Marisol por el período comprendido entre: Desde el 1 de febrero de 2015 (el último registro que constaba en el centro de trabajo era del mes de enero de 2015) hasta la fecha de la actuación inspectora.
Y se trata de desvirtuar los hechos comprobados en la visita de Inspección con la practica en el acto del juicio de la testifical de la trabajadora Dª Marisol que manifiesta que los registros de jornada se hacían en la asesoría y ella los firmaba de su puño y letra, firmándose mensualmente, siendo el horario que consta el que hacía, 7 horas diarias, no estando a jornada completa y que el día de la inspección no los había firmado porque se firmaban mensualmente.
Pues bien, esta prueba testifical no puede desvirtuar los hechos constatados en el Acta de Infracción, pues aunque los registros de jornada se firmasen mensualmente como dice la testigo y los de marzo de 2016 no se encontrasen en la empresa, la obligación de la empresa es conservar el resumen mensual de los meses anteriores, resúmenes que no se encontraban en la empresa, siendo que los últimos registros existentes en el centro de trabajo eran de enero de 2015, no existiendo registros posteriores a dicha fecha, tal y como constato la inspectora, pero es que además la obligación empresarial es la de registrar diariamente la jornada de los trabajadores a tiempo parcial del mes en curso, lo que se trató de solventar con el documento entregado a la inspectora durante la comparecencia del día 7 de abril de 2016, que no se encontraba en el centro de trabajo el día de la visita de inspección y que no era conocido por la responsable del centro de trabajo y con la alegación por parte de la testigo que depone en el acto del juicio de que se firmaba mensualmente y estaba en la gestoría, lo que no desvirtúa el Acta de Infracción.
Es por ello, que dada la existencia de irregularidades manifiestas y que el último registro que había en la empresa era de enero de 2015, no existiendo en la empresa en el momento de la visita de inspección los resúmenes mensuales de los meses anteriores a la visita de inspección ni el registro diario del mes de marzo de 2016, la inspectora actuante refiere que no se ha puesto a disposición de la Inspección de un medio de prueba que permita fiscalizar el cumplimiento de la normativa sobre registro de jornada, al no encontrarse el documento entregado durante la comparecencia (relativo al control horario de la trabajadora hasta marzo de 2016), en el centro de trabajo inspeccionado ni la responsable conocía la existencia del mismo, por lo que concluye que el contrato de trabajo de Dª Marisol es a tiempo completo desde febrero de 2015 por no existir registros en el centro de trabajo a partir de dicha fecha que acrediten la parcialidad de los servicios prestados por dicha trabajadora, vulnerando la empresa con dicha actuación el artículo 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores que dispone:'A estos efectos la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. . El empresario deberá conservará los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un período mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios', lo que supone una infracción en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que se califica y tipifica como grave, por el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que considera una infracción: 'La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores .
La pretensión de la parte actora no queda justificada, no habiendo desvirtuado con la prueba practicada los hechos reflejados en el Acta de Infracción, sin que la declaración testifical de la trabajadora Dª Marisol , trabajadora de la empresa DIRECCION000 , C.B., tengan aptitud para desvirtuar la presunción de veracidad del Acta de infracción, que contiene datos objetivos observados personalmente por la funcionaria actuante en el momento de realizar la visita de inspección y posteriormente en la comparecencia.
SEXTO.-En consecuencia, no se aprecia motivo de nulidad alguno del procedimiento sancionador seguido, dado que es preciso señalar que para causar la anulación del mismo, ha de haber producido una efectiva indefensión en el interesado, que éste se haya visto privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración. Tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso en Sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 1999 , de 7 de octubre de 1998 y de 12 de diciembre de 1997 , la omisión de la motivación del acto sólo causará su nulidad de pleno derecho cuando así lo establezca una disposición de rango legal ( artículo 61.1g) de la Ley 30/1992 en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero) o bien motivará su anulación (basándose en el artículo 63.2 de la misma Ley ) cuando el Tribunal constate que la misma ha producido una auténtica situación de indefensión en los recurrentes, lo cual no sucede en el presente caso, en el que la parte actora tuvo posibilidad, no sólo de formular alegaciones y recurso alzada, sino que tuvo también la oportunidad de presentar documentos, consignar datos y proponer pruebas, como así verificó. Razón por la que no puede afirmarse que se encontrase en posición de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa con eficacia. Por lo que no puede invocarse el efecto de nulidad por infracción de forma ni de fondo, dado el principio de conservación de actos administrativos.
Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Berta , D. Iván , comuneros de la entidad DIRECCION000 C.B., asistidos del Letrado D. José Agustín Rabadán Picazo contra la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Antonino Castillo Fernández,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de los alegatos y pedimentos formulados de contrario.
Notifíqueseesta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la mismanocabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.2.a) de la LRJS ).
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.