Sentencia SOCIAL Nº 479/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 479/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1119/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 479/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100460

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7084

Núm. Roj: STSJ M 7084/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0014414
ROLLO Nº: RSU 1119/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 316/19
RECURRENTE: Dª. Fidela
RECURRIDO: SWAROVSKI IBÉRICA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 479
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ALEJANDRO YRIARTE PÉREZ en nombre y
representación de Dª. Fidela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de
fecha DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº316/19 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Fidela contra SWAROVSKI IBÉRICA SA , en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fidela contra la empresa SWAROVSKI IBÉRICA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Fidela viene prestando servicios para la empresa demandada SWAROVSKI IBÉRICA SA desde 02.11.2006 con categoría profesional de Vendedor de Primera percibiendo un salario bruto anual de 18.000 € incluidas ppe. (Hecho incontrovertido).



SEGUNDO.- La actora presta servicios en la tienda de la empresa sita en El Corte Inglés de Preciados. En dicha tienda presta servicios 7 trabajadores con carácter fijo más los que son contratados para refuerzo de campañas (Testifical). Todos ellos realizan su trabajo a turnos de mañana y tarde (Testifical).

Con fecha 01.06.2018 una de las trabajadoras de la tienda solicitó cambio de concreción horaria en la reducción de jornada por cuidado de hijo que le venía siendo aplicada, solicitando dicha concreción horaria en turno fijo de mañana de lunes a sábado de 10 a 15 horas, siéndole concedido desde 08.06.2018, folio 307, hecho reconocido en el Hecho Segundo de la demanda. La trabajadora accionante hasta dicha fecha venía prestando servicios a turnos con una cadencia de una semana en turno de mañana y la siguiente en turno de tarde. A partir de dicha fecha se sigue prestando servicio a turnos, pero varía la cadencia pasando a ser de tres semanas de turno de tarde y una semana en turno de mañana, afectando dicho cambio a todos los trabajadores de la tienda (Testifical).



TERCERO.- En el Anexo del contrato de trabajo de la actora, en la Cláusula Tercera referida al preaviso cese, se hace referencia al art. 46 del Convenio Colectivo del Comercio del Vidrio , folio 208.

En el contrato de trabajo Cláusula 12, el apartado correspondiente al C. Colectivo de aplicación, aparece incompleto (Folios 46 y 207).

El Convenio Colectivo mencionado en el contrato de trabajo se hizo constar expresamente ya que el C. Colectivo era el de Comercio Vario de la CAM (Testifical).

En fecha 25.09.2018 se remite a la tienda en la que presta servicios la actora, la comunicación relativa a la variación de conceptos de nómina que no tiene repercusión económica alguna, ya que la antigüedad pasa a ser un concepto independiente en la nómina cuando antes se abonaba engrosada en el concepto 'Mejora absorbible', folio 48 y testifical. Se aportan al folio 74 nómina de Agosto de 2018 y al folio 76 nómina de septiembre de 2018, que aquí se reproducen.



CUARTO.- Se aporta a los folios 52 a 56 partes de baja de incapacidad temporal y al folio 57 informe médico que aquí se reproducen.



QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 08.02.2018 habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación el día 22.01.2019. Concluyó con el resultado de 'intentado sin efecto' no constando debidamente citada la empresa en el expediente, folio 7.



SEXTO .- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 14.03.2019'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare extinguido el contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE. En síntesis expone que la sentencia adolece de falta de motivación y de escaso o nulo análisis de la situación concreta de la demandante, tratándose de una sentencia de 'formulario'.

Debe darse respuesta a la alegación que se efectúa en torno a que la resolución judicial es de escasa argumentación; a estos efectos debemos indicar que del artículo 24.1 de la CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su ' ratio decidendi' y en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración ha de entenderse adecuadamente satisfecha esa exigencia constitucional sin que, por otra parte, pueda tacharse de irrazonable la línea argumental en que se basa el órgano judicial para desestimar la pretensión contenida en la demanda que rige las actuaciones.

La juzgadora de instancia considera que el cambio en la cadencia de la realización del trabajo en turnos de mañana y tarde, no supone menoscabo alguno de la dignidad aunque pueda producir un perjuicio, que no se acredita; no se prueba el perjuicio a la formación por haber estado matriculada en curso de formación del que haya tenido que desistir por incompatibilidad con el nuevo horario. También analiza los problemas de salud, señalando que se han producido bajas médicas de corta duración en el tiempo, no vinculadas a su patología crónica o una específica situación de estrés, derivada de la adopción de la medida por parte de la empresa; entiende que tampoco existe cambio unilateral de convenio colectivo aplicable sino en la nomenclatura de los conceptos y que en el contrato de trabajo se exprese que el convenio colectivo aplicable era el del Vidrio, cuando se ha venido aplicando el de Comercio Vario de la CAM, se debe a un error mecanográfico. Al estar fundamentada la sentencia procede desestimar el motivo.



SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 41.1 y 3 y 50.1 y 2 del ET, así como del artículo 82.3 del ET y jurisprudencia. En síntesis expone que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no se ha efectuado por escrito ni notificado a los representantes de los trabajadores, ni se ha permitido a la trabajadora efectuar alegaciones, efectuándose cambio de convenio colectivo aplicable, que es menos beneficioso para la trabajadora.

Del relato de hechos probados se desprende que: 1.-La demandante presta servicios como vendedor de primera en la tienda que la empresa tiene en El Corte Inglés de Preciados, donde prestan servicios siete trabajadores con carácter fijo más los que son contratados para reforzar campañas. Todos los trabajadores realizar turnos de trabajo de mañana y tarde (hechos probados primero y segundo).

2.-El 1/06/2018, una de las trabajadoras de la tienda interesó cambio de concreción horaria en la reducción de jornada por cuidado de hijo, solicitando turno fijo de mañana de lunes a sábado de 10 a 15 horas que le fue concedido desde el 8/06/2018. La demandante hasta dicha fecha venía efectuando turnos con una cadencia de una semana en turno de mañana y la siguiente en turno de tarde. A partir de dicha fecha la cadencia pasa a ser de tres semanas de turno de tarde y una semana en turno de mañana. El cambio afecta a todos los trabajadores de la tienda (hecho probado segundo).

3.-En la cláusula tercer del contrato de la demandante figura como convenio colectivo aplicable el del Vidrio, En fecha 25/09/2018 se remite comunicación a la demandante relativa a la variación de conceptos de nómina que no tiene repercusión económica alguna (hecho probado tercero).

La jurisprudencia ha señalado en STS de 3 de diciembre de 1990: ' El perjuicio a la formación profesional que puede justificar la resolución del contrato de trabajo es, según jurisprudencia reiterada de la Sala, el que deriva de la degradación profesional (Sentencias de 21 de marzo de 1989 y de 27 de enero de 1990 ) o de la infracción prolongada del deber de ocupación efectiva (Sentencia de 11 de octubre de 1989 ). No cabe reconocer tal causa resolutoria en los supuestos de movilidad 'horizontal'o cambio de un puesto de trabajo a otro del mismo grupo o categoría profesional. Pues bien, es esta última la calificación que corresponde a la variación experimentada en la situación profesional del recurrente, que siguió desempeñando en la empresa tareas correspondientes a su condición de técnico de organización de primera (hecho probado a), y cuya posición en el organigrama no bajó de nivel en la escala jerarquica (hechos probado e y d).

Es cierto, que en muchas ocasiones, como la del caso enjuiciado, el cambio de puesto puede ser no deseado por el trabajador, por el coste de adaptación al nuevo destino o por la pérdida de unas u otras ventajas materiales o inmateriales. Pero esta resistencia, y la propia eventualidad de la dificultad de adaptación al nuevo puesto no son suficientes para fundamentar la acción resolutoria, a la vista de la facultad empresarial de variación, que prevé el art. 39 del E. T. facultad que, como se ha advertido por la doctrina y la jurisprudencia, significa en comparación con la legislación precedente, un 'ensanchamiento'del ius variandi empresarial.'.

La idea de profesionalidad se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores por el artículo 35 CE, a sus posibilidades de promoción generales y dentro de la empresa; las modificaciones deben impedir adquirir conocimientos específicos de su profesión.

La modificación en cuando a los horarios de trabajo que desarrolla en turno de una semana de mañana y otra de tarde, pasando a turnos de una semana de mañana y dos de tarde, no consta que le hayan impedido adquirir conocimientos específicos de su profesión porque no se le haya encomendado función alguna o no se le permite desarrollar tareas propias de su categoría profesional. En la demanda se indica que no se ha tenido en cuenta el perjuicio que le ha ocasionado en su vida personal y laboral ya que ha tenido que dejar de formarse ya que se matriculó para la realización de un curso en IED Instituto Europeo di Desing en Madrid, para ampliar su formación, y ha tenido que darse de baja por incompatibilidad con el nuevo horario, sin embargo , como señala la juzgadora de instancia, no acredita su matriculación en un curso de formación del que haya tenido que desistir por incompatibilidad con su nuevo horario, extremo que correspondía a la recurrente.

Es cierto que en el contrato figura que el Convenio Colectivo aplicable es el de Vidrio (cláusula tercera del anexo al contrato de trabajo) y que debió indicarse que era el de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid pero ello no le ha supuesto perjuicio económico (hecho probado tercero).

También es cierto que la empresa le ha modificado los turnos de trabajo pero ello se ha efectuado con todos los trabajadoras como consecuencia de que una compañera ha solicitado concreción horaria en turno de mañana por reducción de jornada por cuidado de hijo. Esa modificación pudo impugnarla si consideraba que no procedía; la misma era consecuencia obligada y normal de un proceso de reajustes de turnos de gran magnitud y difícilmente puede hablarse de un incumplimiento de la empresa que se ve obligada a modificar los turnos como consecuencia del ejercicio de un derecho por una trabajadora, estando ante una situación objetiva que ha afectado a todos los trabajadores, que no ampara una extinción al amparo del artículo 50 del ET pues la modificación no ha afectado, tampoco, a su dignidad. La dignidad de la trabajadora equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que se provoque un menoscabo innecesario o creando en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva. Las nuevas condiciones de trabajo en cuanto a los turnos, aunque le afecte, no se individualizan en el recurrente, sino que son compartidas por todos los que integran la plantilla. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fidela contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo social nº 16 de Madrid, en autos nº 316/2019, seguidos a instancia de Fidela contra SWAROVSKI IBÉRICA SA, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 50 DEL ET, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1119/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1119/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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