Sentencia SOCIAL Nº 4790/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4790/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3651/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4790/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104569

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6926

Núm. Roj: STSJ CAT 6926/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000581
SAR
Recurso de Suplicación: 3651/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4790/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dominion Industry & Infraestructures, S.L. frente a la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº10 de los de Barcelona de fecha 01 de febrero de 2018 dictada en el
procedimiento nº13/2017 y siendo recurridos Abantia Instalaciones, S.A.U., Martin , Mauricio (Administrador
Concursal) y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 03 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 01 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Martin contra Dominion Industry& Infrastructures y Abantia Instalaciones, S.A, debo declarar de oficio la falta de acción contra de los pedimentos en su contra Abantia Instalaciones, S.A., declarando a Dominion Industry & Infrastructures responsable solidaria en el abono de la suma de 24.300€ al actor.

Se absuelve al Administrador Concursal D. Mauricio si bien deberá estar y pasar por ello.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso pudieran corresponderle.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) El Trabajador acredita en Abantia, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 24/01/2000, categoría profesional de ingeniero titulado químico y salario de 5.535€ brutos mensuales con inclusión de pagas extra contrato indefinido. (Contrato de trabajo y nóminas aportadas por el Trabajador como documentos 1 a 3 de su ramo de prueba).

2º) El Trabajador fue despedido por Abantia con efectos del 15/04/2015, mediante carta de despido objetivo obrante al folio 43 de autos.

3º) El Trabajador accionó contra el despido, alcanzando un acuerdo judicial en el procedimiento de despido autos 414/2015 del Juzgado 24 de esta Ciudad en fecha 21/01/2016. En dicho acuerdo Abantia reconocía una indemnización adicional a la correspondiente a 20 días por despido objetivo, por un importe de 24.300€, que se abonarían mediante seis pagos mensuales de 4.050€ desde el 28/01/2016 al 28/06/2016.

(Acta de conciliación a los folios 68 a 70 de autos).

El Trabajador solicitó la ejecución del acta de conciliación declarándose incompetente el Juzgado de lo Social 23 en ejecución nº 235/2016 dada la falta de incompetencia de dicho Juzgado por encontrarse Abantia en situación de concurso de acreedores. (Documento al folio 80 de autos).

4º) Abantia fue declarada en situación de concurso con efectos del 16 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Barcelona. Mediante auto del 17 de marzo del 2016 se autorizó la venta y adjudicación de la unidad de negocio del grupo Abantia en los términos solicitados por Global Dominion Access, SA. En el apartado 11º de su parte dispositiva se decía: 'En materia de sucesión de empresa a efectos laborales y de la Seguridad Social, no se hace ningún pronunciamiento al respecto. En el apartado 7º de dicho auto se hacía constar que: 'la presente transmisión no llevará aparejada obligación de pagos de créditos no satisfechos para la concursada antes de la transmisión,ya sean concursales o contra la masa, salvo que la adquiriente ya los haya asumido o sean impuestos por disposición legal'. (Documentos 1 y 2 de Dominion a los folios 94 a 135 de autos).

5º) La oferta para la adquisición de determinadas unidades productivas del grupo Abantia se presentó el 8 de febrero de 2016. En dicha oferta Global Dominion Access, S.A., se reservaba el derecho a formalizar la compra por sí misma o por tercera sociedad por ella designada. Asimismo, en su apartado 5 se preveía la 'exención de responsabilidades de terceros afectos al concurso', y expresamente se decía que el auto 'deberá declarar que Dominion o la sociedad adjudicataria no se subrogan en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago a los trabajadores no asumidos anteriores a la enajenación'. De todas maneras, tanto el auto judicial como esta oferta obrantes a los folios 94 a 135 de autos, por su extensión, se dan aquí por reproducidos en cuanto fuere de interés.

6º) El 11 de abril de 2016 se formalizó la transmisión, a favor de Dominion Industry & Infrastructures, SL, si bien sujeta a condiciones suspensivas, siendo efectiva el 24 de mayo de 2016. (Documento 5 de Dominion al folio 600 de autos).

7º) En la compraventa se produjo la transmisión entre otras de la unidad productiva instalaciones. En la relación de trabajadores relacionados en la compraventa incluidos en la transmisión no se encontraba el Trabajador. (No controvertido. Documento 5 de la Empresa al folio 223).

El Trabajador antes de su despido prestaba servicios en la unidad productiva de Instalaciones de Abantia. (No controvertido. Documentos 1, 2 y 4 del Trabajador).

8º) El administrador concursal de Abantia es Mauricio . (Resulta de los autos).

9º) El Trabajador agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Dominion Industry & Infraestructures, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Martin , a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por Dominion Industries & Infraestructures S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 1 de febrero de 2018 en la que, y con estimación en parte de la demanda presentada por D. Martin contra la ahora recurrente, contra Abantia Instalaciones S.A. y contra el administrador concursal D. Mauricio , se '....declara de oficio la falta de acción contra de los pedimentos en su contra Abantia Instalaciones S.A. ( sic) declarando a Dominion Industries & Infraestructures responsable solidaria en el abono de la suma de 24.300 € al actor'; absolviendo igualmente al codemandado Sr. Mauricio . En la sentencia recurrida se indica al efecto, dicho sea en estricto resumen de sus consideraciones, que 'cierto es que la responsabilidad de la empresa adquirente de unidades productivas en fase de liquidación en procesos concursales puede limitarse... sin embargo nuestra Ley concursal no ha ido tan lejos (y) por ello no puede eximirse a la adquirente cesionaria de las responsabilidades laborales derivadas de la sucesión, únicamente sobre la parte cubierta por el Fogasa siendo de aplicación las prescripciones del art. 44 del E.T...'. Lo que conlleva, concluirá diciendo, que '..deban desestimarse todas las alegaciones de Dominion para negar su condición de empresa sucesora, reclamándose en este caso una deuda salarial nacida con anterioridad a la transmisión aunque la relación laboral se encuentre extinguida...(y) en este sentido no se negó por Dominion la transmisión de parte de las unidades productivas -no de la totalidad- de Abantia a Dominion y en concreto de la unidad de Instalaciones en la que prestaba servicios el trabajador con anterioridad a la extinción del contrato...'.



SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. interesando la recurrente la revocación de la resolución recurrida y alegando al efecto la infracción de los arts. 44 y 57 bis del E.T., 5 de la Directiva 2001/23 CE y 9.3 de la Constitución así como la doctrina jurisprudencial que citará. Se dirá en el recurso al efecto, y también sea dicho en resumen de las consideraciones contenidas en el escrito de recurso, que '...es evidente que el actor tiene frente a Dominion Industries & Infraestructures S.L. una absoluta falta de acción... y es que si bien es cierto, como se ha visto, que Dominion Industries & Infraestructures S.L. adquirió, en fecha 11/4/2016 y con efectos plenos del siguiente día 24/5/2016, determinadas unidades productivas en los concursos de acreedores vinculados y coordinados del Grupo Abantia, también lo es que dicha compra no fue de la totalidad del mencionado Grupo sino que se limitó a determinadas unidades productivas....y en las condicione concretas estipuladas en la oferta vinculante de compra aprobada por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Barcelona... (que) partiendo de esta base, y de entrada, no puede apreciarse aquí, como entiende la sentencia recurrida, la existencia automática de una sucesión de empresa... (que) los efectos jurídicos generados por la aplicación del art. 44 del E.T. han de quedar limitados en este supuesto a los trabajadores relacionados nominalmente en el contrato de compraventa suscrito entre Dominion Industries & Infraestructures y la admiistracion concursal del Grupo Abantia... (y que) de la lectura de los anexos al contrato privado de compraventa....se puede comprobar que mi representada no se subrogó en la relación laboral del actor que mucho antes de la compra, concretamente el 15/4/2015, es decir, más de un año antes, había visto extinguida su relación laboral con Abantia...'. Y, añadirá, también '...está el importante dato de que el auto dictado el 17/3/2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Barcelona dice empresamente que 'autorizo y adjudico la venta de la unidad de negocio del Grupo Abantia en los términos solicitados por Global Dominion Access S.A.'...y esos términos no son otros que los recogidos en la oferta vinculante previa presentada en el Juzgado por dicha sociedad en la que se establece expresamente que 'Domminion no se subrogará en salario ni indemnización alguna que se hubiera devengado o se devengue a favor de trabajadores no asumidos, cualquiera que sea el momento en que dicho salario o indemnización se hubiera devengado'...'.



TERCERO.- El recurso no puede, entendemos y podemos anticipar, ser aceptado. Y es, sucede y no podemos sino advertir, que esta misma y precisa cuestión planteada en el recurso ha sido estudiada y resuelta por la doctrina unificada aplicando para resolverla, no podemos sino advertir, un criterio distinto y contrario al defendido por la recurrente en su recurso (v. al efecto entre otras y últimamente SSTS 27/2/2018 Rcud 112/2016, 26/4/2018 Rcud 2004/2016 o, y la más reciente de la que tiene constancia la Sala, la de 5/6/2018 Rcud 471/2017 de la que es ponente la Excma. Sª. Segoviano Astaburuaga). Una doctrina jurisprudencial que, como es obvio, ha de ser tenida necesariamente en cuenta por esta Sala y a la que nos debemos por tanto remitir para resolver el presente recurso. Cabe incluso reiterar, para eliminar cualquier duda interpretativa, los amplios pronunciamientos de la misma que, y como se indica, se reiteran en la última sentencia citada, la reciente de 5/6/2018. Recordará el Alto Tribunal en todo caso, y en todas las sentencias citadas, que '...la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera ope legis sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44... (que) la interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas... (que) la sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02, con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'el supuesto de hecho del art. 44 del E.T., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad...(y) la ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma....(que así) el elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04... (y) para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades... en el presente supuesto ha quedado acreditado que el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, existe sucesión de empresa, lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión... (que) resta por dilucidar si, cuando la adquisición de una unidad productiva se produce en virtud de la adjudicación que el Juez Mercantil efectúa en la fase de liquidación del concurso, nos encontramos ante el fenómeno de la sucesión de empresa regulado por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores... (y) hay que poner de relieve que el citado precepto es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión... (que) el artículo 148 de la Ley Concursal, en su apartado 1, contempla la posibilidad de enajenación unitaria del conjunto de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de cualquiera de ellos, sin hacer referencia alguna a si se produce o no sucesión de empresa respecto al adquirente, a diferencia de lo que sucede en el artículo 149.2 de la propia Ley al fijar las reglas legales supletorias -'Cuando como consecuencia de la enajenación una entidad económica mantenga su identidad... se considerará a efectos laborales que existe sucesión de empresa'... (y) la clave para la solución del supuesto aparece en el apartado 4 del propio artículo 148, que dispone: 'En el caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, previamente a la aprobación del plan, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64' -procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso-. Tal exigencia obedece a que se trata de evitar que la totalidad de los trabajadores de la empleadora, con las condiciones de trabajo que tenían, pasen a la adjudicataria con todos sus derechos. Si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, esta previsión normativa sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora...'. Por ello, y en definitiva, concluirá el Alto Tribunal, 'la dicción del apartado 4 del artículo 148 de la Ley Concursal nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa... que en el preámbulo de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, concursal, se consigna: 'En definitiva, esta ley aporta al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, la apertura de nuevas vías alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una notable mejora de la posición de los trabajadores'... (y que) la finalidad de la reforma es, por tanto, mejorar la posición de los trabajadores en el concurso, finalidad que se consigue aplicando la subrogación en los supuestos de adjudicación de una unidad productiva en los términos anteriormente consignados (y) no se opone a la anterior conclusión que el apartado 2 del precitado artículo 148 disponga que '...el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado...' ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ... (y) tampoco se opone a lo razonado lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 ... (que) regula, el supuesto de traspaso de empresa, cuando el cedente se halle incurso en un procedimiento de quiebra, que esté bajo la supervisión de una autoridad pública. Prevé dos posibilidades: -Que los Estados miembros decidan no aplicar los artículos 3 y 4 de la Directiva. Estos artículos establecen la transferencia al cesionario de los derechos y obligaciones del cedente respecto a sus trabajadores, el mantenimiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la cedente pactadas en Convenio Colectivo hasta que expire este y que el traspaso de empresa no constituya, por sí mismo, una causa de despido.- Que los Estado miembros decidan aplicar limitadamente los artículos 3 y 4 de la Directiva. Esta limitación puede realizarse de dos formas. La primera, se refiere a la posibilidad de que un Estado miembro no transfiera al cesionario las obligaciones del cedente, derivadas de los contratos o de las relaciones laborales que puedan existir antes de la fecha del traspaso, siempre que los trabajadores gocen de una protección, como mínimo, equivalente a la fijada en la Directiva 80/987/CEE'...

(y) la segunda forma se refiere a la posibilidad de que un Estado miembro disponga que el cesionario, el cedente o la persona o personas que ejerzan funciones del cedente, por un lado, y los representantes de los trabajadores, por otro, puedan pactar, en la medida en que la normativa o la práctica en vigor lo permitan, cambios en las condiciones contractuales de empleo de los trabajadores, con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa o del centro de actividad o de la parte de la empresa o del centro de actividad... (de forma que) el precitado artículo 5 de la Directiva no se opone a la conclusión alcanzada ya que, tal y como dispone el artículo 8 de la norma, la misma no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal...

(y) asimismo hay que señalar que no contradice a todo lo razonado el que el artículo 149 de la Ley Concursal , al establecer las reglas legales supletorias, para el supuesto de que no se aprobase el plan de liquidación, haya dispuesto, en su apartado 2: 'Cuando como consecuencia de la enajenación...una entidad económica mantenga su identidad... se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa', previsión que no aparece expresamente contemplada en el artículo 148 de la Ley Concursal, que regula el plan de liquidación, ya que, como ha quedado anteriormente razonado, la sucesión de empresa opera por mor de lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores con carácter imperativo, siempre que no exista una norma que la excluya expresamente... (e incluso) la adición a la Ley Concursal, por la Ley 9/2015, de 25 de mayo del artículo 146 bis, no supone que con anterioridad no se produjera sucesión de empresa en los supuestos de adjudicación de una unidad productiva en fase de convenio...'. Y habiéndose producido sucesión de empresa entre la empleadora de la trabajadora demandante... y la adquirente, en el seno del concurso- de la unidad productiva autónoma... resta por determinar las responsabilidades exigibles a esta última, teniendo en cuenta que la adquirente, si bien se subrogó en los contratos de 28 trabajadores de la empleadora, no se subrogó en el contrato de la actora, que había sido despedida el 24 de octubre de 2013... (y) en virtud de lo establecido en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores el cedente y el cesionario responden solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas... esta Sala se ha pronunciado sobre la responsabilidad de la cesionaria en supuestos en los que el despido aconteció antes de la subrogación, entre otras, en la sentencia de 4 de octubre de 2003, recurso 585/2003 , conteniendo el siguiente razonamiento: 'El Estatuto de los Trabajadores en el art. 44.1 ET recogió y mejoró la redacción de aquel precepto de la Ley al que añadió la coletilla final comprensiva del deber de informar a los representantes de los trabajadores y de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario respecto durante tres años, que es el que ahora contemplamos; y la doctrina de esta Sala siguió entendiendo que la responsabilidad a que dicho precepto se refería incluía la del empresario anterior respecto de los trabajadores con los que ya había extinguido la relación como puede apreciarse en las SSTS de 30- 6-1988 y 22-11-1988 , al aceptar ambas la responsabilidad solidaria de las dos empresas respecto de indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la transmisión - al igual que ya lo había entendido así el antiguo Tribunal Central de Trabajo (por todas STCT 2-9-1986)...'...(y) a la vista de tales antecedentes y consecuentes, esta Sala considera que la interpretación que procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar'...'.



CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido se ha de concluir, como anticipábamos, que la empresa adjudicataria ahora recurrente es responsable conjunta y solidariamente con la anterior empleadora, como advierte la sentencia recurrida, de la cantidad adeudada al trabajador demandante por lo que, y en conclusión, no podemos sino descartar en que se haya producido en la resolución recurrida la infracción legal alegada por la recurrente. Lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dominion Industries & Infraestructures S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 1 de febrero de 2018 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 13/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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