Última revisión
09/06/2008
Sentencia Social Nº 4792/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2007 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4792/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104804
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0001769
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 9 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4792/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 24 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 263/2006 y siendo recurrido/a MATEO SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Rogelio contra MATEO S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad 09.02.1970, categorías profesional Coger de Primera y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, 2.391,50 euros.
SEGUNDO.- El actor ha sido diagnosticado de Artritis Psoriásica en el año 2004 (documento nº 3 del ramo de prueba de la actora).
TERCERO.- En fecha 29.05.2006, el actor interesó el mantenimiento de los permisos retribuidos por asistencia visitas médicas, petición que fue rechazada por la empresa en fecha 10.05.2006. (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la actora)
CUARTO.- Hasta el año 2005, la empresa no descontaba de la nómina de los trabajadores, los días de ausencia por visitas médicas, comenzando a realizar tal descuento en el mencionado año. (testifical de D. Ildefonso y D.ª Teresa)
QUINTO.- El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para Almacenistas, exportadores, envasadores, almacenes de destino de aceites comestibles y estaciones de descarga de la Provincia de Barcelona para los años 2004 y 2005.
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demandada, la empresa demandada adeudaría al actor la suma de 69,43 ?.
SÉPTIMO.- Intentada la conciliación previa en fecha 28 de Junio de 2006, se celebró el acto con el resultado de "sin avenencia". "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mateo, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Rogelio la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la empresa Mateo S.A. en la que presta sus servicios, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina legal contenida en sentencias del Tribunal Supremo como la de 14 de marzo de 2005 .
SEGUNDO.- Como cuestión previa, por afectar a la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación, siendo por ello cuestión de orden público procesal apreciable incluso de oficio, debe entrarse a resolver sobre la admisibilidad de tal recurso.
En el suplico de la demanda, interpuesta como de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, solicitaba el actor se le reconociera el derecho a que le fueran abonadas las horas que dedica a acudir a visitas del médico especialista de la Seguridad Social, tal y como venía haciendo la empresa desde tiempos inmemoriales, y asimismo se le abonara la cantidad de 130'90 euros incorrectamente descontados hasta la fecha, más el 10% de interés por mora. Cantidad que en el acto del juicio fijó en 175'33 euros de junio de 2005 a mayo de 2006.
El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral considera recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pts (1.803 euros).
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007 , citando anteriores sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.
Como quiera que en el presente caso se está reclamando un derecho susceptible de cuantificación económica y el importe de lo reclamado no excede de 1.803 euros, la sentencia dictada por el Juzgado no es recurrible en suplicación.
Excepcionalmente el artículo 189.1.b) de la LPL admite el recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Pero tampoco sería admisible el recurso de suplicación por esta vía al no haberse alegado ni probado nada al respecto y no ser notoria la afectación general de la cuestión debatida.
Por las razones expuestas, en el presente caso la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, lo que comporta la nulidad de la providencia por la que se admitió a trámite tal recurso, así como de las actuaciones posteriores y la firmeza de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa del recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de 24 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 263/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Mateo S.A., anulando la providencia por la que se admitió a trámite tal recurso, así como las actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la sentencia dictada en los presentes autos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

