Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4795/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3473/2014 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 4795/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104565
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0004906
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003473 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000991 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Agapito
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A. , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , CARLOTA PELAEZ SABELL
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
ILMO.SR.D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D.MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a diez de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003473 /2014, formalizado por el/la Graduado/a Social D/Dª ROSANA ALVAREZ BASTERO, en nombre y representación de Agapito , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000991 /2013, seguidos a instancia de Agapito frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Agapito presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor, don Agapito , nacido el NUM000 de 1978, con DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , presta servicios como operario montador en la factoría de Vigo de la empresa de automoción Peugeot Citroën Automóviles España, S.A., que tiene garantizada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Universal. SEGUNDO.- El actor desde el mes de junio de 2012 ocupa el puesto de trabajo denominado 'elevalunas' y 'deslizaderas + cristal AVI', que implica la ejecución de las siguientes operaciones: 1) Elevalunas: montaje y fijación del mecanismo de elevalunas y la guía de la deslizadera de cristal, que se realiza en general a cuerpo derecho y con brazos por debajo de la horizontal. Su ejecución implica el manejo de máquinas de apriete sin reacción final significativa y de una remachadora, sin que se manipulen piezas pesadas o se lleven a cabo esfuerzos significativos. 2) Deslizaderas + cristal AVI: montaje de las deslizaderas del cristal -22 de la producción- y el montaje de lamelunas y los embellecedores de puerta y cristal de los vehículos., que se realiza en general a cuerpo derecho y con brazos por debajo de la horizontal, salvo para el posicionado inicial del cristal y para el montaje de las deslizaderas. Su ejecución implica el manejo de máquinas de apriete sin reacción final significativa, un mazo para el clipado de los lamelunas y una remachadora para el vehículo Citroën C4 Picasso, sin que se manipulen piezas pesadas o se lleven a cabo esfuerzos significativos. TERCERO.- En junio de 2012 el actor es examinado por el Gabinete de Traumatología del Área de Salud del Servicio de prevención propio de Citroën, que acuerdan remitirlo al especialista del Sergas, dando lugar a que el 3 de julio de 2012 se librase parte de baja por el médico de atención primaria del Sergas con el parte diagnóstico de tendinitis calcificante del hombro izquierdo. CUARTO. - Durante el proceso de baja que culmina el día 5 de abril de 2013, se practican al actor múltiples pruebas (resonancia cervical y de plexo braquial, electromiograma, angiografía...), en donde se observan indicios de estenosis venosa en abducción del miembro superior izquierdo, compatibles con síndrome de estrecho torácico superior. QUINTO.- Instruido expediente sobre determinación de contingencia a instancias del interesado, el 10 de mayo de 2013 el INSS dicta Resolución catalogando su dolencia como de etiología común, conforme al dictamen propuesta del EVI del día anterior. SEXTO.- Contra ese pronunciamiento interpuso el actor escrito de reclamación previa, que fue desestimado por Resolución de fecha 20 de junio de 2013, dando lugar a la presentación de demanda el día 10 de septiembre de 2013. SÉPTIMO.- La base reguladora diaria a efectos de prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional asciende a 54,19 euros.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimar la demanda que en materia de determinación de contingencia de IT ha sido interpuesta por DON Agapito contra la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., la MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agapito formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de julio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora denuncia la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , Rdto. 1299/2006, de 10 de noviembre que regula el cuadro de enfermedades profesionales y 115, 2,6 de la Ley General de la Seguridad Social.
La parte actora interesa la declaración de que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 3 de julio de 2012 deriva de enfermedad profesional, o en su defecto accidente de trabajo.
El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social señala que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional, cuadro contenido en el Rdto 1299/2006, y como señala la propia sentencia de instancia, en el grupo 1 se recogen las enfermedades causadas por agentes químicos, y dentro de ellos, el agente A, metales, prevé el subagente 07, 'mercurio y sus compuestos', y estable como enfermedad la fijada en el Código 1A0709, enumerándose las actividades capaces de producirlas con carácter general: 'extracción, tratamiento, preparación, empleo, y manipulación de mercurio, de sus amalgamas, de sus combinaciones y de todo producto que lo contenga, y especialmente, (actividad 09); fabricación y reparación de termómetros, barómetros, bombas de mercurio, lámparas de incandescencia, lámparas radiofólicas, tubos radiográficos, rectificadores de corriente, y otros aparatos que lo contengan'.
Del artículo citado resulta claramente que es requisito de la enfermedad profesional que la misma surja -«esté provocada» o haya sido «contraída»- por la acción de los elementos listados en las actividades listadas, en una relación de causalidad que ha de ser la adecuada para la producción de la misma, y no meramente concomitante o coadyuvante en los términos propios del concepto legal de accidente de trabajo, en que su definición legal exige únicamente que la lesión se haya producido «con ocasión o por consecuencia» del accidente, de manera que conforme a doctrina sentada a propósito de la presunción de laboralidad de los accidentes producidos en el lugar y tiempo de trabajo «ha de calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación» ( STS 25/3/86 [RJ 19861514 ], 4/11/88 [RJ 19888529]).
En cambio, en materia de enfermedad profesional es precisa una relación de causalidad directa y propia entre el agente causante y la lesión, de modo que la doctrina general de la causalidad adecuada es aquí plenamente aplicable, por lo que conforme a la misma se exige la determinación de si la actividad del agente causante es apropiada para la producción de un efecto de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el agente y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88 [RJ 19881961 ], 25/11/88 [RJ 19888709], Sala 1 ª, entre muchas).
En una palabra, que no basta la mera alegación de casualidad para la existencia de la enfermedad profesional cuando aquella no aparece listada entre las legalmente reconocidas, y ello es lo que sucede en el supuesto de autos, en que al actor se le reconoce una tendinitis calcificante del hombro izquierdo sin que la recurrente acredite lo contrario.
Y por otro lado se pretende subsidiariamente la declaración de dicha situación como derivada de accidente de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 115,2 e) de la Ley General de la Seguridad Social .
Dicho precepto define el concepto de accidente de trabajo, y dentro de dicha definición admite no sólo la acción súbita y violenta de agente exterior, sino además la enfermedad que tenga su causa en el trabajo. Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social ) por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 [RJ 2000, 9649] -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 [RJ 1992, 7844] -rcud 1901/91 -; 27/12/95 [RJ 1995, 9846] -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 [ RJ 1985, 1374], 25/09/86 [ RJ 1986, 5175], 29/09/86 [RJ 1986, 5202 ] y 04/11/88 [RJ 1988 , 8529]; 23/01/98 [RJ 1998, 1008] -rcud 979/97 -; y 18/03/99 [RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99 [RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y )]. Lo que implica la imposibilidad de establecer la existencia de una enfermedad de trabajo calificable como accidente al no existir agente patógeno externo que lo origine, ni haber ocurrido de forma directa en lugar y tiempo de trabajo.
No obstante, el citado precepto, en su número 2,e) considera accidente las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo. Y el f), también considera accidente de trabajo de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Es citable la sentencia del TS de 27 de febrero de 2008,(R.1546/08 ) que señala que 'Al efecto indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades del trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».
Es decir que para poder calificar como accidente de trabajo la enfermedad tienen que concurrir cualquiera de las situaciones señaladas anteriormente, señalando el Tribunal Supremo en sentencias de 27-10-92 , 15-3-96 y 18-6-97 ,entre otras, que se estimará, salvo prueba en contrario que son accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar del trabajo, lo que alcanza no sólo a las lesiones derivadas del accidentes en sentido estricto sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas, y que tal presunción queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodea y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que estas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral, o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Evidentemente tal presunción exige el cumplimiento del requisito ineludible de probar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo que en el supuesto de autos ha no quedado acreditado puesto que la propia sentencia señala que no es posible del informe descriptivo del puesto de trabajo desprender que en el mismo se exijan posturas que permitan predicar que la causa exclusiva de la sintomatología incapacitante que afectó al actor sea achacable a los cometidos ordinarios de eses puesto de trabajo, o lo que es lo mismo, no se ha acreditado la exclusividad del trabajo como causa de la enfermedad, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su totalidad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito , contra la sentencia del juzgado de lo social número cinco de Vigo, en juicio instado por el recurrente contra la empresa PEUGEOT CITROEN DE AUTOMOVILES DE ESPAÑA S.A. MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGUJRIDAD SOCIAL, la SALA la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

