Última revisión
12/06/2009
Sentencia Social Nº 4799/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2008 de 12 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4799/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103491
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0000797
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 12 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4799/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 25 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2007 y siendo recurridos MUTUA CYCLOPS, MC MUTUAL, Magdalena y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Gerardo en reclamación de incapacidad contra el INSS TGSS MUTUAL MIDAT CYCLOPS Magdalena , debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, debiendo reconocérsele una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades con arreglo a una base reguladora de 1142,34 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales condenando al INSS TGSS a estar y pasar por dicha declaración. Que debo absolver y absuelvo a MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Magdalena de todos los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La parte actora Gerardo provista de DNI NUM000 , nacido el 17/4/1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 y está en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO. Su profesión habitual es la de conductor furgoneta.
TERCERO. En fecha 19/12/2003 sufrió un accidente de trabajo al golpeares contra un objeto presentando cuadro clínico compatible con lumbalgia aguda, sin que le fuera expedida la correspondientes baja médica (folio 135).
CUARTO.- En fecha 8/3/2005 inició un proceso de IT por enfermedad común siendo dado de alta el 7/9/2006 (folio 119).
QUINTO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 19/10/06. Mediante resolución de 21/11/06 el INSS declaró a la parte actora no afecta en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual: "DISCOPATIA DEGENERATIVA D12-L1 Y L1-L2 Y DEL SEGMENTO L5-S1 SIN INESTABILIDADES DE LOS SEGMENTOS AFECTOS DEGENERACION DISCAL L5-S1 SIN CONTACTAR CON RAIZ S1 IZDA NEUROPATIA LEVE DEL N. CUBITAL AG. VISUAL OD 1, OI 1".
SEXTO. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 9/3/07.
SÉPTIMO. La base reguladora de la pensión para el caso de que la incapacidad permanente se declare derivada de enfermedad común asciende a 1142,34 euros mensuales y la fecha de efectos sería la de 19/10/2006; en el supuesto de que la incapacidad permanente se declare derivada de accidente de trabajo ascendería a 15.502,39 euros anuales. Para el caso de que la incapacidad permanente sea declarada parcial ascendería a 1271,71 euros.
OCTAVO. La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: "DISCOPATIA DEGENERATIVA D12-L1 Y L1-L2 Y DEL SEGMENTO L5-S1 SIN INESTABILIDADES DE LOS SEGMENTOS AFECTOS DEGENERACION DISCAL L5-S1 SIN CONTACTAR CON RAIZ S1 IZDA NEUROPATIA CRONICA DEL N. CUBITAL AG. VISUAL OD 1, OI 1".
NOVENO.- La empresa demandada MARIA PILAR GARCIA FERNANDEZ tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la compañía MUTUAL MIDAT CYCLOPS estando al corriente de pago de sus obligaciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Gerardo y demandada, I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mutua Cyclops, el recurso presentado por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase que la situación en que se halla es tributaria de la declaracIón de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor- repartidor con furgoneta, derivada alternativamente de accidente de trabajo o enfermedad común, acogiendo la pretensión subsidiaria declarando la existencia de una incapacidad permanente parcial derivada de esta última contingencia.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato hitórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción original del hecho quinto por otra con el siguiente contenido
Neuropatía cubital en codo izquierdo.
Columna lumbar:
D12-L1: Protusión discal anterior y osteofito
Cavidad siringomielica
L1-L2. Discopatía degenerativa
Reducción de altura y señal del disco
Hernia intraesponjosa en platillo inferior de L1
L2-L3 y L5-S1: Degeneración de discos
Herniación anterior.
En apoyo de su pretensión revisoria cita el contenido del informe pericial emitido por el Dr. Carlos Jesús .
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo, (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos la sustitución propuesta es puntual, sin trascendencia para variar el sentido del fallo.
SEGUNDO.- Asimismo recurre el demandante, con amparo en lo previsto en el artículo 191 c/ del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, a su entender las secuelas constatadas en el hecho octavo del relato histórico deben llevar a la declaración de la existencia de la incapacidad permanente total, para el desempeño de la profesión habitual indicada.
El motivo no puede acogerse, pues en relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, el recurrente discrepa de la valoración de las secuelas que se constatan en el hecho octavo realizado por la Juzgadora de instancia en el sexto Fundamento de Derecho, en el que valora la incidencia de aquellas sobre el profesiograma laboral del actor, resaltando que la afectación de raquis dorso-lumbar, asi como la de codo izquierdo y la agudeza visual, no repercuten tan significativamente sobre su capacidad laboral como para impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión y esta conclusión ha de asumirse, aunque se precise que las tareas propias de un conductor-repartidor sean más exigentes que las de simple conductor, ya que es precisamente esta última precisión la que ha servido a aquélla, para entender que su desempeño, al estar limitado, produce una disminución de rendimiento en al menos un 33% y como consecuencia declarar la existencia de una incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesa denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida del artº 115-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las secuelas que han determinado la declaración de incapacidad permanente parcial derivan del accidente de trabajo sufrido en 19-12-2003 y en consecuencia dicho grado de incapacidad debe entenderse derivado de esta contingencia.
Tampoco este motivo puede correr mejor suerte si se tiene en cuenta que la causa que produjo la situación de incapacidad temporal en 8-3-2005 se atribuyó a enfermedad común, está separada en más de un año de aquel accidente y desde luego en la fecha citada no consta se produjera ningún evento que pueda entenderse constituya el concepto de accidente de trabajo definido en el artº 115-1 que se considera infringido.
No se denuncia infracción del artº 115-2 f) de la propia Ley General de la Seguridad Social , que autorizara la conexión entre secuelas preexistentes al accidente de 19-12-2003, que resultaran agravadas por la acción en que éste consistió, no sólo por la circunstancia antes señalada de separación en el tiempo de su manifestación para producir la baja en 8-3-2005, sino porque ya se habían manifestado antes y producido otras bajas, sin conexión con accidente alguno.
CUARTO.- Frente a la sentencia de instancia se alza igualmente recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando la censura jurídica de la misma la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , con amparo en el artº 192 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, a su entender, las secuelas artrósicas que afectan a los segmentos cervical y lumbar del actor no implican una disminución de rendimiento en al menos un 33% como erróneamente resolvió la Juzgadora de Instancia.
El motivo no puede acogerse. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el art. 8.2 de la Ley de 24/0997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de ésta) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione el trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impiden el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por trabajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesión laboral.
En el supuesto de autos la Entidad gestora recurrente, sin interesar la modificación del relato histórico se limita a discrepar de la conclusión a que ha llegado la Juzgadora de instancia, al entender que las secuelas constatadas en el hecho octavo, puestas en relación con las actividades a realizar por un conductor-repartidor, suponen menoscabo en su capacidad laboral que pueda repercutir en una disminución de su rendimiento normal en el porcentaje permitido.
El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por la Juzgadora de instancia en el sexto y séptimo de los Fundamentos de Derecho ha sido correcta al examinar aquellos y después de valorarlos, en relación a la capacidad laboral del actor, ha concluido que, en el momento actual, si bien no tiene impedido el desempeño de su profesión habitual, sí tiene reducido su funcionamiento normal en el porcentaje legal precitado y tal conclusión debe mantenerse, al no ser combatida consistentemente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Gerardo e Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos nº 152/07 seguidos a instancia del primero contra el segundo, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y empresa de Dª Magdalena , sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común o accidente de trabajo, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
