Sentencia Social Nº 4799/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4799/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2806/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4799/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104713

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7062

Núm. Roj: STSJ CAT 7062/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8012251
F.S.
Recurso de Suplicación: 2806/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4799/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 257/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19-3-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Augusto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Augusto , nacido el día NUM000 de 1.975, se encuentra afiliado, y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como oficial tornero fresador.



SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 23-4-2014, solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 31 de octubre de 2014 (folios 16 a 19), y fue dado de alta por la Inspección Médica el día 28-11-2014, emitiéndose dictamen del Institut Cátala d' Avaluacións Mèdiques i Sanitàries dicho día 28 de noviembre de 2.014 (informe obrante a folios 31 a 33 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 21 de enero de 2.015 declaró que la parte instante no se hallaba en ninguno de los grados de incapacidad requeridos para obtener la prestación solicitada (folios 7, 22 y 23 que se dan por reproducidos).

Interpuesta reclamación previa en fecha 2 de febrero de 2015 (folios 5, 6, 35 y 36), fue desestimada, en resolución de fecha 23 de febrero de 2.015, en la que se confirmaba el pronunciamiento inicial (folios 4 y 34 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.201,70 € para la total y 1.708,55 € para la parcial (folios 8, 24 y alegaciones en el acto de juicio).



QUINTO.- La parte actora padece herniación discal central L4-L5 y pequeña herniación discal posterior izquierda L5-S1 intervenida quirúrgicamente en abril de 2015 con buen resultado funcional; no signos clínicos de afectación radicular, no contractura paravertebral, Lassegue Bragard negativo bilateral; reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, no atrofias musculares y deambulación conservada (dictamen ICAM folio 31 a 33, informes aportado por el INSS al acto de juicio folio 67).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la parte actora por la que interesaba se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, se le reconociera una incapacidad permanente en grado de parcial.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora, por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar la revisión fáctica de la sentencia recurrida así como del Derecho aplicado en la misma.



SEGUNDO .- Pasando a resolver sobre el primer motivo suplicatorio, a través del mismo la parte recurrente pretende modificar el hecho probado quinto para hacer constar a partir de ' intervenida quirúrgicamente en abril de 2015 ', para añadir ' lumbalgia y lumbociatalgia intensas con sufrimiento radicular crónico lumbosacro ', lo deduce del los folios 45, 50, 46, 49, 54, 55, 57 y 58, y respecto a que la intervención ha resultado un fracaso, de los folios 62, 63 y 65.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...'); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con relación a dicha modificación, conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado 'a quo' - contenida en el Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis. En este caso, los informes de los que deduce el fracaso de la intervención son informes de asistencia en urgencias donde básicamente se recogen las propias manifestaciones del interesado, sin que consten pruebas objetivas indubitadas de las que se pueda deducir la existencia del compromiso radicular que pretende introducir como probado, ni se indique tratamiento propio de la patología tan grave que alega, pues aunque en los mismos se haga constar como orientación diagnóstica lumbociatalgia o lumbalgia, no así su grado, incidencia funcional, ni que presente afectación radicular.

En consecuencia, debe prevalecer el criterio de la sentencia y desestimarse este motivo de recurso.



TERCERO .- En trámite de censura jurídica, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente alega la infracción del artículo 137.4 y subsidiariamente del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que los padecimientos que presenta el actor lo limitan para el desarrollo de su actividad profesional habitual que implica sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas y subsidiariamente, que se le reconozca en situación de incapacidad permanente parcial.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, o menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor recogidas en el hecho probado quinto hay que concluir, en igual sentido que el Juzgador de instancia, que las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no merman su capacidad para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de tornero fresador, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto la patología que afecta a raquis pero no se acredita limitación funcional relevante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia de 28-12-2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona en autos núm. 257/2015, promovidos por D.

Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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