Sentencia Social Nº 4799/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4799/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4738/2015 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4799/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104283

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6093

Núm. Roj: STSJ GAL 6093/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0002441
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004738 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000486 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segismundo
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4738/2015, formalizado por la letrada Dª María José Vega Movilla,
en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia número 594/2015 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 486/2015, seguidos a instancia de D.
Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Segismundo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 594/2015, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Segismundo , nacido el día NUM000 de 1961. con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial de 1ª cantero.//Segundo.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de octubre de 2010 por padecer: coxartrois derecha grado IV.//Tercero.- Solicitada por el actor en fecha 11 de diciembre de 2014 la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 11 de febrero, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 12 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 13 de marzo y, presentada por el actor reclamación previa el día 14 de abril, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 24 de abril.//Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: prótesis de cadera derecha en agosto de 2014, severa gonartrosis derecha grado IV, cervicoartrosis, diabetes Mellitus II. broncopatía, plaquetopenia leve, dislipemia, scasest Kl angina de reciente inicio con MDM elevados, enfermedad de 1 vaso y colocación de stent en coronaria derecha media, trombopenia moderada, obesidad, Dupuytren en mano derecha; exploración cardíaca sin soplos y rítmica y física de cadera derecha con flexión limitada y sin hipotrofia muscular y de rodilla derecha con limitación de los últimos grados de flexión. Tiene reconocida una dependencia nivel 1.//Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 1.112'23 euros mensuales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segismundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Segismundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/11/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad - cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: prótesis de cadera derecha en agosto de 2014, severa gonartrosis derecha grado IV, cervicoartrosis, diabetes Mellitus II. broncopatía, plaquetopenia leve, dislipemia, scasest Kl angina de reciente inicio con MDM elevados, enfermedad de 1 vaso y colocación de stent en coronaria derecha media, trombopenia moderada, obesidad, Dupuytren en mano derecha; exploración cardíaca sin soplos y rítmica y física de cadera derecha con flexión limitada y sin hipotrofia muscular y de rodilla derecha con limitación de los últimos grados de flexión. Tiene reconocida una dependencia nivel 1.

Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son 'Coxoartrosis derecha grado IV ' La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues las lesiones que se recogen en el HDP3 en relación con las limitaciones organizas y funcionales redundan en la limitación para tareas de su profesión habitual de oficial de 1ª cantero que ocasionaron su declaración de IPtotal, pero no ha quedado acreditado que dicha limitación se haya agravado hasta el punto de impedir la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio siquiera sea sedentario o cuasi sedentario, pues como señala el juzgador de instancia , resulta que actualmente padece : prótesis de cadera derecha en agosto de 2014, severa gonoartrosis derecha grado IV, cervicoartrosis, diabetes mellitus II, broncopatía, plaquetopenia leve, dislipemia, scaset K1 angina de reciente inicio con MDM elevados, enfermedad de 1 vaso y colocación de stent en coronaria derecha media, trombopenia moderada, obesidad, Dupuytren en mano derecha y la exploración cardiaca es normal, sin soplos y rítmica y la física de la cadera derecha con flexión limitada y sin hipertrofia muscular y de rodilla derecha con limitaciones de los últimos grados de flexión . Y en esa situación con las referidas dolencias, los trabajos que no exijan esfuerzos físicos importantes o caminar mucho y no sean estresantes están a su alcance, y así la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.

Segismundo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo , en autos número 486/2015 promovidos por el actor, contra el INSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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