Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Social Nº 48/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 48/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100227

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2167

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre invalidez permanente. No puede estimarse que el cuadro diagnosticado a la actora le impida de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101525, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000322 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Leticia

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000760 /2004

Sentencia número: 48/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000322/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO FERNANDEZ DIEZ, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000760/2004, seguidos a instancia de Leticia frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 14 de diciembre de 1954 y cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de florista. El día 27 de octubre de 2004 ha suscrito convenio especial con la Seguridad Social.

2º.- Habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma en resolución del día 19 de julio de 2004, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento en posterior resolución de fecha 17 de septiembre de 2004.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Lumboartrosis leve. Pinzamiento neto a nivel L5-S1. Acuñamiento T12 grado I. Gonartrosis bilateral discreta. Rizartrosis bilateral de predominio izquierdo. Obesidad. HTA. Trastorno depresivo-ansioso con buen evolución. Histerectomía total en 1998.

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 19 de julio de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 631,72 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión la declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Por la vía del artículo 191 b) LPL , solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados que recoge el cuadro clínico, interesando quede redactado de la forma alternativa que propone con apoyo en diversos informes de la sanidad pública obrantes en el expediente administrativo y en su ramo de prueba.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia, aunque se aprecia la falta de una dolencia -cervicoartrosis moderada- sin duda omitida por error mecanográfico.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción por no aplicación del artículo 137 LGSS.

Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, florista, los motivos de impugnación no pueden ser acogidos, pues con el cuadro diagnosticado a la actora, en el que destaca un trastorno depresivo-ansioso que presenta buena evolución y no tiene clínica relevante, la patología de generativa en el aparato locomotor, más significativa en el espacio L5-S1 y el pulgar izquierdo pero que no ocasiona limitaciones funcionales ni déficit neurológico, cursando con fases de agudización y la hipertensión arterial susceptible de ser controlada con reducción de peso y en su caso, con el tratamiento farmacológico necesario, no puede estimarse que las citadas dolencias, no obstante su número, en la actualidad, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano.

En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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