Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 48/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1138/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 48/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100027

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:28

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. La Sala entiende que no constan acreditadas las dolencias orgánicas ni las psiquiátricas que sufre la interesada y que éstas sean de tal gravedad como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, estando capacitada para desarrollar otros trabajos que no exijan esfuerzos físicos importantes, no existiendo una limitación funcional importante y no constando que el síndrome ansioso depresivo que padece sea de gravedad tal como para privarle de aptitud laboral.

Encabezamiento

1

Rollo número: 1138/2006

Sentencia número: 48/2007

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1138 de 2006 (Autos núm. 506/2006), interpuesto por la parte demandante Dª. María Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha dos de octubre de 2006; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de 6 de Zaragoza, de fecha 2 de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de la demanda formulado en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

1º.- La demandante Dña. María Rosa , cuyas demás circunstancias personales obran en los autos y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 , inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha de 24/10/2002, y próximo a agotarse el plazo máximo de la incapacidad temporal se inició de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente en el que, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 13/10/2004 en el que se establecía como cuadro clínico el de "poliartrosis, síndrome ansioso-depresivo, tendinitis calcifícante de hombro derecho" y como limitaciones orgánicas y/o funcionales las de "cuadro álgido extendido en glúteos, caderas, región lumbar y rodillas. Existe pérdida de movilidad en ambos hombros, el estado de ánimo está deprimido y existe un importante componente ansioso, limitación para la abducción de la ESD que no pasa de los 90°", se dictó resolución de fecha 3/11/2004 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba a la demandante la prestación de incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 01/12/2005. Presentada demanda en reclamación de ser declarada la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora-cocinera, recayó Sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de Zaragoza de fecha 26 de mayo de 2005 por la que se desestimaba aquella y cuyo Hecho Probado quinto, que se da aquí por reproducido, recogía las patologías reflejadas en el dictamen-propuesta del EVI ya referido.

2º.- En fecha de 28/02/2006 y a instancia de la demandante se inició nuevo expediente de incapacidad permanente en el que se dictó dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 22/03/2006 en el que se hizo constar como cuadro clínico residual el de "Valorada en 2004 como NO INCAPACITA, con sentencia en igual sentido en el año 2005, En trat° por Sd. Depresivo desde 1989. Colopatía funcional.Estreñimiento. Saos leve-moderado", estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "refiere molestias difusas, no objetivándose limitación funcional importante en relación a su profesión", dictándose resolución de fecha 10/04/2006 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba a la demandante la prestación de incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 25/05/2006.

3º.- La demandante, de 55 años de edad, limpiadora de profesión, en situación de desempleo desde el 13/12/2004 y percibiendo el subsidio mayores 52 años desde el 13/07/06, presenta la misma patología que ya fue reseñada por la Sentencia de 26 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Social n° Uno, y que se a por reproducida, así como la que se refleja en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 22/03/2006 que se recoge en el Hecho Probado anterior.

4º.- La base reguladora de la prestación reclamada correspondiente a la demandante asciende a la cantidad de 526,05 euros, siendo la fecha de efectos la de 24/03/06, extremos ambos no controvertidos por las partes".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, recurre en suplicación la demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado tercero.

Esta pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los medios probatorios invocados a efectos revisorios (los informes médicos obrantes a los folios 73 a 76, manuscritos y parcialmente ilegibles, y 84), como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.- La sentencia de instancia declara probado que la demandante padece las dolencias descritas en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de 26-5-2005 , que desestimó la pretensión de esta trabajadora de que se le declarase afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora-cocinera: "Poliartrosis, síndrome ansioso- depresivo, tendinitis calcifícante de hombro derecho". Y como limitaciones orgánicas y funcionales mencionó las siguientes: "Cuadro álgido extendido en glúteos, caderas, región lumbar y rodillas. Existe pérdida de movilidad en ambos hombros, el estado de ánimo está deprimido y existe un importante componente ansioso, limitación para la abducción de la ESD que no pasa de los 90°".

Asimismo, se declara probado que padece la patología descrita en el dictamen del EVI de 22-3-2006, que explica que está "en tratamiento por síndrome depresivo desde 1989. Colopatía funcional. Estreñimiento. SAOS leve-moderado", mencionando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "refiere molestias difusas, no objetivándose limitación funcional importante en relación a su profesión".

CUARTO.- A la vista del inalterado factum de instancia este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que las dolencias orgánicas ni las psiquiátricas que sufre la accionante presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales importantes, no habiéndose objetivado una limitación funcional importante y no constando que el síndrome ansioso depresivo que sufre presente una gravedad tal como para privarle de aptitud laboral, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar presente una gravedad tal como para declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1138 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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