Última revisión
25/01/2007
Sentencia Social Nº 48/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 48/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100157
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1210
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00048/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1142/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 48/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 1142/2006 interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 717/2006 seguidos a instancia de la parte recurrente , contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS,, COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA DIPUTACION, COMITE DE EMPRESA DE HOSPITALIZACION Y ASISTENCIA DE LA DIPUTACION, COMITE DE EMPRESA DE RECAUDACION DE LA DIPUTACION, COMITE DE EMPRESA DE OFICINAS Y DESPACHOS Y CEAS DE LA DIPUTACION, COMITE DE EMPRESA DE OBRAS Y VIAS DE LA DIPUTACION, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO , en reclamación sobre Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19/10/2006 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES (CSI-CSIF), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) Y LOS DISTINTOS COMITES DE EMPRESA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En fecha 10-10-00 se aprobó el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Burgos con vigencia hasta el año 2003, aun cuando se considera prorrogado hasta que entre en vigor uno nuevo, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha, si bien se está negociando un nuevo instrumento colectivo. SEGUNDO.- Este Convenio Colectivo es de aplicación a todos los trabajadores laborales, bien sean fijos o temporales, con las excepciones que se señalan en el art. 2 y que son las del personal de alta dirección, los sujetos mediante contrato administrativo, los profesionales que perciban retribuciones mediante el sistema de honorarios, subvenciones o por presupuesto de obra, y el personal cuyo contrato expresamente los excluya. TERCERO.- El art. 13 de dicho Convenio regula los denominados concursos de traslado y establece expresamente que "en todo caso, se precisa que la antigüedad será computable sólo a partir de la fecha de adquisición de la condición de laboral fijo ó de la fecha de adscripción al último destino obtenido por concurso". CUARTO.- El art. 57 regula el complemento de antigüedad y su párrafo tercero establece que "a estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiese sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla". QUINTO.- El Sindicato accionante entiende que estos preceptos vulneran normas superiores y que deben ser declarados nulos en lo que se refiere al tiempo computable a efectos de concurso de traslado donde no debe hacerse distinción entre el tiempo de trabajo como fijo y temporal y en lo que se refiere al cómputo de servicios previos que no debe hacerse el cómputo sólo a partir de la condición de fijo. SEXTO.-Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-10-06 impugnatoria del Convenio por la vía de conflicto colectivo en los términos del art. 161.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del Sindicato accionante en base a un único motivo de Suplicación, considerando en suma, que la sentencia vulnera el contenido del artículo 4.2.b y 15.6 del ET y artículo 14 de la CE .
Considera en definitiva, que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores según su modalidad de contratación. Y esta circunstancia ha de darse tanto cuando se refiere al devengo de trienios como en el modo de computar la antigüedad a efectos de traslados. Y si se atribuyen en función de una previa antigüedad, no puede computarse de modo distinto para trabajadores fijos y trabajadores temporales. Y menos aún, excluir de su cómputo a trabajadores temporales.
Además la referencia al artículo 57 del Convenio referido al reconocimiento de servicios previos, condicionando tal reconocimiento a que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla, también ha de ser entendida como nula.
Es necesario partir de la declaración de hechos probados, cuya modificación no ha sido solicitada. Los artículos impugnados son el del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Burgos con vigencia en la actualidad, y que son de aplicación a todos los trabajadores laborales, bien sean fijos y temporales, con las excepciones previstas en el numero 2.
El artículo 13 impugnado alude a los concursos de traslados y establece expresamente que "la antigüedad será computable sólo a partir de la fecha de adquisición de la condición de laboral fijo o de la fecha de adscripción al último obtenido por concurso", añadiendo el Juzgador de Instancia en su fundamento jurídico tercero, con valor de hecho probado que en el convenio "sólo se regula el concurso de traslado para los trabajadores fijos". De lo que se deduce por tanto, que las normas reguladoras aludidas e impugnadas, se refieren al concurso de traslados a tener lugar entre trabajadores fijos, con lo que se excluyen por tanto, a los trabajadores temporales, a todos ellos, incluyendo por tanto a los que resultan citados por el recurrente (trabajadores en prácticas, en formación, de relevo o a tiempo parcial), que también tienen -como señala el recurrente- condición de temporales.
Es decir, por ello, de acuerdo con la normativa convencional, los trabajadores temporales no tendrían derecho a participar en el concurso de traslados, que queda reservado exclusivamente para los trabajadores fijos, por lo que la regulación del artículo 13 , sólo puede ser aplicable a trabajadores fijos y no a los temporales.
El principio de igualdad de trato, se deriva del contenido del artículo 15.6 del ET , introducido por la ley 12/2001 de 9 de julio , el cual si bien rige únicamente para los contratos concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, plasma una regla de igualdad, de manera tal que cuando se otorguen un determinado derecho o condición de trabajo en función de una previa antigüedad, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de su contratación.
Pero no es el caso debatido, el aludido en el artículo 15.6 del ET . No se trata de la percepción de un complemento de antigüedad, ni tan siquiera la existencia de un cómputo de dicha antigüedad, sino la determinación de una serie de requisitos exigibles para la participación en un concurso de traslados para personal laboral fijo, y que por tanto sólo puede tener como destinatarios a dichos trabajadores fijos, y no a los trabajadores temporales. No puede aludirse a la existencia de una discriminación o peor trato de los trabajadores temporales, entre otras cosas porque dicho artículo del convenio, en ningún caso les puede resultar aplicable. Es decir, con dicho artículo del convenio y referido a la regulación del concurso de traslados entre personal fijo, lo que nos encontramos es ante un proceso de negociación colectiva, efectuada en virtud del principio de autonomía de la voluntad, que afectaría a un determinado colectivo con un régimen jurídico concreto - fijeza en plantilla-. En definitiva, no podemos aludir a la existencia de una peor condición de trabajadores temporales, pues por la propia naturaleza jurídica de su contrato, en ningún caso el contenido de dicha norma convencional les podría afectar.
La doctrina del TS, en sentencias entre ellas de 9 de abril de 2003, y de 7 de abril de 2005, recurso 1149/04 , ha venido entendiendo que "si la diferenciación deriva de la existencia de una desigualdad de trato con relación al trabajador temporal, en relación con el fijo, sería contraria a Derecho, a menos que estuviera justificada esa diferenciación en el diferente régimen jurídico de uno y otro". Y en este caso, dicha diferenciación aparece determinada por un elemento esencial, el hecho que el concurso de traslados previsto para personal fijo, sólo puede ser ejercitado por trabajador que tenga ese régimen jurídico, y no por el trabajador con contrato temporal, siendo además esta posibilidad para el trabajador temporal de participar en concurso de traslados, excluido por el Convenio Colectivo aplicable. Por lo que la diferenciación y la mención que se efectúa en el artículo 13 del Convenio , no sería contraria a Derecho, y la regulación que se efectúa de los requisitos para participar en el concurso de traslados, se basaría en un principio de negociación colectiva, amparada por la autonomía de la voluntad de las partes, que no contradice o vulnera norma alguna superior.
Del mismo modo, el artículo 57 cuya nulidad se pide, alude al complemento de antigüedad, de modo tal que prevé "a estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiera sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla". En definitiva, de la lectura de dicho precepto determinaría que el complemento de antigüedad se percibiría exclusivamente por quienes fueran fijos de plantilla.
Efectivamente el contenido de dicho artículo, ha de resultar condicionado por el contenido de la ley 12/2001, de medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo, y del contenido del artículo 15.6 del ET . Pero el resultado no puede ser como pretende el recurrente la nulidad de la norma convencional, anterior al tiempo a la normativa legal incorporada al Estatuto de los Trabajadores, sino que por el contrario, dicha norma convencional ha de ser adaptada a dicha norma legal de superior rango jerárquico. Y el resultado no sería tanto la nulidad de la norma convencional, sino por el contrario que el complemento de antigüedad, por influencia del artículo 15.6 del ET , se satisfaga a los trabajadores temporales. Como así ha tenido lugar a través de numerosísimas demandas que han finalizado en resoluciones de esta misma Sala. No habiendo en ningún caso alegado, ni menos aún probado por el recurrente, que dicho complemento de antigüedad no se satisfaga a los trabajadores temporales, de lo que se deduce que dicha norma convencional ha sido influenciada, en la práctica, por el contenido el artículo 15.6 del
ET. Con lo que se da cumplimiento a las exigencias establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo, quien señala que aún cuando los convenios colectivos sean anteriores en el tiempo, han de resultar condicionados en su eficacia por la ley 12/01 , aún cuando la misma hubiera sido publicada con posterioridad. Pero no alude a la nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos anteriores, sino a su ineficacia.
Entendiéndolo así el Juzgador de Instancia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada íntegramente.
No apreciándose temeridad en la interposición del recurso, no cabe imponer las costas a la entidad recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 19 de octubre de 2006 , autos 717/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la entidad recurrente contra contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS,, COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA DIPUTACION, COMITE DE EMPRESA DE HOSPITALIZACION Y ASISTENCIA DE LA DIPUTACION, COMITE DE EMPRESA DE RECAUDACION DE LA DIPUTACION, COMITE DE EMPRESA DE OFICINAS Y DESPACHOS Y CEAS DE LA DIPUTACION, COMITE DE EMPRESA DE OBRAS Y VIAS DE LA DIPUTACION, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO , en materia de conflicto colectivo, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
