Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 48/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 48/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100185

Resumen:
Se desestiman los recursos de suplicación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, sobre reclamación de incapacidad permanente total. Si bien consta que algunas de las tareas que la demandante efectúa, exigen ciertos esfuerzos físicos y posturas repetitivas o mantenidas, también es evidente que sus dolencias no le impiden ejercer su profesión habitual de obrera agrícola. Ello implica sólo una invalidez permanente parcial, por eso es que su recurso no prospera, al igual que el del Instituto Nacional demandado. La indemnización que aquélla percibe, se la otorgó en razón a que está obligada a emplear un esfuerzo físico superior para mantener la capacidad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00048/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100752, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 737 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,

Recurrido/s: Ariadna

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 0000114

/2006

Sentencia número:48

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48

En el RECURSO SUPLICACION 737/2006, formalizado por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y el Sr. Letrado D. JESÚS MARIA DOMINGO TIERNO, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , contra la sentencia de fecha 14/7/2006, dictada por JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en Plasencia, en sus autos número 114 /2006, seguidos a instancia de DOÑA Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Respecto del demandante en este procedimiento el trabajador Doña Ariadna (adscrita al régimen especial agrario) el I.N. S.S. dictó el dia 16/III/2006 resolución en la que deniega la prestación por incapacidad permanente por razón de enfermedad común "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". 2.- En el correspondiente dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de 14/III/2006 y como cuadro clínico residual se indican: disectomía cervial anterior, algias generalizadas y episodio depresivo reactivo; como limitaciones orgánicas y funcionales; algias, funcionalidad conservada. 3.- El actor mediante escrito presentado el dia 26/IV- 2006 en la Dirección Provincial de Cáceres del INSS -agotó la via previa; dicha Entidad dicta resolución el dia 8/V/2006 desestimando su reclamación. 4.- En el informe pericial médico de parte se señala que la actora sufre patología osteoarticular de larga evolución: cervicalgia crónica inespecífica; hernia discal cervical intervenida, dolor osteoarticular generalizado sugestivo de fibromialgia, alergias analgésico-farmacológicas; episodio depresivo que precisa de tratamiento y seguimiento por unidad de salud mental, precisando tratamiento médico, quirúrgico, ortopédico, farmacológico y rehabilitador. 5.- Por acuerdo de las partes la base reguladora se fija en la suma de 563,60 euros al mes para el caso de incapacidad permanente total y de 598,50 euros para el supuesto de incapacidad permanente parcial."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda deducida por DOÑA Ariadna contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que debo declarar y declaro la incapacidad permanente parcial de la actora Sra. Ariadna , condenando a estas entidades a estar y pasar por esta declaración, con los correspondientes efectos legales."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30/10/06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/1/2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interponen recurso de suplicación ambas partes, la trabajadora, para que se la declare afecta de incapacidad permanente total, y la entidad gestora demandada, para que se deje sin efecto el grado reconocido en la sentencia recurrida.

Empezando por el recurso de la trabajadora, en su primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo, en el que se harían constar las que, según la recurrente, son las tareas fundamentales a desarrollar por un obrero agrícola y aquellas para las que está incapacitada la demandante, sin que pueda accederse a ello porque no se cita en el motivo documento o pericia, de los que figuren en los autos, de los que se desprenda el error del juzgador de instancia, olvidando la recurrente que el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , amparador del motivo, exige basar la revisión de hechos probados en las pruebas documentales o periciales practicadas, y el 194 de la misma ley, señalar de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base un motivo de esta clase, por lo que no basta en tal sentido la alusión a que lo que se pretende añadir viene "así dictaminado por perito médico", así como tampoco la cita de jurisprudencia que en el motivo se contiene, más propia de uno de otro tipo.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso de la trabajadora se denuncia la infracción de los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1.b) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 , así como de la jurisprudencia expuesta en las sentencias que se citan, alegación que no puede prosperar porque las dolencias que padece la demandante según el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), no le impiden seguir desarrollando las fundamentales tareas propias de su profesión habitual de obrera agrícola con suficientes dedicación, asiduidad y, a salvo lo que después se dirá al estudiar el recurso de la entidad gestora, rendimiento.

En efecto, aún aplicando la doctrina que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el motivo al caso que nos ocupa y partiendo de que, como razona el juzgador de instancia, algunas de las tareas que es preciso llevar a cabo en la profesión de la demandante pueden exigir ciertos esfuerzos, a veces continuados, y posturas forzadas y repetitivas o mantenidas, las dolencias de la trabajadora no le impiden su realización pues tales tareas no se realizan con el cuello, que es lo que tiene más afectado, mientras que los dolores de la fibromialgia y el síndrome depresivo no consta que tengan una gravedad o intensidad suficiente como para suponerle obstáculo para ello. Por eso, este primer recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Pasando al recurso de la gestora, en él se denuncia, en un único motivo, la infracción de los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que tampoco puede prosperar porque, como con acierto razona el juzgador de instancia, aunque, como se ha dicho, la demandante puede seguir desarrollando las principales tareas propias de su profesión habitual con un rendimiento aceptable, ello no impide el grado de incapacidad permanente que se le ha reconocido pues el mantenimiento de ese rendimiento le ha de suponer un mayor esfuerzo y le va a ser más penoso. Así, ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, en sentencia de 31 de marzo de 2004 :

"El grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 137 párrafo 3º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra a) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa (sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo. Por otra parte, es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 )".

Por ello, aunque en este caso no pueda precisarse si las dolencias que afectan a la demandante le disminuyen el rendimiento para su profesión habitual en el porcentaje que señala la ley al definir el grado de que se trata, eso no impide que se le reconozca pues es claro que mantener uno aceptable le va a ser más penoso y suponer más esfuerzo.

Procede, por tanto, desestimar también este recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 737/2006, formalizado por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y el Sr. Letrado D. JESÚS MARIA DOMINGO TIERNO, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , contra la sentencia de fecha 14/7/2006, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES , con sede en Plasencia, en sus autos número 114/2006, seguidos a instancia de DOÑA Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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