Última revisión
14/07/2008
Sentencia Social Nº 48/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 48/2008
Núm. Cendoj: 28079240012008100046
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000063/2008seguido por demanda de FED.INDUSTRIAS AFINES CENTRAL SINDICAL UGT_contra UNION
FENOSA S.A, UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A., UNION FENOSA GENERACION SA, UNION FENOSA METRA S.L., UNION FENOSA COMERCIAL SA, SECC.SIND.USO EN UNION FENOSA, SECC.SIND.USO EN UF GENERACION, SECC.SIND.USO EN UF DISTRIBUCION SA, SECC.SIND.USO EN UF METRA SL, SECC.SIND.USO EN UF COMERCIAL SA ,SECC.SIND.CCOO EN UNION FENOSA, SECC.SIND.CCOO EN UF GENERACION SA, SECC.SIND.CCOO EN UF DISTRIBUCION SA , SECC.SIND.CCOO EN UF METRA SL,SECC.SIND.CCOO EN UF COMERCIAL SA, SECC.SIND.CIG EN UNION FENOSA , SECC.SIND.CIG EN UF GENERACION SA, SECC.SIND.CIG EN UF DISTRIBUCION SA, SECC.SIND.CIG EN UF METRA SL,SECC.SIND.CIG EN UF COMERCIAL SA y MINISTERIO FISCALsobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 10 de Abril de 2008, se presentó demanda por FED.INDUSTRIAS AFINES CENTRAL SINDICAL UGT_ contra UNION FENOSA S.A, UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A., UNION FENOSA GENERACION SA, UNION FENOSA METRA S.L., UNION FENOSA COMERCIAL SA, SECC.SIND.USO EN UNION FENOSA, SECC.SIND.USO EN UF GENERACION, SECC.SIND.USO EN UF DISTRIBUCION SA, SECC.SIND.USO EN UF METRA SL, SECC.SIND.USO EN UF COMERCIAL SA ,SECC.SIND.CCOO EN UNION FENOSA, SECC.SIND.CCOO EN UF GENERACION SA, SECC.SIND.CCOO EN UF DISTRIBUCION SA , SECC.SIND.CCOO EN UF METRA SL,SECC.SIND.CCOO EN UF COMERCIAL SA, SECC.SIND.CIG EN UNION FENOSA , SECC.SIND.CIG EN UF GENERACION SA, SECC.SIND.CIG EN UF DISTRIBUCION SA, SECC.SIND.CIG EN UF METRA SL , SECC.SIND.CIG EN UF COMERCIAL SA Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa S.A.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de Julio de 2008, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. La Sala comunicó a las partes el cambio de Ponente, siendo sustituida la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, no oponiéndose a ello ninguno de los comparecientes.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO. Con fecha 31 de enero de 2008 se reunió por última vez la comisión negociadora del denominado III Convenio Colectivo del Grupo de Unión FENOSA, mesa que estaba integrada por la representación de la Dirección de Unión FENOSA y el banco social por la representación de las secciones sindicales de USO, UGT, CO.OO y CIG. En esta reunión, se sometió a votación el texto negociado de este convenio, que obtuvo el voto favorable de la Dirección de la empresa y de la Sección Sindical de USO, que ostenta el 41,63% de la representación de los Trabajadores, y el voto en contra de las secciones sindicales de UGT (27,47%), CC.OO (18.45%) y CIG (12,45%) Al no haberse alcanzado la mayoría requerida en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , se dejó constancia de que tal convenio tenía naturaleza contractual y eficacia limitada y sería de aplicación exclusivamente a los afiliados de la sección sindical firmante y a las personas que se adhieran al mismo. Este hecho probado primero se deduce de las manifestaciones conformes de la partes y de los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de USO, cuyo texto es coincidente con los mismos documentos aportados también por otros litigantes en sus respectivos ramos de prueba. SEGUNDO. El texto integro del convenio, con su preámbulo integro, es el que se recoge como documento nº 3 en el ramo de prueba de Unión FENOSA; debiendo destacarse que en este preámbulo se contienen dos párrafos finales que no se recogen en el texto apartado con la demanda rectora de este proceso. TERCERO. Por ser un hecho no combatido, puede aceptarse lo alegado por USO en el sentido de que dejó libertad incluso a sus propios afiliados para adherirse o no al referido convenio y, de hecho, algunos de estos afiliados no habían solicitado su adhesión al mismo. También merece resaltarse que, por considerar sin duda más beneficiosas sus condiciones en su conjunto, las adhesiones de los trabajadores al nuevo convenio han sido muy mayoritarias, llegando a ser del 100 por 100 en las dos empresas del Grupo Fenosa que se han incorporado al convenio, Unión Fenosa Metra y Unión Fenosa Comercial, y del orden del 72 por 100 en el conjunto de Unión Fenosa, Unión Fenosa Distribución y Unión Fenosa Generación, según ha quedado acreditado con la voluminosa prueba documental aportada por la empresa. Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se ha hecho constar los elementos de convicción que han servido a la Sala para obtener los anteriores hechos probados, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral 2/1995, de 7 de abril . La demanda rectora de este proceso tiene por objeto declarado la impugnación del mencionado III Convenio Colectivo de carácter extraestatutario y eficacia limitada, fundándose su impugnación determinadas disposiciones del mismo vulneran la regulación contenida en el II Convenio Colectivo de la empresa, que si tiene carácter estatutario y eficacia general. Antes de analizar las cuestiones de fondo que se plantean en la demanda, es preciso examinar las dos excepciones planteadas por los codemandados de falta de legitimación activa de las organizaciones sindicales impugnantes y el Ministerio Fiscal y la de inadecuación de procedimiento. SEGUNDO. Comenzando por la excepción de falta de legitimación activa, la Sala ha de compartir la tesis de los codemandados y del Ministerio Fiscal. El convenio impugnado es un pacto extraestatutario de eficacia limitada, de naturaleza meramente contractual, por lo que solo resultan vinculantes para las partes que los suscriben de acuerdo con el art. 1257 del Código Civil , que establece que los contratos solo surten efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos y el art. 1302 del mismo cuerpo legal advierte que la acción de nulidad de los contratos solamente corresponderá a los obligados principal o subsidiariamente por ellos, aunque la jurisprudencia admita también la legitimación activa de los terceros perjudicados por el contrato que impugnan; en consecuencia, no derivándose del convenio impugnado ninguna obligación ni condición peyorativa para los trabajadores que no se hubieran adherido voluntariamente al mismo, ni tampoco un perjuicio constatable para las organizaciones sindicales demandantes, no cabe admitir la legitimación activa de estas para solicitar su nulidad, pues como se declara en la STS de 12 de diciembre de 2006 la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical (...), porque no merma las posibilidades de negociación de los sindicatos no firmantes, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia "erga omnes", ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados" (STS de 1 de septiembre de 2003 y de 22 de mayo de 2006 ). La impugnación del convenio extraestatutario por las organizaciones no firmantes solo resultaría admisible en caso de que el acuerdo extraestatutario se hubiese concluido de mala fe, en perjuicio de aquellas, o si sus disposiciones vulneran normas imperativas de derecho necesario, estos es, en los supuestos de nulidad absoluta, y ninguno de estos vicios o causas de nulidad se invoca en la demandada. Simplemente se arguye por la organización sindical demandante que no puede aceptarse que el convenio impugnado no afecte a los trabajadores no adheridos pues su regulación tiene una clara vocación de generalidad; pero decir esto no es más que repetir una frase hecha, que no se corresponde con la realidad a la que se pretende aplicar, esto es, la de un convenio de eficacia limitada y naturaleza contractual, fundada en la libertad de pacto de quienes lo suscribieron. Es innegable, eso sí, que lo dispuesto en el convenio colectivo extraestatutario, por lógica, habrá de diferir siempre en algunos puntos de la regulación contenida en el anterior convenio estatutario en fase de ultraactividad, pero como señala la STS de 17 de octubre de 1994 , la prorroga provisional del convenio estatutario se mantiene para todos aquellos trabajadores y sujetos colectivos que no se hubieren adherido al convenio extraestatutario que sucede al estatutario, pues, como declara la misma sentencia, la prórroga provisional del contenido normativo del Convenio Colectivo estatutario no impide la concertación posterior de un Convenio Colectivo extraestatutario de eficacia limitada dentro de su misma unidad de negociación, ya que la regla de prohibición de concurrencia del art. 84 Estatuto de los Trabajadores se refiere exclusivamente a los convenios estatutarios, no siendo aplicable a las relaciones entre ambas modalidades de convenios. Aceptar la tesis de los demandantes supondría admitir la prohibición de concurrencia en virtud de la cual se acciona, prohibición solo referida a los convenios estatutarios entre sí. TERCERO. Por las consideraciones anteriores, que servirían también para desestimar la pretensión actora por razones de fondo, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, acogemos la excepción de falta de legitimación activa opuesta frente a la demanda de impugnación del convenio colectivo objeto de la presente litis, con absolución en la instancia de los codemandados en este proceso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la excepción de falta de legitimación activa de las organizaciones sindicales demandantes, absolvemos en la instancia a las partes demandadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
