Última revisión
26/01/2009
Sentencia Social Nº 48/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5504/2008 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 48/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100074
Encabezamiento
RSU 0005504/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00048/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
ROLLO Nº: RSU 5504-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1312-07
RECURRENTE/S: Segismundo
RECURRIDO/S: HISPANO LUSITANA DE AVIACIÓN S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 48
En el recurso de suplicación nº 5504-08 interpuesto por el Letrado DON DANIEL ÁLVAREZ DE BLAS, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1312-07 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por HISPANO LUSITANA DE AVIACIÓN S.L. contra Segismundo en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo tanto la demanda formulada por HISPANO LUSITANA DE AVIACIÓN S.L., frente a D. Segismundo Y CONDENO a dicho trabajador a que abone a la empresa la cantidad bruta de 6325,81 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Segismundo comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada HISPANO LUSITANA DE AVIACIÓN S.L. el día 17-7-06 como Mecánico y ajustador de motores de avión, con categoría profesional de Oficial 1ª de Mantenimiento/personal obrero. Percibía una retribución mensual de 2334,45 euros sin prorrateo de pagas extraordinarias. El mismo día 17-07-06 el demandado suscribió documento en el que se indicaba: "en razón a los costes de formación en los cursos de habilitación de tipo que la compañía ofrece a sus técnicos, éstos han de adquirir un compromiso de permanencia tras la habilitación de al menos dos años. De no cumplir la norma estipulada por la empresa el empleado deberá abonar el importe de 7000 euros. Curso de Mecánica BOEING 757. (Motor RB211-535C4) Nivel II/ del 17 del julio al 8 de agosto 2006 con una duración total de 120 horas". SEGUNDO.- En el periodo de 17 de julio de 2006 al 1 de septiembre de 2006 el demandado realizó el curso señalado, impartido por la empresa LAS, con una duración de 240 horas. (doc. 4 del demandado), en Portugal. TERCERO.- La empresa demandante mantiene acuerdos de colaboración con la Compañía LAS. CUARTO.- El día 29-9-06 el demandado causó baja voluntaria comunicándolo a la empresa mediante nota introducida por debajo de la puerta ese mismo día. QUINTO.- Se intento SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el SMAC el día 7-12-07."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por considerar, la recurrente, no es debida al menos una de las dos partidas reclamadas y reconocidas en estos autos. Se trata de la reclamación dineraria que la empresa hizo al trabajador demandado tanto en concepto de falta de preaviso, en cuantía de 325,81 €, como por el incumplimiento del pacto de permanencia, por importe de 6.000 €, y que reconocida en la instancia es recurrida por el trabajador demandado, únicamente en lo que afecta a esta segunda partida.
Con carácter previo al examen de las distintas cuestiones planteadas en el presente recurso, la empresa y recurrida plantea la cuestión relativa al cumplimiento por la recurrente de los requisitos procesales formales para proceder a la interposición del recurso. En concreto señala la empresa que por la recurrente no se ha constituido el depósito especial de 150,25 €, ni se ha consignado o garantizado el importe de la condena, en cuantía de 6.325 €, por lo que se han incumplido por la recurrente los requisitos del art. 227 de la L.P.L ., sin que conste que por el juzgado se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 193.2 y 3 del mismo texto procesal laboral. Pero ninguna de las referidas infracciones concurre en el caso de autos, por cuanto tanto el art. 227.1 de la L.P.L ., en orden a la obligación para recurrir de constituir el depósito especial de 150,25 €, como el art. 228 del mismo texto procesal laboral, respecto a la obligación de proceder a la consignación o al aseguramiento de la condena, contemplan como excepción a su constitución la de quienes tuvieren la condición de trabajador - art. 227.1 de la L.P.L . -, o gozasen del beneficio de justicia gratuita - art. 228 de la L.P.L . -, pues, y conforme se establece en el art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , tendrán derecho a la misma, "en el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales", estando comprendidas entre sus prestaciones, según dispone su art. 6.5 , la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos". De ahí que siendo el condenado y recurrente trabajador, esté exento de efectuar tales depósitos y consignaciones para poder recurrir. Por ello las deficiencias procesales opuestas por la empresa y recurrida deben ser desestimadas.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de los concretos motivos del recurso, por la recurrente se articulan en primer lugar dos motivos de revisión de hechos que se amparan en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. En el 1º de ellos se interesa la revisión del hecho probado 3º, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: "La empresa demandante, además de mantener acuerdos de colaboración con la compañía LAS, que impartió el curso recibido por el demandado, es parte del Grupo LAS al que también pertenece la compañía formadora". Y en el 2º la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho que literalmente diga que la empresa demandante no ha acreditado haber abonado el curso impartido al demandado. Para lo primero la recurrente se remite al documento nº 5 de su ramo de prueba, folios 51, 52 y 54 de los autos, del que resulta que HLA mantiene acuerdos de colaboración con compañías como LAS Ltd..., y sin que lo segundo, es decir, que el coste del curso fuese asumido íntegramente por la empresa demandante, resulte, a su juicio, de la prueba documental aportada a autos. Pero, y conforme se razona en la instancia y se advierte por la recurrida, el hecho de que entre la empleadora y la compañía que impartió el curso de formación o perfeccionamiento existan vínculos societarios, como los pretendidos y defendidos en el presente motivo, es irrelevante para el éxito del recurso, si el curso en cuestión fue realmente impartido, y se suscribió entre las partes el pacto de permanencia que se reproduce en el hecho primero, no sirviendo, por el contrario, la afirmación de que no existe prueba documental que acredite el extremo relativo al abono del coste del curso por parte de la empleadora del trabajador, para proceder a la eliminación de lo dicho en tal sentido en el F. de D. 3º de la resolución recurrida, al resultar tal extremo no solo de lo acreditado a través de otros medios de prueba, como el interrogatorio de partes - folios 38 y ss. -, que no es idóneo a efectos de revisión de hechos en sede de recurso, sino por cuanto lo contrario supondría desconocer las amplias facultades valorativas que competen al juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada - art. 97.2 de la L.P.L . -. Por ello ambos motivos del recurso deben ser desestimados.
TERCERO.- En el 3º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 21.4 del E.T ., así como de la doctrina contenida en las SSTS que igualmente cita, por estimar que la especialización profesional que justifica el pacto de permanencia no es la formación profesional ordinaria - art. 4.2.b) del E.T . -, sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que a su juicio no se impartió en este caso, al tratarse de un curso que la empresa ofrece a todos sus técnicos de manera indiscriminada. Pero ninguna de tales circunstancias resulta del actual relato de hechos, pues, y como se afirma en la resolución de instancia en su F. de D. 3º, y con valor por ello de hecho probado, la finalidad de la cláusula de permanencia era la de formar al trabajador, mecánico de aviones, en la mecánica específica de un tipo concreto de aviones, el Boeing 757, que fue impartido efectivamente en Portugal, con una duración - 240 horas - superior a la inicialmente pactada, y que fue íntegramente costeado por la empresa, por lo que no es dable concluir, como se pretende en el recurso, que se trate de un curso de formación "ordinaria" o no especializada, presente en todo contrato de trabajo, y subsumible por ello en el art. 4.2.b) del E.T .
Se dan pues los requisitos a que alude, entre otras, en la STS de 6-5-2002, EDJ 2002/26576 , que se cita en la instancia, y a cuyo tenor, "la especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2b E.T . ). Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET , a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: "1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito", tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/99, EDJ 2000/55106 , sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", como razona (F.J. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de diciembre de 2000 EDJ 2000/55082 ".
En definitiva, y limitada a tales términos la censura jurídica articulada por la recurrente, procede su desestimación y la del recurso, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por HISPANO LUSITANA DE AVIACIÓN S.L. contra Segismundo , en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005504-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
