Sentencia Social Nº 48/20...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 48/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2012 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100047


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0000568

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000049 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000155 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:Jose Pablo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 48/12

Rec. 49/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a dos de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 49/12, interpuesto por D. Jose Pablo asistido por el Letrado D. JUAN JOSE UNDA LAUCIRICA contra la sentencia nº 525/11 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veinte de octubre de dos mil once y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, D. Jose Pablo presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil once , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Jose Pablo , nacido el 1 de octubre de 1.950, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM000 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa 'ESTUDIOS E INGENIERÍA APLICADA XXI, S.A.', con la categoría profesional de delineante proyectista, realizando tareas de supervisión de obra. En el desarrollo de su puesto de trabajo, el actor realiza las funciones siguientes: comprobación in situ de que el montaje está de acuerdo con el diseño y las normas de seguridad. Es responsable de las actuaciones y cumplimiento de seguridad, y a tal fin, debe acceder a las correspondientes instalaciones a través de escaleras y andamios, a veces a una altura de hasta 9/10 metros del suelo, para llegar a todos los puntos de las instalaciones para la más estricta comprobación y ejercicio de sus atribuciones.

SEGUNDO. La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 2.487'88 euros; la fecha del hecho causante el 1 de diciembre de 2.010, y la fecha de efectos, la del cese efectivo en su puesto de trabajo, encontrándose en situación de jubilación parcial desde el 1 de diciembre de 2.010.

TERCERO. El actor inició periodo de incapacidad temporal, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo.

CUARTO. Con fecha de 25 de noviembre de 2.010, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

'IAM en 1.989, con implantación de stent en 2.002, Hipertensión arterial, Dislipemia, Diabetes Mellitus tipo II en tratamiento con insulina de difícil control en cuadros de hiperglucemia'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'El paciente relata astenia, dificultad para la realización de su trabajo'.

QUINTO. Con fecha de 1 de diciembre de 2.010, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEXTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 9 de diciembre de 2.010, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo.

SÉPTIMO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 1 de febrero de 2.011.

OCTAVO. El actor padece las dolencias siguientes:

- Infarto Agudo de Miocardio en 1.989, con implantación de stent en 2.002.

- Hipertensión arterial.

- Dislipemia.

- Diabetes Mellitus tipo II en tratamiento con insulina de difícil control en cuadros de hiperglucemia.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Refiere astenia, dificultad para la realización de su trabajo.

- Sin limitaciones relevantes para el desarrollo de su profesión.

F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Pablo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 9 de diciembre de 2.010 y 1 de febrero de 2.011 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jose Pablo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente al INSS y la TGSS, confirmando las resoluciones dictadas en vía administrativa y absolviendo a las partes demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Mediante la solicitud que da inicio a las actuaciones, el demandante había solicitado del órgano judicial correspondiente, el dictado de un pronunciamiento que, o bien le declarara afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, o bien, de forma subsidiaria, le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Estas pretensiones han sido rechazadas por la resolución judicial impugnada, al considerar que el menoscabo psíquico y físico objetivado, no permite acceder a los reconocimientos postulados.

Disconforme con la resolución mencionada, la representación letrada del demandante recurre en suplicación, planteando su recurso sobre la base de dos motivos mediante los cuales se solicita, tanto la revisión fáctica de la sentencia, como el que por esta Sala se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral solicita la parte recurrente, a través del primer motivo de su recurso, la modificación del hecho probado octavo de la sentencia recurrida.

Según el parecer de quien recurre, el hecho cuya variación ahora se solicita, debería recoger que el demandante padece trastornos de ansiedad y estrés muy importantes que le imposibilitan su actividad laboral. Afirmándose igualmente que, del mismo modo, se debería dejar constancia de que padece un riesgo cardiovascular muy alto derivado de los cuadros de hipoglucemia que tiene de forma constante, 'siendo limitaciones relevantes para el desarrollo de su profesión'.

La modificación solicitada se basa, por quien recurre, en el documento que con el nº 2 aportó al juicio y en las manifestaciones del perito médico que depuso en juicio.

Pues bien, la revisión postulada en modo alguno puede acogerse, y ello es así por las siguientes consideraciones:

Desde un punto de vista formal, la solicitud no propone una redacción concreta que sirva de alternativa a la actual redacción del hecho octavo y si llegáramos a considerar que tal redacción es la que se ha reproducido con anterioridad, solo cabría su rechazo, pues contiene valoraciones jurídicas que determinan el fallo de la resolución.

Por otro lado, de estimarse la solicitud, la sentencia resultaría ser contradictoria con las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación, toda vez que respecto de estas manifestaciones no se ha solicitado rectificación o revisión alguna.

Por otro lado, la juzgadora de instancia en la función de valoración de prueba que legalmente tiene encomendada, ha tenido en consideración a la hora de conformar la redacción fáctica de su sentencia, los documentos en los que la parte recurrente basa su petición de revisión, y así, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la sentencia que se trata de combatir para colegir que la redacción dada al hecho probado octavo cuya variación se postula, ha valorado todo el historial médico del actor aportado a las actuaciones, es decir, la magistrada de instancia ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, los documentos en los que se funda la modificación solicitada, no siendo posible sustituir el criterio de valoración judicial por el pretendido por quien recurre.

El hecho de que la juzgadora de instancia, tras la valoración de la prueba haya dado prevalencia a la hora de formar su convicción a determinados informes, forma parte de la función que la ley le atribuye, sin que ello suponga error alguno en la valoración que pueda determinar el ser corregida por parte de esta Sala.

Lo realmente pretendido por la parte recurrente no es otra cosa que sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo e imparcial, por el criterio de valoración de quien recurre, necesariamente parcial y subjetivo, sin que se acredite, por quien plantea el recurso, razones objetivas por las que deba dotarse de mayor credibilidad a los informes en los que funda su petición que a aquellos a los que la juez ha dado preferencia.

TERCERO:La parte recurrente dedica el último motivo del recurso a solicitar que esta Sala examine el derecho aplicado en la sentencia dictada en la instancia, denunciando la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 135.5 (hay que entender 137.5) de la LGSS .

En el parecer de quien plantea el recurso, los menoscabos objetivados impiden al demandante el desempeño eficaz y profesional de cualquier ocupación laboral, o en su defecto, le impiden desempeñar las tareas esenciales de su profesión habitual, motivo por el cual, o bien debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, o bien debe serlo de una incapacidad permanente total para su profesión de delineante proyectista, supervisor de obra.

Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127] ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 198587] , 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765] ). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

De tal manera que el artículo 137.5 de la LGSS no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, por eso debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( SSTS de 15 de junio [RJ 19812835], 5 [RJ 19813700 ] y 6 de octubre de 1981 [RJ 19813706 ], 10 de abril [RJ 19842074], 2 de junio [RJ 19843271], 26 [RJ 19845900] y 29 de noviembre [RJ 19845921], 3 de diciembre de 1984 [RJ 19846328], 22 de abril [RJ 19851899], 10 [RJ 19853375] y 19 de junio de 1985 [RJ 19853430] y 16 [RJ 1989877] y 27 de febrero [RJ 1989945], 13 de junio de 1989 [RJ 19894575], 22 de enero [RJ 1990186], 7 de marzo [RJ 19901779] y 11 de diciembre de 1990 [RJ 19909772]).

Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 1987 7831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).

Teniendo en consideración lo expuesto, la respuesta al recurso planteado debe partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, así como de las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, y de ellos se desprende que los menoscabos objetivados al demandante, ni eliminan su capacidad funcional, ni la limitan hasta el punto de impedirle realizar con un mínimo de profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual.

El actor que sufrió un Infarto en el año 1989 y al que se le colocó un stent en el año 2002, padece hipertensión, dislipemia y diabetes, dolencias que no le suponen una limitación relevante para el desarrollo de su profesión, si bien él refiere astenia y dificultad en la realización de aquel.

La sentencia recurrida, tras poner en relación los menoscabos objetivados con los cometidos de su profesión habitual, concluye en que las funciones de delineante proyectista no se ven comprometidas hasta el punto de suponerle un impedimento cierto para desarrollar con profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su ocupación.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia analiza profusamente las dolencias del actor, contemplando los informes médicos obrantes en autos, su alcance, contenido y repercusión funcional de las dolencias, y tras poner en relación éstas con la profesión habitual de delineante proyectista, supervisor de obra, trabajo que desarrolla el actor en una empresa de estudios de ingeniería, concluye en que los padecimientos que soporta el demandante no le hacen acreedor en el momento actual del derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o total, pues aquellos no le suponen limitación orgánica o funcional alguna para su profesión. Esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia y no apreciándose limitaciones relevantes para el desempeño de su profesión, solo puede confirmarse la resolución de instancia, rechazándose el recurso planteado, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letra de DON Jose Pablo contra laSentencia nº 525/11 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada en autos promovidos por la parte recurrente, frente al INSS y la TGSS en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0049-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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