Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 48/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100048


Voces

Incapacidad permanente absoluta

Grado de incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Intervención de abogado

Valoración de la prueba

Capacidad laboral

Reconocimiento de las prestaciones

Grado de incapacidad

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000048/2013

En Santander, a 28 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Pura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Pura , sobre Incapacidad, siendo demandados Samsic Iberia S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Junio de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante nació el NUM000 -1961 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 649,10 euros, siendo la fecha de efectos el 27-12-11.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 22-12-11 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 3-1-12.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 17-2-12, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 14-3-12.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. discartrosis lumbar severa L2- S1, protrusión discal L2- L3 y L4- L5 con potencial efecto irritativo radicular.

. hernia discal lateral izquierda L5- S1 con efecto compresivo sobre raíz S1 izquierda.

. hombro derecho: síndrome subacromial grado I: discretos signos de tendinosis en el supraespinoso.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. radiculopatía lumbar.

. merma de movilidad lumbar en flexión.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y deniega a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, detallando el estado que describe el informe médico de síntesis. Aun, admitiendo la constancia de radiculopatía lumbar, pero resaltando que la afectación en hombro derecho es de grado I, sin repercusión funcional, pues, siendo relevante para profesiones de esfuerzo como el habitual, por lo que ha sido declarada en incapacidad permanente total en vía administrativa; sin embargo, no lo es para actividades reposadas.

Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de 7 de abril de 1995 (remisión que se entiende efectuada, dada la fecha de la sentencia recurrida, al apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre ), interesando la modificación del hecho declarado probado tercero, para su sustitución por la descripción del cuadro resultante del folio 45 de las actuaciones, consistente en resonancia magnética de la columna lumbar de fecha 25-4-2011, del servicio de radiodiagnóstico del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla; del propio informe médico de síntesis, de los folios 60 a 62; del resultado de la ecografía de articulaciones, del folio 48, de fecha 21-6-2006, por el servicio de radiodiagnóstico del citado Hospital público; y, del documento del folio 74, que añade la misma dolencia al hombro izquierdo, la relatada en el derecho, de fecha 30- 11-2011.

El magistrado de instancia, tanto en el relato impugnado como en el ordinal primero de la fundamentación jurídica, declara que está, en su descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, al informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado, en atención a su facultad de libre valoración de la prueba (artículo 97.2 de la LJS). Siendo posible acceder, en parte, a la revisión propuesta, porque, acogido parcialmente, es posible su integración a texto completo. Incluso, el resto de informes que cita de la medicina pública, que son precisamente los que fundan el oficial acogido.

Pero, ni su referencia íntegra, como a continuación se expone, justifican la pretensión contenida en demanda y que reitera en el recurso.

SEGUNDO .- Con amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (remisión efectuada al apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 2011 ), la parte recurrente denuncia infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de agosto, vigente en la materia. Del mismo cuadro ponderado en la instancia, relatando que la actora padece, no una hernia sino dos, que comprimen la raíz. Artropatía facetaría incipiente e hipertrofia de ligamentos amarillos, que condicionan estenosis foraminal, sobre todo del lado izquierdo, pudiendo condicionar potencial efecto irritativo sobre la raíz emergente de este lado. Y, que el síndrome subacromial, grado I, en hombro derecho, también está presente, en el izquierdo. La gravedad del cuadro e intensidad de los padecimientos, considera que, no solo, impiden a la trabajadora de 52 años de edad, la realización de trabajos de esfuerzos pequeños sino que le imposibilitan para la realización con cierta eficacia y mínima profesionalidad las exigencias inherentes a cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Por lo que, reitera su pretensión del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, para todo empleo, y, la prestación, a ello, anudada.

No obstante, acogiendo el Magistrado de instancia el relato del informe médico de síntesis, para la descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, como antes se ha expuesto, por lo que es posible su integración. La demandante no acredita, ni la anulación de capacidad laboral como debiera, ni su reducción a límites tales que sea económicamente no rentable, en los términos de dedicación o eficacia, que cualquier empleo retribuido, por sencillo o liviano que sea implica.

No son las enfermedades mismas las tributarias de un determinado grado de incapacidad permanente, sino que, en atención a lo preceptuado en el art. 136.1 del TR LGSS de 1994 , lo son los déficits funcionales que, de ellas, derivan. Es decir, tampoco su edad influye en el reconocimiento de la prestación debatida.

Así, la actora presenta espondiloartrosis (desde el año 2000), con RM de cadera (2000), normal. A la exploración física actual (dic./2011), presenta, en columna cervical: balance articular conservado a la flexo-extensión, rotaciones y lateralizaciones. Contractura muscular trapezoidal bilateral. No signos de irritación radicular. Columna lumbar: limitación de movilidad dolorosa de último tercio. No contracturas musculares, refiere dolor a la palpación de apófisis espinosas lumbares. Signos vertebrales (maniobras de Goldwaith): inespecífica lumbar, negativas. Signos de irritación radicular, lassegue y bragard, negativos, bilaterales. No déficit motor en miembros inferiores. Rot., rotulianos, presentes y simétricos. Marcha no claudicante. A nivel de articulaciones periféricas, no se objetivan signos inflamatorios agudos. No signos de artritis. Hombros libres, con balance articular conservado bilateral, sin déficit motor en miembros superiores. Artritis reumatoide (2009), confirmada, seronegativa. Rx. (oct./2010): escoliosis lumbosacra, con importante artrosis; (nov./2010), excelente control analítico con reactantes de fase aguda, normales; (feb./2011), analítica normal. De informe de neurocirugía (nov./2011): valoración para intervención. Rx. de Atención Primaria de hombro, sin alteraciones significativas; y, de cuello: cervicoartrosis moderada-severa. ECO de hombro izquierdo (jun./2006): síndrome subacromial grado I. RMN columna lumbar (abr./2011): severa escoliosis de convexidad izquierda, signos de degeneración/desecación discal desde L2-L3 a L5-S1, de forma muy acusada en L2-3 y L3-4. En L2-3 se observa un voluminoso abombamiento discal, que se lateraliza más, hacia el lado derecho, pudiendo condicionar potencial efecto irritativo sobre raíz emergente. En el espacio L3-4 se observa una barra osteofitaria posterior e hipertrofia de ligamentos amarillos, y articulaciones interapofisarias, generando estenosis foraminal, pudiendo condicionar potencial efecto irritativo. En el espacio L4-5, protrusión discal, voluminosa lateral, y foraminal izquierda. Que ejerce efecto compresivo sobre la raíz L5 izquierda. Hipertrofia de articulaciones interapofisarias y de ligamentos amarillos condicionando, en conjunto, una estenosis segmentaria de canal moderada. En L5-S1: hernia discal lateral izquierda que ejerce efecto compresivo leve, sobre la raíz S1 izquierda. A lo que se suma la presencia de artropatía facetaría incipiente e hipertrofia de ligamentos amarillos, condicionando estenosis foraminal, sobre todo en el lado izquierdo, con potencial efecto irritativo sobre la raíz.

Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: lumbalgia, discartrosis lumbar severa L2-S1, protrusión discal L2-3 y L4-5 con potencial efecto irritativo radicular, hernia discal lateral izquierda L5-S1, artritis reumatoide. Que, evidencian un proceso artrósico y reumático, crónico; con posibles agudizaciones sintomáticas. Patología vertebral lumbar, radiológicamente: cambios degenerativos avanzados (GF 3), clínicamente no déficit motor, ni signos de radiculopatía (GF 2), artritis reumatoide patología crónica. Sin signos inflamatorios agudos en el momento actual. Con seguimiento clínico analítico, por especialista. Podría estar limitada para actividades con sobrecarga del segmento lumbar (flexo-extensiones repetitivas), sobre carga postural mantenida, carga de pesos....

Pero, puesto que no es el mero diagnóstico de enfermedades. lo tributario del grado de incapacidad permanente absoluta pretendido, sino, las limitaciones funcionales que justifican en la enferma. Lo aquí declarado probado (incluso en atención al informe de síntesis y el obrante al folio 74 de las actuaciones, respecto del hombro izquierdo), es que lo único que califica de severo es el dolor que manifiesta el enfermo, así como algunos signos articulares. Siendo, el resto, moderados o incipientes. Como el grado I, de afectación de ambos hombros, el menor de los posibles, con movilidad normal y sin otros signos que justifiquen la gravedad limitativa que pretende en el recurso.

Ni valorando en conjunto dicho cuadro, por la escasa repercusión de los hombros, con las extremidades superiores funcionales. Siendo la marcha autónoma, funcional y estable. Presentando a la exploración la mínima capacidad necesaria en empleos sedentarios, o, que alternen posturas de sedestación y bipedestación y livianos. Ni por la constancia de dos hernias lumbares, con afectación radicular que sin embargo no es grave (salvo una de ellas, por lo que se traslada a las deficiencias más significativas del informe oficial), sin otros déficit de fuerza, sensibilidad, musculares o neurológicos justificadores de su incapacidad para realizar trabajos que no impliquen esfuerzo físico superior a moderado, que es el contraindicado a su estado. No ha lugar al reconocimiento pretendido.

Dado que, el dolor que la enferma refiere al médico evaluador debe ponerse en relación al resultado de pruebas objetivas practicadas (exploración, RM, RX, ECO...). Para concluir con las citadas limitaciones objetivadas y previsiblemente definitivas que le aquejan. Que no son otras que las valoradas en la instancia. No se estiman suficientes al recurso formulado.

Resaltando que conserva la práctica normalidad de la movilidad de extremidades superiores e inferiores (caderas, rodillas y pies), estando más limitada la movilidad de la columna vertebral lumbar, pero, aun posible, en gran parte de su recorrido. Lo que no justifica en modo alguno el grado de incapacidad que pretende.

Por lo que se concluye, con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Pura frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander, de fecha 25 de junio de 2012 , (Proceso nº 261/12) en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SAMSIC IBERIA S.L., en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 48/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2012 de 28 de Enero de 2013

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