Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 48/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2013 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 48/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100047
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE MARZO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 48/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CRISTINA LARUMBE FERRERES , en nombre y representación de DOÑA Amparo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Amparo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'limpiadora' derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora o del 55% respectivamente, y en cualquier caso con efectos iniciales desde el día 18 de enero de 2012, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que dicha pensión genere en el futuro, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión vitalicia correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Amparo contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Doña Amparo , nacida el NUM000 de 1970 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 27 de diciembre de 2011.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de enero de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'Lumbociática derecha por escoliosis T10-L3 30º COBB diagnosticada en la adolescencia. Leve compromiso del N. cubital derecho a nivel de codo. Hombro doloroso izquierdo con calcificación en T.S.E.'.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las propias de sus patologías'.- Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 20 de enero de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 10 de abril de 2012.- CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: - Escoliosis dorso-lumbar izquierda, de T10 a L3, de 38º Cobb. - Dorso-lumbalgia secundaria con irradiación por ambas extremidades inferiores. - Cervicalgia. - Dolor en codo derecho. Presencia de leve compromiso del nervio cubital. En la actualidad está en control evolutivo en previsión de cirugía, habiéndose solicitado estudio neurofisiológico el 20 de noviembre de 2012. - Omalgia izquierda secundaria a tendinitis calcificante de supraespinoso. Ha finalizado el tratamiento rehabilitador y se le ha remitido al Servicio de Traumatología y Ortopedia. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: - Debe evitar todas aquellas actividades que sobrecarguen el raquis lumbar y las articulaciones afectadas.- QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de limpieza. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo.- Obra en autos la relación de procesos de incapacidad temporal de la demandante de los años 2008 a 2012, cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 734,00 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Amparo sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos. En el primero, correctamente formulada por el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados para que en el mismo se añada, en relación con la escoliosis dorso-lumbar izquierda que padece, que a partir de noviembre de 2011 se produce un agravamiento pasando del grado 30º al 38º y, en lo atinente a las limitaciones, debe evitar todas aquellas actividades que sobrecarguen el raquis lumbar y las articulaciones afectadas, permanecer en bipedestación prolongada, tanto monótona como la marcha, así como posturas forzadas, realizar esfuerzos, agacharse, coger o transportar pesos.
Sustenta la revisión en el informe de Traumatología de 7 de noviembre de 2011 y en el informe pericial médico de la Dra. Rosa de 10 de diciembre de 2012.
Para el análisis de estas cuestiones no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.
Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:
'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta procede desestimar la modificación fáctica solicitada en cuanto la Juzgadora de instancia ya valoró en el tercer fundamento jurídico de la sentencia los informes mencionados, exponiendo que, en efecto, la escoliosis había empeorado desde que fue diagnosticada en el año 1983, habiendo aumentado la desviación del 30º al 38º, admitiendo también las limitaciones funcionales reflejadas en el informe pericial, que estima coinciden con las de la red sanitaria pública. Por tanto, no apreciándose los errores denunciados, debe desestimarse la revisión interesada.
SEGUNDO.- Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que los padecimientos de la actora y las limitaciones funcionales que le provocan le impiden desarrollar su profesión habitual de limpiadora, resultando acreedora de una Incapacidad Permanente Total.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece escoliosis dorso-lumbar izquierda de T10 a L3 de 38º Cobb con dorso lumbalgia secundaria irradiada a las extremidades inferiores, coincidiendo con el criterio de instancia consideramos que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden seguir desarrollando su profesión habitual como operaria de limpieza en cuanto no consta que sus requerimientos físicos resulten incompatibles con sus lesiones o no puedan solventarse adoptando las necesarias medidas de higiene postural.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 285/12, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
