Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 48/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100043


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000048/2014

En Santander, a 23 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Emiliano , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de octubre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor D. Emiliano , nacido el NUM000 de 1956 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Encargado Empresa Automoción.

2º.-Previa la correspondiente solicitud de fecha 4 de Enero de 213 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 23 de Enero de 2013 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de Febrero de 2013 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

3º.-La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.847,46 euros mensuales, con efectos económicos desde el 24 de Enero de 2013.

4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

' OIDO

SEGUN INFORMACION CLINICA REVISADA, INFORME ORL H SIERRALLANA 20-1-11: 'PACIENTE QUE ACUDE A CONSULTA DE ORL EL 12-4-10 POR PRESENTAR HIPOACU SIA BRUSCA DE OIDO DERECHO, ACUFENOS Y MAREO. OTOSCOPIA NORMAL. EXPLORACION VESTIBULAR. INESTABILIDAD E HIPOFUNCION VESTIBULAR IZDA. AUDIOMETRIA: HIPOACUSIA PERCEPTIVA DE OD DE 00 DB QUE REVIERTE A 70 DIAS DESPUES. RMN: SE REALIZO ESTUDIO DE ANGULOS PONTOCEREBELOSOS Y CONDUCTOS AUDITIVOS INTERNOS, NO OBJETIVANDOSE PATOLOGIA.

POR PARTE DE ORL SE REALIZA MIRINGOTOMIA Y COLOCACION DE DRENAJE EN OD CON INSTILACION DE GENTAMICINA PARA TRATAR DE DISMINUIR EL MAREO. JUICIO DIAGNOSTICO: LABERINTITIS AGUDA IDIOPATICA NO INFECCIOSA.' INFORME ORL SIERRALLANA 8 - 3-12:'HIPOACUSIA SUBITA El, 7-4-10. AUDIOMETRIA: HIPOACUSIA PERCEPTIVA DE OD DE 80 DB EN 250 Y 500 HZ, 90 DB EN 1000 HZ Y COFOSIS EN EL RESTO DE FRECUENCIAS. TRAS TTO CON CORTICOIDES Y VASODILATADORES, RECUPERO LA AUDICION A: 60 DB EN 500 HZ Y 1000 HZ, 90 DB EN 3000 HZ.JUICIO DIAGNOSTICO: HIPOACUSIA BRUSCA IDIOPATICA.' INFORME ORL H SIERRALLANA 27- 11-12:' PACIENTE QUE PRESENTO HIPOACUSIA SUBITA IDIOPATIA EL 7-4-10 CON MAREO, SINDROME VERTIGINOSO Y ACUFENOS.

AUDIOMETRIA: _ 500 HZ 1000 HZ 2000 HZ 3000 HZ

OD 55 DB 60 DB 8 0 DB 90 DB

OI 2 0 DB 2 0 DB 2 0 DB 2 0 DB

HIPOACUSIA BRISCA IDIOPATICA. TTO: AUDIOPROTESIS EN OD.'

APARATO LOCOMOTOR

SEGUN INFORMACION CLINICA REVISADA: INFORME RHB H SIERRALLANA 30-11-12 'PACIENTE QUE PRESENTO HIPOACUSIA SUBITA EL 7-4-10 CON MAREO MAS SINDROME VERTIGINOSO, DESDE ENTONCES PRESENTA INESTABILIDAD. RMN CERVICAL 28-4-11: RECTIFICACION LORDOSIS FISIOLOGICA. PINZAMIENTO C4-5 CON PERQUEÑA HERNIA DISCAL POSTEROMEDIAL. PROTRUSION C6-7 POSTERO MEDIAL SIN ESTENOSIS.

TTO: FISIOTERAPIA 7-6-11 A 4-7-11 SIN MEJORIA EN MAREOS-INESTABILIDAD MARCHA. VALORADO EN CONSULTA EL 30-11-12, CONTINUA CON LA MISMA CLINICA (MAREO-CEFALEA- INESTABILIDAD DE LA MARCHA). '

AFECCIONES PSIQUICAS

DURANTE LA ENTREVISTA SE MUESTRA EUTIMICO, PREOCUPADO POR SU SITUACION SEGUN INFORMACION CLINICA REVISADA, INFORME PSIQUIATRIA H SIERRALLANA 12-7-11:'PACIENTE DE 55 AÑOS REMITIDO PARA VALORACION POR ESPECIALISTA EN ORL H VALDECIL1A CON EL QUE REALIZA SEGUIMIENTO DESDE HACE AÑO Y ME DIO POR SD DE MENIERE. HACE AÑO Y MEDIO COMIENZA CON SINTOMATOLOGIA COMPATIBLE CON SD DE MENIERE SIN RESPUESTA A TTOS ENSAYADOS Y PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGIA QUE PRODUCE REPERCUSION A NIVEL PERSONAL Y EN SU ACTIVIDAD HABITUAL.

E PSICOPATOLOGICA: CONSCIENTE Y ORIENTADO, ABORDABLE, BUEN CONTACTO, NO ALTERACION EN EL PENSAMIENTO. NO SINTOMAS PSICOTICOS. NO TRASTORNO AFECTIVO MAYOR. NO PSICOPATOLOGIA OBJETIVABLE A LA EXPLORACION. ANIMO CONGRUENTE CON SITUACION VITAL. DIAGNOSTICO: SIN DIAGNOSTICO PSIQUIATRICO ACTUAL. '

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

HIPOACUSIA BRUSCA IDIOPATICA. ACUFENOS. MAREO. HERNIA DISCAL C4-5 NO COMPRESIVA.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

PUDIERA EXISTIR LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES QUE PUDIERAN PONER EN RIESGO SU INTEGRIDAD FÍSICA Y/O LA DE TERCEROS.

5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.-El actor percibe prestación por desempleo desde el 26 de Mayo de 2013.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el actor, D. Emiliano , la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de empresa de automoción.

En un único motivo y con adecuado encaje procesal, se alega la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que su hipoacusia brusca idiopática en oído derecho unido a su patología cervical le impide desarrollar las labores habituales de su profesión de encargado.

La incapacidad permanente total viene definida por el art. 137.4 LGSS , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

En el supuesto actual consta la concurrencia de dos patologías, una auditiva y otra cervical.

Respecto de la hipoacusia brusca idiopática, surgida en el año 2010 en el oído derecho, la misma provoca un menoscabo auditivo de 60 dB en 500 Hz y 1000 Hz y 90 db en 3000 Hz, que no consta impida la comunicación verbal. En el oído izquierdo la pérdida de audición no supera los 20 dB.

En aplicación de viejo criterio del TCT y del TS, la pérdida del sentido del oído incide en aquellas profesiones exigentes de buena comunicación con compañeros, superiores o clientes y sólo en el caso la sordera total o situación equivalente ( sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 17-12-1984 , 11-11-1985 , 29-4-1987 o de 9-3-1988 , citadas por STSJ Cantabria de 26-5-2005 [JUR 2005, 137615]). En nuestro supuesto, siquiera considerando que se ofrece el primero de los rasgos, ya que se trata de un encargado de empresa de automoción, con labores básicamente gerenciales, no existe tal sordera o situación equivalente.

Incluso, cuando el trabajador presenta hipoacusia bilateral severa y tiene limitada, aunque conservada, la comunicación con terceros, procede el reconocimiento de la incapacidad total, según ha señalado esta Sala pero en profesiones donde existe un mayor riesgo de caídas y accidentes ( STSJ Cantabria de 4-3-2001 [JUR 2001, 142696]), lo que es extensible a las limitaciones auditivas con acúfenos y mareos, que se parecían en nuestro supuesto pero los cometidos de la profesión, encargado de empresa de automoción, no se definen por tales riesgos.

Precisa en este sentido la STSJ Murcia de 13-12-2004 (JUR 2005, 29273) que sólo la sordera absoluta, entendiéndose como tal las de los dos oídos, y que aquí no concurre, es la que permite acceder a la situación de incapacidad permanente total, como se establece en el artículo 38 del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , seguido como criterio orientativo por esta Sala (por ejemplo, STSJ Murcia de 13-12-2004 [JUR 2005, 29273]). Como expone en el mismo sentido la STSJ Cantabria de 10-11-2004 (JUR 2004, 307623), es doctrina reiterada, a partir del también arraigado criterio del T. Supremo ( Sentencias de 17-12-1984 , 29-04-1987 y de 9-03-1988 , y Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22-06-1956 , que sólo la sordera total, o cercana a la total, es decir 'situaciones equivalentes', constituyen un impedimento fundamental para el ejercicio de las profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes o clientes.

Por ello, si tal sordera sólo lo es parcial, tal como sucede en nuestro caso, y no incide sustancialmente en la comunicación con los compañeros y jefes, porque la pérdida de audición binaural es aproximadamente de la mitad, se niega la incapacidad total como expresan la STSJ Castilla la Mancha 11-05-2004 [JUR 2004, 173406]) y STSJ Galicia de 29-09-2003 (JUR 2004, 48079). Tal valoración no se modifica, en algunos casos, como en el actual, por el hecho de que se sufran mareos ocasionales y acúfenos que normalmente acompañan a la sordera y que solo pueden tomarse en consideración en relación con los trabajos realizados en alturas o que conlleven un alto riesgo ( STSJ Murcia de 23-02-1998 [JUR 1998, 98030]).

Respecto a la hernia discal en el espacio C4-C5, que se define como no comprensiva, es doctrina reiterada que la hernia discal se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular (entre otras, STSJ de Cantabria 05-02-2004 y de 16-06-2005 [JUR 2005, 154464]). Se aprecia en general por esta Sala, en sentencias de 17-03-1993 (rec. 171/93 ) y de 21-09-1993 (rec. 701/9 ) que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral.

Ninguno de tales rasgos concurre en este supuesto, de tal forma que, siquiera en valoración conjunta o individualizada, tales mermas son tributarias de la incapacidad permanente total.

Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Emiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Proc. 202/2013), con fecha 16 de octubre de 2013 , en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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