Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 48/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2547/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100019


Encabezamiento

Recurso Suplicación 2547/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002547/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 48/2014

En el RECURSO SUPLICACIÓN - 002547/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000776/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Teodosio asistido por el letrado D. Jose Juan Martinez Pérez, contra FERRI VILLENA SL, FERRETERIA FERRI SAasisitidas por el letrado D. Jose Carlos Orozca Garcia-Galbis y representadas por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,y en los que es recurrente FERRI VILLENA SL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Teodosio frente a FERRI VILLENA SL, FERRETERIA FERRI SA y FOGASA por despido. Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de FERRETERIA FERRI SA, absolviéndola de lo demandado frente a ella. Declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a FERRI VILLENA SL, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 48.909,02 euros; debiendo advertir a las empresas que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Condenar al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración. No ha lugar a especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Teodosio con DNI NUM000 prestó servicios con antigüedad desde 01.10.1991, con categoría de oficial de 1ª, contrato indefinido, con salario de 53,51 euros diarios incluyendo parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2.El día 24.06.2012 la empresa comunica mediante carta el despido al trabajador por razones disciplinarias, con efectos desde ese mismo día. El contenido de la carta, aportado por ambas partes se da por reproducido. 3. Con fecha 26.09.2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, concluyendo el mismo SIN avenencia. 4. El trabajador demandante, que mantiene una relación laboral de más de dos décadas en la empresa sin ningún problema relevante. Como consecuencia de coger para abonar posteriormente unos objetos de la mercantil, que no superan los 9,00 euros la empresa adopta la decisión del despido disciplinario fulminante.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FERRI VILLENA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO. Son cuatro los motivos que contiene el escrito de interposición del recurso de suplicación formulado por el letrado de la mercantil demandada contra la sentencia de instancia que declara improcedente el despido disciplinario del actor, habiendo sido impugnado de contrario como ya se expuso en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.En los tres primeros motivos de su recurso, la mercantil recurrente, con amparo en el artículo 193, b) de la LRJS , interesa la revisión del ordinal cuarto de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia con la finalidad de:

1º. Añadir a su redacción original el texto propuesto por el recurrente, que al constar en el escrito de formalización del recurso damos por reproducido, y que pretende dejar constancia de que en la empresa demandada existía 'una normativa interna para adquirir productos del establecimiento por parte de los trabajadores'.

La Sala no puede acoger la censura de un hecho declarado probado cuando el medio probatorio invocado para fundamentar la revisión se vea contradicho por otros medios de prueba valorados por el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta ( artículo 97.2 de la LRJS ) no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de la parte interesada.

2º. Añadir el siguiente texto: ' El actor procedió a llevarse sin pasar previamente por caja y sin conocimiento de la dirección de empresa dos juegos de vasos por valor de 4,52 € cada uno'.

Esta pretensión se ha de rechazar porque la recurrente no acredita el error cometido por el juzgador 'a quo', toda vez que el hecho que pretende incorporarse al relato fáctico de la resolución impugnada ya consta en el hecho probado cuarto y en el fundamento jurídico sexto de dicha resolución.

3º. Añadir el dato de que el actor 'pagó los vasos una vez había sido despedido y transcurridos ya siete días desde que se los llevó'. Tal adición tampoco podemos aceptarla pues del documento invocado para fundamentar esta petición revisoria (factura que obra al folio 26 de autos) no se desprende la existencia de error alguno al valorar los medios de prueba aportados por las partes al juicio oral y resulta irrelevante a efectos de modificar el sentido del fallo, toda vez que en el fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida, el juzgador 'a quo' consigna, con indudable valor de hecho probado, que 'en un brevísimo plazo el actor reconoció su conducta' y que 'no ha quedado de la prueba testifical practicada meridianamente claro que los trabajadores no pudieran adquirir determinados objetos del establecimiento para pagarlos en ese o en otro momento según las circunstancias del caso'.

Se rechazan, en consecuencia, los tres motivos de revisión fáctica articulados por la mercantil demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la mercantil recurrente la infracción de los artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y de la jurisprudencia que lo desarrolla, que no cita el recurrente, así como del artículo 42.5 del convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Alicante.

Argumenta en su escrito de interposición del recurso, en síntesis, que el despido del demandante resulta ajustado a Derecho y proporcional a la entidad del incumplimiento contractual que se le imputa, habida cuenta que la conducta del trabajador recurrido constituye un quebranto de la buena fe contractual al apropiarse de unos vasos sin informar a la dirección de la empresa ni pagarlos hasta pasados siete días desde que cometió el hecho y tras ser despedido, y ello pese a que existe una norma interna en la empresa recurrente sobre la adquisición de productos por parte de los empleados. La transgresión de la buena fe se ha producido, en su opinión, con independencia de la entidad económica de lo apropiado por el trabajador -en el caso que nos ocupa 9 €- no siendo aplicable la teoría gradualista aplicada por el magistrado 'a quo', siendo el comportamiento del actor calificable como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 42.5 del convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Alicante, sancionable con el despido 'en los supuestos en los que la falta fuera calificada en su grado máximo', en virtud del artículo 44.3 de dicha norma convencional.

Antes de examinar el motivo de censura jurídica, esta Sala debe recordar que la existencia de una conducta, así como su gravedad, observada por el trabajador que constituya causa justa para su despido disciplinario, son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas por el juez 'a quo', a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pues nadie mejor que él puede formarse una opinión sobre la realidad de los hechos que conforman el conflicto de intereses entre las partes. Además, el recurso de suplicación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, no una segunda instancia donde el Tribunal 'ad quem' pueda volver a valorar la prueba practicada en instancia que es, precisamente, lo que pretende el recurrente, aunque esta petición la encauce a través de un motivo de censura jurídica. Aún siendo ello razón suficiente para desestimar dicho motivo de impugnación, esta Sala debe analizar si el juez de instancia ha infringido o no los preceptos indicados en el escrito de formalización del presente recurso.

En relación con la trasgresión de la buena fe contractual, como ya señaló el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de marzo de 1.991 ), sólo resulta justificado el despido para aquellas conductas que supongan una violación trascendente del elemento espiritual del contrato de trabajo, de modo que no cualquier omisión del deber de buena fe es la que tiene calidad bastante para que resulte lícito el despido, sino solamente aquellas conductas que se puedan imputar al trabajador y tengan gravedad suficiente. De este modo, las notas de culpabilidad y gravedad de los incumplimientos deben concurrir acumulativamente ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.985 ).

Para ponderar la gravedad y culpabilidad de los incumplimientos contractuales que justifican la decisión extintiva del empresario, debemos atender no solo al dato objetivo del incumplimiento producido sino también a las circunstancias en que se produzca, el ámbito o medio de trabajo, el puesto de trabajo y la cualificación, profesión u oficio del afectado y la propia realidad social, ya que la máxima sanción en el ámbito laboral solo es de aplicación cuando se acredite, que el acto imputado se ha realizado por el trabajador con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.988 ). Al confrontar el incumplimiento imputado al trabajador demandante con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir que no concurren la necesaria culpabilidad ni gravedad en el comportamiento del trabajador para justificar su despido por los citados hechos ya que, por un lado, el recurrido no hurtó unos vasos como afirma la recurrente ni se los apropió sino que los cogió para abonarlos con posterioridad; reconoció dichos hechos y pagó el precio de los mismos (9 euros); por otro lado, el demandante llevaba más de dos décadas prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada sin que haber sido sancionado por la comisión de alguna falta laboral. Por ello, tras ponderar los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento del demandante, hemos de concluir que no se ha respetado el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho, la persona del trabajador y la entidad de la sanción, máxime cuando, como señala el propio letrado de la recurrente en su escrito de formalización del recurso, la sanción prevista en el convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Alicante (artículo 44.3) por una falta muy grave va desde la suspensión de empleo y sueldo al despido, en el supuesto en que la falta fuera calificada en su grado máximo, calificación de la conducta que no se ha producido en el caso que nos ocupa. De ahí que haya de considerarse correcta la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia calificando el despido del actor como improcedente, lo que determina la confirmación de dicha sentencia, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

CUARTO.Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de quinientos euros (500 €), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ferri Villena, SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Alicante, de fecha quince de marzo de dos mil trece , en autos promovidos D. Teodosio sobre despido y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente, Ferri Villena, SL, a que abone al letrado impugnante la cantidad de quinientos euros (500€).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2747/13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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