Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 48/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1485/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100029
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130011607
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1485/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 909/2013
Recurrente: NACXOS MARBELLA S.L.
Representante:
Recurrido: Lucio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JOSE MANUEL LEONES SALIDO
Sentencia Nº 48/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a quince de enero de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por NACXOS MARBELLA S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por NACXOS MARBELLA S.L. sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Lucio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12/6/2014 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Nacxos Marbella S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Lucio , SE ACUERDA:
1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.'
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.-D. Lucio (NIE NUM000 ) con la categoría profesional de peón de albañil, prestaba servicios para Nacxos Marbella S.L. (CIF B 29788728), dedicada a la construcción.
II.-El 28 de Abril de 2007 la promotora Alanherro 2002 S.L. y Nacxos Marbella S.L. suscribieron un contrato de ejecución de obra, para la realización de una reforma menor en la vivienda ubicada en DIRECCION000 n.º NUM001 , URBANIZACIÓN000 , San Pedro Alcántara.
III.-El 6 de Julio de 2007, entre las 8:10 y 8:15 horas, D. Lucio estaba realizando tareas de albañilería en la primera planta de la precitada vivienda, en el corredor o pasillo, en la zona de escaleras que comunicaban con la planta baja, agachado y de espaldas a éstas cuando, al incorporarse, perdió el equilibrio y se precipitó por el hueco de la escalera hasta golpearse, primero con los peldaños del primer tramo de escaleras y, posteriormente, con el tabique situado frente a la escalera en la planta baja.. En el momento del accidente. el hueco de la escalera no estaba protegido por barandillas u otro sistema de protección equivalente y el trabajador no utilizaba cinturón de seguridad con anclaje u otro medio de protección equivalente.
IV.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició el 1 de Octubre de 2007 un expediente para elaborar informe de accidente de trabajo (folios 143 a 145 cuyo contenido se da por reproducido) y levantó actas de infracción con n.º NUM002 y NUM003 , s folios 28 a 33 cuyo contenido se da por reproducido).
V.-A consecuencia de las lesiones padecidas, el Sr. Lucio permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 6 de Julio de 2007 hasta el 20 de Junio de 2008, percibiendo de la mutua Fremap 9662,15 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal.
VI.- -El 21 de Noviembre de 2007 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló propuesta a la Dirección Provincial de la Seguridad Social de inicio de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene y la imposición a Nacxos Marbella S.Lde un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
VI.-Dicha solicitud dio lugar a la incoación del expediente para la imposición a la empresa de un recargo por falta de medidas de seguridad con el número 2007/162
VII.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de Abril de 2008 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Lucio en fecha 6 de Julio de 2007 y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Naxos Marbella S.L.
VIII.-La empresa no interpuso reclamación administrativa previa frente a la resolución de 22 de Abril de 2008.
IX.-La cuantía del recargo sobre la prestación de incapacidad temporal ascendió a 2898,65 euros conforme a escrito de la Dirección Provincial del INSS de 17 de Febrero de 2009 cuyo contenido obra en el folio 156 del expediente y se da por reproducido, importe que fue abonado
X.-El 30 de Enero de 2013 el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Málaga dictó Sentencia absolviendo a D. Jose Pedro (administrador único de Nacxos Marbella S.L.) y a D. Ángel (responsable de seguridad de la empresa) de la comisión de delito de lesiones imprudente y delito contra la seguridad de los trabajores, derivados del accidente de 6 de Julio de 2007, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2013. Las Sentencias obran en los folios 195 a 199 y 258 a 269 y su contenido se da por reproducido.
XI.-El 22 de Mayo de 2013 y el 29 de Agosto de 2013 la empresa solicitó la revocación de la sanción contenida en la resolución dictada el 22 de Abril de 2008, peticiones que fueron desestimadas el 23 de Mayo de 2013 y el 3 de Septiembre de 2013 por la Dirección Provincial del INSS.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 16/10/204 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La empresa demandante es declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable del pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por uno de sus trabajadores por falta de medidas de seguridad y salud laboral. Impugnada judicialmente dicha resolución administrativa, el Juzgado de lo Social desestima la pretensión por considerar acreditada la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente producido. Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada su demanda y dejado sin efecto el recargo impuesto.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la siguiente finalidad:
- Dar la siguiente redacción al ordinal tercero: ' El 6 de julio de 2.007, entre las 8:10 y 8:15, D. Lucio estaba realizando tareas de albañilería en la primera planta de la precitada vivienda, en el corredor o pasillo, en la zona de escaleras que comunicaban con la planta baja, agachado y de espaldas a éstas cuando, al incorporarse, perdió el equilibrio y se precipitó por el hueco de la escalera hasta golpearse, primero con los peldaños del primer tramo de escaleras y, posteriormente, con el tabique situado frente a la escalera en la planta baja... , En el momento del accidente, el hueco de la escalera no estaba protegido por barandillas u otro sistema de protección equivalente y el trabajador no utilizaba cinturón de seguridad con anclaje u otro medio de protección equivalente', (A CONTINUACIÓN LA REDACCIÓN A AÑADIR), 'Respecto a las medidas de Seguridad, tal y como se puede obtener de la sentencia n°. 374/2.013 Recurso de Apelación 132/2.013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga , por las pruebas practicadas se desprende las siguientes circunstancias, En Folio 267 de los AUTOS se reproducen las declaraciones del lesionado Lucio , y se reseña en la sentencia lo siguiente:
El lesionado Lucio , en su comparecencia en fiscalía (folio 5 y 6) el día 30 de enero de 2.008, admitió haber recibido cursos de formación en los que le explicaron como debía utilizar las medidas de seguridad, que existían cinturones de seguridad, que no utilizó el día de los hechos porque no era necesario y que la Inspección de Trabajo no se puso en contacto con él.
En la sentencia reseñada de la Audiencia Provincial, se recoge igualmente la declaración del INSPECTOR DE TRABAJO Isidro , (FOLIO 268 DE LOS AUTOS), reproduciendo en la sentencia lo siguiente:
Por su parte, el inspector Isidro , quien ratifica (a la 1h, 11.28 de la grabación) el informe emitido que obra (en copia compulsada) a los folios, en anverso y reverso 198 y 199, se remite en todo momento (1.11.39 y 1.11.46) al mismo tanto en lo relativo a lo que le sirvió de base a su contenido como en lo ateniente a si fue a la obra, no recordando si habló con el acusado Jose Pedro ; si bien dice que el riesgo de que se trata (minuto 1.12.28) es muy raro, que no es frecuente. Afirma que las medidas de seguridad de protección pueden ser de carácter colectivo (1.12.45), a través de barandillas para evitar la caída por huecos, o bien individuales (1.16.13), por un cinturón o arnés cogido a un punto de anclaje y con la longitud requerida. Terminó con dos afirmaciones, la primera (minuto 1.15.37), que las medidas colectivas probablemente no son necesarias si se realiza un trabajo agachado y no de pie, y, la segunda (minuto 1.17.18), que en el presente caso si, para trabajar, hubiera sido necesario retirar las medidas colectivas, habría debido adoptarse las individuales.
Por lo que a la vista de las declaraciones realizadas por ambos intervinientes en SEDE JUDICIAL PENAL, la responsabilidad es exclusiva del trabajador, porque el mismo admitió ante la FISCALÍA LABORAL su autoexposición al peligro al no ponerse los arneses de protección, puesto al estar trabajando en hueco de la escalera no se podría hacer uso ni de barandillas de protección ni otro tipo de medidas de protección colectivas'.
- Sustituir el ordinal tercero por el siguiente texto alternativo: ' Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, justifica el accidente por una FALTA DE MEDIDAS COLECTIVAS, tal y como indica en el FOLIO 145 ANVERSO, 'PRECEPTOS INFRINGIDOS. La falta de protección de los huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, cuando exista riesgo de caída en altura superior a 2 metros, mediante barandillas resistentes y sólidas u otro sistema de protección equivalente', que tal y como se puede observar el FOLIO 268 DE LOS PRESENTES AUTOS, reconoce el propio Inspector que intervino que en el presente caso afirmando, que las medidas de seguridad de protección pueden ser de carácter colectivo (1.12.45), a través de barandillas para evitar la caída por huecos, o bien individuales (1.16.13), por un cinturón o arnés cogido a un punto de anclaje y con la longitud requerida. Terminó con dos afirmaciones, la primera (minuto 1.15.37), que las medidas colectivas probablemente no son necesarias si se realiza un trabajo agachado y no de pie, y, la segunda (minuto 1.17.18), que en el presente caso si, para trabajar, hubiera sido necesario retirar las medidas colectivas, habría debido adoptarse las individuales.
Por lo que se debe desprender como hecho probado que el INSPECTOR DE TRABAJO, solamente sancionó porque no existía medidas de protección colectivas sobre el hueco de escalera donde se tenía que trabajar, no analizando ni observando, porque nunca estuvo en la obra ni pudo observar el lugar del accidente de mutuo propio, que en ese caso no podría usarse medidas de protección colectivas, sino que las únicas posibles eran las MEDIDAS DE PROTECCIÓN INDIVIDUALES, por lo tanto, las actas de infracción se levantan respecto a una falta de medidas colectivas que no eran posibles adoptar'.
- Cambiar el hecho probado sexto por el siguiente tenor literal: ' Que igualmente esa misma Propuesta fue formulada a la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la cual es competente para resolver en el ámbito territorial de Andalucía, conforme a la LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, VIGENTE DESDE EL 20 DE MARZO DE 2.007, CONFORME A SU ARTÍCULO 63, siendo de aplicación para el procedimiento sancionador laboral y de falta de medidas de seguridad en el trabajo, lo establecido en los artículo 4.2 ; 18 y artículo 27 párrafo 2° del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, SUSPENDIENDO esta última el procedimiento sancionador en el cual la INSPECCIÓN DE TRABAJO IMPONÍA EL RECARGO DE PRESTACIONES, conforme al artículo 5 del Real Decreto reseñado, y por lo tanto, el INSS asumió competencias que no eran ya propias para imponer el RECARGO DE PRESTACIONES'.
Y por último, sustituir el ordinal séptimo por la siguiente redacción: ' Que igualmente la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA por los mismos hechos abrió las Expedientes Sancionadores nº.123/08 y n°. 122/08, siendo ambos suspendidos por estar incursa por dichos hechos una causa penal, siguiendo la tramitación solo la efectuada por el INSS'.
Los motivos deben fracasar pues el texto alternativo que propone la parte recurrente, más que concretos datos fácticos, contiene consideraciones, conclusiones y valoraciones jurídicas, que no pueden ser incorporadas a la redacción histórica de la sentencia combatida por predeterminar el fallo.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social articula la recurrente los dos motivos de censura jurídica, denunciando la infracción de los artículos 123.1 y 115.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 63 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , 4.2 , 18 y 27 del Real Decreto 928/1994, de 14 de mayo y artículos 24 y 25.1 de la Constitución Española por considerar, de un lado, que la empresa puso a disposición del trabajador los medios de protección personal adecuados para la evitación del accidente, de manera que si éste se produjo al final no fue sino por la negativa del trabajador a usarlos. Y de otro, porque la competencia para la imposición de las sanciones en el orden social corresponde a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, considerando una irregularidad que vicia de nulidad el expediente, el hecho de que la Inspección de Trabajo, además de remitir la oportuna documentación a dicha Consejería, la remitiera también al INSS, lo que motivó la imposición del recargo.
Comenzando por esta última cuestión, la Sala debe recordar que la competencia para resolver la procedencia y porcentaje del recargo corresponde administrativamente al INSS en tales procedimientos, e instado normalmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe propuesta, previa extensión del acta de infracción, en la que se recogen los hechos y circunstancias concurrentes de las disposiciones infringidas, la causa concreta del motivo del recargo y, normalmente, el porcentaje propuesto. Y como a la misma solución ha llegado la Magistrada a quo, tal y como expresa en el fundamento de derecho segundo del a sentencia recurrida (' el artículo 1 apartado e) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio de declara que será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas'), sin perjuicio de las demás responsabilidad en pudiera haber incurrido el empresario infractor, la Sala debe rechazar, sin más, el segundo motivo de censura jurídica.
CUARTO . Todas las prestaciones que traigan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden incrementarse ( LGSS/94, artículo 123.1 ) en caso de infracción de las normas de seguridad e higiene, según la gravedad de la infracción. El recargo se cifra de un 30 a un 50% del importe de la prestación, que corre a cargo del empresario. El recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido en máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador.
Deben destacarse los siguientes elementos:
La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Andalucía 14-1-98, AS 713; TSJ País Vasco 11-7-00, AS 2485), tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959) y debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (TS 8-6-87, RJ 4142; TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; 3-2-00, AS 1046).
La relación de causalidad no se presume sino que ha de resultar ciertamente probada (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959), y la prueba corresponde a quien la reclama (TSJ País Vasco 8-7-97, AS 2325); y que si no se conocen las causas del accidente no se puede apreciar infracción de seguridad e higiene (TCT 13-10-86, Ar 9409).
El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino dar órdenes concretas para su utilización (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539; TSJ Cataluña 14-11-94, AS 4372). El empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación es causa del recargo (TSJ País Vasco 31-3-93, AS 1310); y vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ País Vasco 21-11-95, AS 4379; TSJ Galicia 11-2-98, AS 431), cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador, por su orden y cuenta, prestara sus servicios (TSJ País Vasco 20-9-91, AS 4900; TSJ Madrid 12-5-92, AS 2701), considerándose que procede el recargo cuando no se ha sancionado en ninguna ocasión a los trabajadores por no adoptar las medidas de seguridad (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539).
Sin embargo, la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede, cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa (TSJ Galicia 26-11-92, AS 5347). Es decir, no procede el recargo cuando existe imprudencia por parte del trabajador, como único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal (TSJ Andalucía 23-11-92, AS 5445; TSJ Comunidad Valenciana 23-3-94, AS 1229). Así pues, la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo (TSJ Madrid 30-10-92, AS 4959; TSJ Castilla y León 19-12-95, AS 4690). Si bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096; TSJ País Vasco 12-9-95, AS 3451); en estos casos sólo puede disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190).
La responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas -ejemplo un encargado- (TCT 5-7-85, Ar 4796). O cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado (TSJ Comunidad Valenciana 25-3-96, AS 564; TSJ Navarra 30-7-96, AS 2672; TSJ La Rioja 3-2-00, AS 1046).
Pues bien, sobre tales presupuestos doctrinales, a la vista de la forma de producirse el accidente, tal y como se describe en la inalterada resultancia fáctica de la sentencia de instancia, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido por la empresa la infracción de medidas de seguridad y salud laboral y que tal omisión ha sido determinante en la producción del resultado. Y es que, de un lado, el Sr. Lucio cuando estaba realizando tareas de albañilería en el corredor o pasillo de la primera planta de la vivienda objeto de la reforma, zona de escaleras que comunicaba con la planta baja, agachado y de espaldas a éstas, al incorporarse, perdió el equilibrio y se precipitó por el hueco de la escalera hasta golpearse, primero con los peldaños del primer tramo y, posteriormente, con el tabique situado frente a la escalera en la planta baja. Y de otro, el hueco de la escalera no estaba protegido por barandillas u otro sistema de protección equivalente, sin que el trabajador utilizara cinturón de seguridad con anclaje u otro medio de protección equivalente.
Al no apreciar la Sala las infracciones que se denuncian, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Nacxos Marbella, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 12 de junio de 2.014 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Lucio , confirmando la sentencia combatida.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir en suplicación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa que en caso de recurrir habrá de efectuar la consignación de la suma de 600 euros en la Cuenta de Depositos y Consignaciones, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 148514; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 148514:
Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
