Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 48/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2015 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100045

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:72

Núm. Roj: STSJ AR 72/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00048/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103222
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000016 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000885 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de HUESCA
Recurrente/s: Jesus Miguel
Abogado/a:
Procurador/a: JOSE LUIS ISERN LONGARES
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 16/2015
Sentencia número 48/2015
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 16 de 2015 (Autos núm.885/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
24 de octubre de 2014 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 24 de octubre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDND SOCIAL, y sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Jesus Miguel , nacido el NUM000 -1961 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de encargado de construcción.



SEGUNDO.- Causó baja médica por enfermedad común en fecha 22-3-13. En mayo de 2013 fue iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia, del actor, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 12-6-13, con propuesta de incapacidad permanente total. Con fecha 22-8-13 el INSS dictó resolución declarándole afecto de tal grado de incapacidad, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 2.484,68 euros, con efectos de12-6-13.

Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.



TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Distrofia macular de conos bilateral. Presión intraocular OI: 16 mmHg, OI: 15 mmHg. Fondo de ojo: Placa de atrofia central en polo posterior de AO.

Las limitaciones funcionales que presenta son las siguientes: Fondo de ojo: Maculopatía compatible con distrofia de cono bilateral. OCT: Atrofia macular bilateral.

Agudeza visual lejana OD cc 0,7, no mejora con estenopeico. Agudeza visual lejana OI cc cuenta dedos a metro y medio, mejora a 0,1 con estenopeico.

Tiene reconocido por el IASS desde el 9-7-14 un grado de discapacidad del 60% (55% grado de las limitaciones en la actividad y 5 puntos factores sociales complementarios).



CUARTO.- En fecha 5-9-14, la Dirección General de la ONCE, en atención al examen oftalmológico practicado el día 21-7-14 con resultado de AV OD de 0,2 y OI 0,02, campo visual inferior a 10 grados en ambos ojos, le concedió el ingreso en la Organización como afiliado permanente.



QUINTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta asciende a 2.484,68 euros y el importe del complemento correspondiente a gran invalidez a 1.287,36 euros.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si el actor padece un déficit visual que por su gravedad es tributario de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 en relación con el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en esencia, que en fecha muy reciente, el 5-9- 2014, la Dirección General de la ONCE, en atención al examen oftalmológico practicado al demandante el día 21-7-2014 con resultado de AV OD de 0,2 y OI 0,02, campo visual inferior a 10 grados en ambos ojos, le concedió el ingreso en la Organización como afiliado permanente, argumentando que está probado que el actor padece las citadas dolencias que le impiden realizar cualquier profesión u oficio, postulando que se estime la demanda, declarando al accionante afecto de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO .- Aun cuando la parte recurrente no ha formulado ningún motivo suplicacional dirigido a la revisión del relato fáctico de instancia, la controversia litigiosa es eminentemente probatoria. Existe una discordancia muy grande entre las dolencias reseñadas 1) en el dictamen del EVI, coincidentes con el informe oftalmológico del Hospital San Jorge de Huesca de 6-3-2013, 2) las del informe del Dr. Héctor de 8-4-2013.

1) El dictamen del EVI de 12-6-2013 (folio 56 de las actuaciones) copia la agudeza visual establecida en el informe oftalmológico de la sanidad pública obrante al folio 24, determinado sobre la base de una exploración del paciente realizada el 5-2-3013. Con apoyo en estos medios de prueba, la sentencia de instancia considera probado que el actor padece las dolencias reseñadas en el hecho probado tercero. La agudeza visual lejana en el ojo derecho con corrección es de 0,7, que no mejora con agujero estenopeico. Y la agudeza visual lejana en el ojo izquierdo con corrección es: cuenta dedos a metro y medio, mejorando a 0,1 con agujero estenopeico.

2) Por su parte, el informe Don. Héctor de 8-4-2013 (folio 100) sirvió de base para que la ONCE le concediera el ingreso como afiliado permanente, limitando la agudeza visual en el ojo derecho a 0,2 y en el ojo izquierdo a 0,02, con campo visual inferior a 10 grados en ambos ojos.

La sentencia de instancia argumenta que 'aunque desde la valoración del EVI (el déficit visual) haya podido agravarse, no aparece debidamente probado que haya progresado tan rápidamente como para pasar de una AV en OD de 0,7 a 0,2', atribuyendo virtualidad probatoria prevalente al dictamen del EVI.



TERCERO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



CUARTO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

La sentencia del TS de 3-3-2014, recurso 1246/2013 , compendia la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión de gran invalidez de las personas con deficiencia visual, argumentando que 'aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera'.



QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la parte recurrente no ha solicitado la revisión del relato fáctico de instancia, por lo que debe considerarse acreditado que el accionante padece las dolencias reseñadas en el hecho probado tercero. La Juez de lo Social ha llegado a la conclusión de que las secuelas que el demandante padece en la actualidad no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que este Tribunal encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. Su agudeza visual lejana en el ojo derecho con corrección alcanza 0,7. Y la agudeza visual lejana en el ojo izquierdo con corrección le permite contar dedos a metro y medio.

A juicio de esta Sala, coincidiendo con la Jueza de lo Social, estas dolencias no conllevan que el actor esté impedido para realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas exentas de exigencias visuales relevantes. Estas patologías le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de encargado de la construcción, que conlleva exigencias incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para esta profesión. Pero a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual su décifit visual presente una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, no habiéndose probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 16 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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