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06/01/2017
Sentencia Social Nº 48/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 48/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100052
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:142
Núm. Roj: STSJ BAL 142/2016
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00048/2016
NIG: 07040 44 4 2014 0000184
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000403 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE
MALLORCA. DEMANDA: 46/2014 SEGURIDAD SOCIAL
RECURRENTE: SR. DON Juan Miguel
ABOGADO: SR. DON RAFAEL RAMIS FELIU
RECURRIDO: SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL
ABOGADO: SR. DON SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL GONZALO QUINTANA
SUÁNZES-CARPEGNA
MATERIA: DESEMPLEO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 48/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 403/2015, formalizado por el Letrado D. Rafael Ramis Feliu, en
nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 46/14, seguidos
a instancia del recurrente, frente al Servicio Público de Empleo, representado por el Letrado Sr. Gonzalo
Quintana Suanzes-Carpegna, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- En fecha 2 de octubre de 2013 por la Dirección Provincial del SEPE se dictó resolución de aprobación de prestaciones por desempleo, reconociendo al actor derecho al percibo de la prestación contributiva por desempleo en los siguientes términos: Días cotizados: 2192 Días de derecho: 720 Días consumidos: Período reconocido: del 01/10/2013 al 30/09/2015 Base reguladora diaria: 65,74 % sobre base reguladora: 70 2.- El demandante, D. Juan Miguel , con NIE número NUM000 , en fecha 2 de octubre de 2013 presentó solicitud ante la Dirección Provincial del SEPE de abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros que retornan a su país de origen.
3.- Mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del SEPE de fecha 10 de octubre de 2013 se acordó denegar el abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros que retornan a su país de origen, indicándose en los Hechos de la citada resolución que '1º es nacional de un país que forma parte de la Unión Europea, o del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo o de Suiza'.
4.- Por la parte actora se formuló reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2013, la cual fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del SEPE con fecha de registro de salida 16 de diciembre de 2013, en la que se manifiesta lo siguiente: (...) Revisado su expediente se comprueba que es nacional de un país que forma parte de la Unión Europea (Italia) (...).
5.- El actor se halla inscrito en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía del Consulado de la República Oriental de Uruguay de Palma de Mallorca, habiendo solicitado el 2 de octubre de 2013 la renovación de su pasaporte ante dicha oficina consular.
6.- El actor figura inscrito en el Registro central de Extranjeros de la Dirección general de la Policía y Guardia Civil como residente comunitario con carácter permanente en España desde el 14 de mayo de 2003, con nacionalidad italiana.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra el SEPE, DECLARANDO ajustada a Derecho la resolución dictada por dicho organismo el 10 de octubre de 2013, y ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Rafael Ramis Feliu, en nombre y representación de Don Juan Miguel , que posteriormente no fue formalizado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de diciembre de dos mil quince.
Fundamentos
Primero. En primer término, el recurso presentado por el demandante, que ha visto desestimada su pretensión relativa al abono anticipado de las prestaciones por desempleo por retorno a su país de origen, al amparo del apartado B del artículo 193 de la LRJS , es reclamada la revisión de hechos, en concreto, dos incisos fácticos.Respecto del hecho probado segundo, que consigna la solicitud del demandante, el siguiente texto: 'la solicitud presentada se fundamentó en su nacionalidad uruguaya y en su compromiso de volver a dicho país' , según su solicitud obrante en los documentos 6 y 7. Cabe recoger que la petición formulada contiene por añadidura la pretensión señalada por el demandante de retorno a este país, teniendo esta nacionalidad.
Y como hecho probado séptimo añadido, que: 'el 29 diciembre 2013, el actor comunicó al SEPE su retorno a Uruguay, produciéndose el cese de la prestación de desempleo' , en función del documento 29, ratificado por la contestación de la entidad gestora, que ha denegado la modalidad pedida. Procede la adición que contempla el cese de la prestación por desempleo. El fin idóneo de la solicitud es estimar la concurrencia de los requisitos marcados en el RDL 4/2008 de 19 de septiembre, que regula cuando es factible este tipo de abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo prevista para trabajadores extranjeros que retornan a su país.
Segundo. El recurso jurídico, en función del apartado C del artículo 193 de la misma LRJS , reitera la vulneración del artículo único del mismo Real Decreto Ley citado. Alega que el artículo señalado no resuelve la situación de doble nacionalidad planteada, pero la finalidad de esta normativa también debe amparar la situación del demandante, quien, siendo nacional de un país que no es europeo, ha retornado, como inmigrante desempleado, a su país de origen. Asimismo, rechaza que la nacionalidad italiana sea preferente, en función del artículo nueve, apartado nueve del Código Civil , puesto que ha obtenido ambas nacionalidades por nacimiento, no habiendo residido en Italia. Por tanto, reclama que la sentencia recurrida sea revocada, porque el doble vínculo no puede entenderse contenido, por extensión, en la exclusión del artículo único del RDL.
El recurso de suplicación planteado, que no cuenta en esta fase con alegaciones de la parte demandada, ha de ser estimado, por estar la situación del demandante incluida en la previsión legal. El demandante cumple con la serie de condiciones que dan acceso al derecho pretendido. Tiene la condición de trabajador extranjero, de Uruguay. Como trabajador desempleado tiene derecho a las prestaciones por desempleo. Ha solicitado el retorno a su país, Uruguay, y ha sido producido el cese de prestaciones. Y debe ser beneficiario de la modalidad de pago anticipado y acumulado por contar con un convenio bilateral en materia de seguridad social o tener mecanismos de protección social concurrentes en el país de origen. Por tanto, son cumplidos los elementos básicos específicos de la normativa que regula el modo de abono de esta prestación.
No resulta determinante la exclusión contenida en su apartado tercero, que establece la de aquellos nacionales que formen parte de la Unión Europea, en cuyo ámbito territorial existe libertad de circulación de trabajadores. Al respecto, el demandante no tiene exclusivamente esta nacionalidad. Esta doble condición no debe perjudicar la petición, pues esta petición está basada realmente en su nacionalidad uruguaya, como trabajador extranjero, y su efectivo retorno a su país de origen, que es el que ha determinado la doble nacionalidad. El hecho probado quinto consigna que está inscrito con esta nacionalidad uruguaya, y ha solicitado la renovación del pasaporte, en la oficina consular. No ha sido discutido el hecho del retorno a su país de origen, por lo que la previsión normativa analizada también ampara la situación del demandante.
Expresamente, esta normativa no excluye coyunturas de doble nacionalidad, por lo que, ostentando aquella que da lugar a la modalidad de esta prestación, procede su admisión.
Prevaleciendo esta normativa anterior específica, no estamos, además, ante el supuesto legal contemplado en el artículo nueve del Código Civil , a efectos de la preferencia apreciada por la sentencia recurrida, en caso de doble nacionalidad. Su apartado 9 señala que 'a los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente'. No lo es puesto que ninguna de sus nacionalidades es de nacionalidad española de las tenidas por el demandante, ni constando acuerdo internacional en sentido contrario, ni tampoco que la última residencia habitual fuera de en Italia, -pues lo que figura es que era en España-, ni que fuera la última adquirida, por lo que los criterios legales señalados en el Código Civil en el terreno del derecho internacional privado no avalan el motivo de desestimación de la entidad gestora ha planteado, debiendo prevalecer la razón jurídica antes señalada en función del RDL 4/2008.
Por tanto, al quedar indubitado que el demandante es un trabajador nacional de un país, Uruguay, que no forma parte de la Unión Europea, desempleado y que retorna a su país de origen, procede, en función del RDL citado, la estimación de la demanda, con revocación de la sentencia dictada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso presentado por Don Juan Miguel frente a la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince , en demanda presentada contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), procede la declaración del derecho a la percepción de la prestación por desempleo, condenando a la entidad gestora al abono correspondiente.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0403-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0403-15 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 48/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
