Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 48/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1129/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100034

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:285

Núm. Roj: STSJ ICAN 285/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001129/2015
NIG: 3501744420150000194
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000048/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000191/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA
Recurrido Carmela LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1129/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA,
frente a Sentencia 302/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura)
de Puerto del Rosario los Autos Nº 191/2015 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMOA. SRA.
Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, Dª Carmela , con N.I.F. NUM000 , ha venido prestado servicios para el Ayuntamiento de La Oliva, como Trabajadora Social, tras formalizar los contratos que se detallan a continuación: 1º Contrato de interinidad a tiempo completo. Desde el 6 al 30 de noviembre de 2006. Para sustituir a la trabajadora Dª Milagros .

2º Contrato de interinidad a tiempo completo. Desde el 1 de diciembre de 2006 al 18 de marzo de 2007.

Para sustituir a la trabajadora Dª Milagros .

3º Contrato de interinidad a tiempo completo. Desde el 21 de marzo al 27 de abril de 2007. Para sustituir a la trabajadora Dª Milagros .

4º Contrato de interinidad a tiempo completo. Desde el 30 de abril de 2007 al 31 de enero de 2008.

Para sustituir a la trabajadora Dª Marí Luz .

5º Contrato de interinidad a tiempo completo. Desde el 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009.

Para sustituir a la trabajadora Dª Marí Luz .

6º Contrato para obra o servicio determinado. Desde el 3 de febrero al 31 de diciembre de 2009. Para 'llevar a cabo las tareas propias de su categoría (trabajadora social) en las dependencias municipales, durante la partida presupuestaria del año 2009, la cual culminará el 31/12/2009'.

7º Contrato para obra o servicio determinado. Desde el 11 de enero al 31 de diciembre de 2010. 'Para cubrir la partida aprobada para el año 2010 en el Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales a través de la suscripción del Plan Addenda, para el proyecto del objetivo Plan Integral del Menor de Canarias, durante la subvención que culminará el 31/12/2010'.

8º Contrato para obra o servicio determinado. Desde el 12 de enero al 31 de diciembre de 2011. 'Para llevar a cabo las tareas propias de su categoría en el Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales a través de la suscripción del Plan Addenda, para el proyecto del objetivo Plan Integral del Menor de Canarias, durante la subvención que culminará el 31/12/2011'.

9º Contrato para obra o servicio determinado. Desde el 23 de enero al 31 de diciembre de 2012.

'Paracubrir el Convenio suscrito entre la Viceconsejería de Asuntos Sociales y el Ayuntamiento de La Oliva para el desarrollo del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales dentro del área de menores en apoyo a la convivencia, el cual culminará el próximo 31 de diciembre del año en curso.' (Copias de los citados contratos aportadas por la actora dentro de su ramo de prueba)

SEGUNDO.- El 20 de enero de 2012, el Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de La Oliva dictó Decreto nº 143/11, por la que, tras realizar oferta a tal efecto al Servicio Canario de Empleo, se resolvía contratar a la actora y a otra empleada, para dos puestos de Trabajadores Sociales, con fecha de incorporación el 23 de enero de 2012, bajo la modalidad de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo.

(Copia de la mencionada resolución aportada por la actora dentro de su ramo de prueba)

TERCERO.- El 5 de marzo de 2012, la Viceconsejera de Administración Pública dictó resolución por la que acordó requerir al Ayuntamiento de La Oliva para que en el plazo de un mes se anulase el decreto nº 143/2012, de 20 de enero, dictado por el Concejal Delegado de Personal, por el que se procedió a la contratación en régimen laboral temporal de la actora y otra Trabajadora Social.

(Copia de la mencionada resolución obrante al folio 149 de los autos)

CUARTO.- El 3 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria emitió Auto en la pieza separada tramitada en el proceso nº 222/20012 , seguido a instancia de la Viceconsejería de Administración Pública del Gobierno de Canarias contra el Ayuntamiento de La Oliva.

En la mencionada resolución se acordó la medida de suspensión de la ejecución del decreto nº 143/2012 dictado por el Concejal Delegado de Personal con fecha 20 de enero.

(No controvertido)

QUINTO.- El 9 de noviembre de 2012, la Alcaldía del Ayuntamiento demandado dictó decreto por el que resolvió dejar sin efecto el nº 143/2012, por el que se procedió a la contratación en régimen laboral temporal de Dª Carmela y Dª Delfina como trabajadoras sociales.

(Copia de dicha resolución obrante a los folios 119, 120 y 121 de los autos)

SEXTO.- El 14 de noviembre de 2012, la actora suscribió 'Contrato menor de servicios' con el Ayuntamiento de La Oliva, cuya duración pactada lo fue hasta el 31 de diciembre de 2012, por un precio de 5.932 euros. En el citado documento la demandante se comprometía a la prestación del 'Servicio de atención, diagnóstico, intervención, seguimiento y evaluación de familias en situación de vulnerabilidad y posible exclusión social'.

(Copia del contrato aportada por la actora y obrante a los folios 85 vto., 86 y 86 vto. de los autos) SEPTIMO.- El 2 de mayo de 2013, la actora suscribió 'Contrato menor de servicios' con el Ayuntamiento de La Oliva, cuya duración pactada lo fue hasta el 31 de diciembre de 2013, por un precio de 17.120 euros.

En el citado documento la demandante se comprometía a la prestación del 'Servicio de apoyo técnico al Departamento de Servicios Sociales Municipal'.

(Copia del contrato aportada por la actora y obrante a los folios 88 vto., 89 y 89 vto. de los autos) OCTAVO.- El 2 de enero de 2014, la actora suscribió 'Contrato menor de servicios' con el Ayuntamiento de La Oliva, cuya duración pactada lo fue hasta el 1 de septiembre de 2014, por un precio de 17.120 euros.

En el citado documento la demandante se comprometía a la prestación del 'Servicio de apoyo técnico al Departamento de Servicios Sociales Municipal'.

(Copia del contrato aportada por la actora y obrante a los folios 92, 92 vto. y 93 de los autos) NOVENO.- El 2 de septiembre de 2014, la actora suscribió 'Contrato menor de servicios' con el Ayuntamiento de La Oliva, cuya duración pactada lo fue hasta el 1 de enero de 2015, por un precio de 8.000 euros. En el citado documento la demandante se comprometía a la prestación del 'Servicio de apoyo técnico al Departamento de Servicios Sociales Municipal'.

(Copia de la documentación del referido contrato aportada por la actora y obrante a los folios 7 a 13 de los autos) DECIMO.- El 31 de diciembre de 2014, finalizó la prestación de servicios de la actora para la Corporación local demandada.

(No controvertido) UNDECIMO.- El 24 de enero de 2013, el Concejal de Servicios Sociales y la Coordinadora de dicho Departamento del Ayuntamiento demandado firmaron una solicitud de la actora por la que interesaba se le compensaran horas realizadas el día anterior.

(Copia de dicha solicitud obrante al folio 94 de los autos) DUODECIMO.- El 22 de enero de 2013, el Concejal de Servicios Sociales y la Coordinadora de dicho Departamento del Ayuntamiento demandado firmaron una solicitud de la actora por la4 que interesaba se le compensaran horas realizadas los días 15 y 21 del citado mes y año.

(Copia de dicha solicitud obrante al folio 94 vto. de los autos) DECIMO

TERCERO.- El 22 de enero de 2013, el Concejal de Servicios Sociales y la Coordinadora de dicho Departamento del Ayuntamiento demandado firmaron una solicitud de la actora por la que interesaba se le concediera permiso para asistencia a cita médica en el Hospital General de Fuerteventura, debiendo ser compensadas las horas que estuviera en dicha consulta médica en horario de tarde..

(Copia de dicha solicitud obrante al folio 95 de los autos) DECIMO

CUARTO.- El 10 de enero de 2013, el Concejal de Servicios Sociales y la Coordinadora de dicho Departamento del Ayuntamiento demandado firmaron una solicitud de la actora por la que interesaba se le compensaran horas realizadas los días 3 y 10 del citado mes y año.

(Copia de dicha solicitud obrante al folio 96 de los autos) DECIMO

QUINTO.- El 7 de diciembre de 2012, el Concejal de Servicios Sociales y la Coordinadora de dicho Departamento del Ayuntamiento demandado firmaron una solicitud de la actora por la que interesaba se le compensaran horas realizadas el día 5 de del citado mes y año.

(Copia de dicha solicitud obrante al folio 96 vto. de los autos) DECIMO

SEXTO.- El 22 de noviembre de 2012, la Coordinadora de la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado firmó una solicitud de la actora por la que interesaba se le concediera permiso para acompañar al médico a un familiar. (Copia de dicha solicitud obrante al folio 97 de los autos) DECIMO SEPTIMO.- El 22 de noviembre de 2012, el Concejal de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado firmó una solicitud de la actora por la que interesaba se le concediera permiso para asistir a curso formativo en Puerto del Rosario el día 30 de noviembre, debiendo compensar las horas correspondientes.

(Copia de dicha solicitud obrante al folio 98 de los autos) DECIMO OCTAVO.- El 18 de diciembre de 2012, la actora presentó solicitud de que se le concedieran como días libres los días 4 y 8 de enero de 2013. Dicha solicitud fue firmada con informe favorable por el Concejal de Servicios Sociales y la Coordinadora de dicho Departamento del Ayuntamiento demandado.

(Copia de dicha solicitud obrante al folio 99 vto. de los autos) DECIMO NOVENO.- El 2 de noviembre de 2012, la Coordinadora de la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado firmó una solicitud de la actora por la que interesaba se le concediera permiso para asistir a cita médica el día 5 de noviembre siguiente.

(Copia de dicha solicitud obrante al folio 101 de los autos) VIGESIMO.- La actora percibió prestaciones por desempleo en los períodos que se detallan a continuación: -Del 1 al 22 de enero de 2012.

-Del 10 al 14 de noviembre de 2012.

-Del 1 de febrero al 2 de mayo de 2013.

(Informe de vida laboral aportado por el actor con su escrito de demanda, y obrante al folio 6 vto. de los autos) VIGESIMO
PRIMERO.- La actora causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 31 de diciembre de 2014.

(Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 15 de los autos) VIGESIMO

SEGUNDO.- La actora percibió una retribución mensual de 2.000 euros ó 66,67 euros diarios.

(Contratos de trabajo y de servicios obrantes en los autos) VIGESIMO

TERCERO.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de La Oliva.

VIGESIMO

CUARTO.- El 23 de enero de 2015, el actor presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado. Dicha reclamación no fue resuelta de forma expresa.

(Copia de dicha reclamación previa obrante a los folios 47 a 53 de los autos)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Carmela frente al AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, sobre despido, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de acción e incompetencia de jurisdicción,DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora y CONDENO a la referida Entidad local demandada a estar y pasar por tal declaración ya que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2014, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 66,67 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (22.153,44 €), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. ABSUELVO a la citada demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante solicitaba declaración de improcedencia de su despido y la sentencia de instancia estimó la pretensión, alzándose frente a la misma la corporación demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega en primer lugar la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-9-09 . Dicha sentencia trata de la existencia de una cesión ilegal y sus efectos en cuanto a la responsabilidad solidaria de la5 empresa cedente al amparo del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , reiterando doctrina en el sentido de que el artículo 43.3 ET obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente mientras subsista la cesión, de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza , aunque aquella haya sido ilegal. Cuestión que como puede comprobarse no guarda relación alguna con lo debatido en el presente procedimiento, añadiendo en el motivo que de ningún elemento fáctico se extraería la existencia de una relación laboral por cuenta ajena entre el 2-5-13 y el 31- 12-14.

No se entiende por tanto qué jurisprudencia o norma legal es la que se ha vulnerado, siendo el fundamento de derecho tercero suficientemente claro y explícito al apreciar la existencia de relación laboral, apoyándose en los incontrovertidos hechos probados, fundamentación que esta Sala comparte en su totalidad.

La absoluta carencia de fundamentación del motivo debe conllevar por ello su desestimación.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega además la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-15 , entendiendo que habría vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral a la hora de determinar la antigüedad en los casos de despido, por considerar que habría existido una interrupción de 122 días entre el 31-12-12 y el 2-5-13.

Se discute por tanto la aplicación al caso concreto de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en sentencias como la de 18-2-09 , según la cual 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, (que) ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.

2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)', considerando la existencia del vínculo con una interrupción de 45 días en sentencia de 15-5-15 .

En este caso, tenemos que la actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada desde el año 2006 al 2014 casi en su integridad , con un total de aproximadamente 2900 días. Entiende esta Sala que es de plena aplicación la doctrina mencionada, pues es obvio que hay una unidad esencial en el vínculo laboral, no existiendo en el periodo señalado contratación alguna en otra empresa ni prestación de servicios por cuenta propia. En sentido parecido se pronunciaron la sentencias del Tribunal Supremo de 8-3 y 17-12-07 en relación a los trabajadores de Televisión de Galicia con interrupciones de más de dos meses. Y es que lo fundamental es que existe una unidad de propósito, una integración continuada en el Ayuntamiento de La Oliva y una regularidad en la prestación de servicios, teniendo además en cuenta que examinando la cadena temporal de contratos era habitual desde el año 2010 la existencia de interrupción en la cadena de contratos los primeros días de Enero, coincidiendo con las vacaciones de Navidad. Téngase en cuenta que una interrupción de apenas 100 días en una cadena de ocho años de relación laboral es proporcionalmente corta para poder dejar sin efecto una antigüedad del año 2006, y ello supondría dejar en manos del empresario, que no se olvide ha actuado fraudulentamente, una desigualdad de trato evidente de los contratados temporalmente respecto a los indefinidos, algo proscrito por nuestra normativa nacional y el Derecho comunitario, en concreto la Directiva 1999 70, que en su cláusula 4 establece en sus números 1 y 4 que: 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

4.Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

En consecuencia, habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, se desestima el motivo y con ello el recurso.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA frente a la sentencia de fecha 12-8-15, del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife .

Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios del letrado de la actora impugnante, los cuales se estiman en 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/112915 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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