Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 48/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100039

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:251

Núm. Roj: STSJ ICAN 251/2016

Resumen:
Defectos formales en el recurso: La omision de motivos puede tolerarse si en el texto del recurso de cita normativa o doctrina jurisprudencial, con lo que puede entenderse que se formula un motivo de crítica juridica.Despido disciplinario procedente: profesor de centro educativo católico, que lleva a tres menores de 10/11 años a playa distinta de la prevista en la actividad ludica. Sugerencias sexuales. Antecedentes penales de condena por corrupcion de menores.

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000178/2015
NIG: 3803844420140006903
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000048/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000994/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ovidio AGORA ROSALES MERENCIANO
Recurrido COLEGIO PUREZA DE MARIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS,
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000178/2015, interpuesto por D./Dña. Ovidio , frente a Sentencia
000468/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000994/2014-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D. Ovidio , en reclamación de Despido siendo demandado/a COLEGIO PUREZA DE MARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15/12/2014 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Ovidio trabajaba para el 'Colegio Pureza de María', en Santa Cruz de Tenerife, desde el 28 de octubre de 2008, con la categoría profesional de Maestro, con jornada de 25 horas semanales, y percibiendo un salario de 2.286,61 euros brutos prorrateados.

SEGUNDO.- D. Ovidio no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.



TERCERO.- El día 17 de septiembre de 2014 'Colegio Pureza de María' procedió al despido de D.

Ovidio ; en la carta de despido se decía lo siguiente: 'Por la presente, como representante legal de la empresa COLEGIO PUREZA DE MARÍA LOS REALEJOS y en base a lo dispuesto en el artículo 55 , 54.2, apartado d ), y e) del Real Decreto - Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , regulador del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 94.3°.d) del vigente VI Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, pongo en su conocimiento que se ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo las causas originadoras de tal decisión, las siguientes: Después de reiterados avisos recordándole sus obligaciones pedagógicas, especialmente la importancia de no tener contacto con el alumnado fuera del centro para garantizar el proceso de evaluación del alumnado y su derecho a una evaluación continua y objetiva, se ha comprobado por hechos relatados por varias familias que se ha producido un claro ejercicio abusivo de su relación profesor - alumno. En concreto, ha continuado teniendo encuentros con varios alumnos fuera de horario de clase y para jugar a la play station vía on line, ha llevado a los niños a la playa de 'Las Gaviotas' sita en Santa Cruz de Tenerife, el día 5 de agosto (tenía autorización para ir a 'Las Teresitas'), promoviendo que practicaran el nudismo (instándoles a despojarse del bañador incluso utilizando la presión del grupo frente a uno de ellos), indicándoles que se escondieran de un miembro de nuestra comunidad, promoviendo que mintieran sobre el vínculo que les unía (instándoles a decir que eran sus sobrinos y primos entre ellos), así como a mentir a sus padres sobre el destino del día de ocio que usted había organizado al margen del centro; así mismo, sin autorización de la familia y sin los referentes del programa de educación afectivo-sexual del centro, ha promovido conversaciones sobre cuestiones de sexualidad que han alarmado a los padres (por ejemplo, les ha explicado con detalle lo que es pornografía, y les ha enseñado de forma gráfica como era masturbarse utilizando, además, la expresión hacerse una paja), siendo inapropiadas no solo por edad sino por su contenido, ya que los alumnos no se han iniciado en esta materia, lo que ha generado desconcierto, temor, y vulnerabilidad, efectos todos ellos contrarios a los objetivos educativos de este Colegio. Después de estos hechos, ha inducido a ocultarlos a fin de que no se le acuse de favoritismo frente a otros alumnos.

Resulta, por tanto, que se ha producido no sólo una infracción de la LINEA EDUCATIVA del Centro de forma grave, impidiendo el cumplimiento de los objetivos del titular en el desarrollo del proyecto educativo, sino que ha incurrido en un grave abuso de confianza en su acción docente sobrepasando los límites de su función tutorial, ya que ha trasladado a las familias que estas actividades formaban parte de nuestra oferta como colegio para dar verosimilitud a su engaño, y obtener de estas familias autorización para llevarse consigo a sus hijos, incluso a su domicilio personal; mostrando contradicción muy grave con los valores, la visión y la misión de nuestro centro, que son las señas de identidad y objetivos del Proyecto Educativo del Centro, perfectamente definidos en los documentos institucionales, que usted conoce y se ha obligado a respetar de forma activa en su contrato y en las obligaciones que derivan del mismo, afectando gravemente a los alumnos, y a su confianza en la figura de un educador, base y fundamento de nuestro Proyecto Educativo. Siendo, por tanto, tales hechos constitutivos de una falta muy grave, encuadrables en los artículos citados, y sancionable -de conformidad con el artículo 94.3°. d) del Convenio de aplicación- con el DESPIDO, es por lo que se le comunica la adopción de dicha sanción, significándole que el mismo tendrá efectos a partir de 17 de septiembre de 2014; rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a los efectos de recibí, notificación y constancia.

En relación a las cantidades que le corresponden en concepto de liquidación (salarios devengados hasta el día del despido y parte proporcional de vacaciones no disfrutadas), en relación al nivel concertado se harán efectiva por la Administración Educativa, a quien comunicaremos esta decisión, en cumplimiento de lo previsto para el régimen de pago delegado. Asimismo se le indica que puede usted solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar su recibo, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente, conforme establece el artículo 49.2 de aquella misma norma .

Por otra parte, se le hace saber que se dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de la decisión del despido.'

CUARTO.- En el Reglamento Orgánico de Régimen Interior de los Colegios 'Pureza de María', de junio de 2014, el centro docente se define como un 'Colegio cristiano según lo establecido en el canon 803 del Código de Derecho Canónico' (artículo 5 ); entre los deberes de los miembros de la comunidad educativa (artículo 11) se incluyen el respetar la propuesta educativa, el proyecto educativo, el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia y otras normas de organización y funcionamiento del centro y de sus actividades y servicios y la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del Equipo Directivo y del profesorado, así como respetar y promover la imagen del centro. Entre las citadas normas de convivencia se recoge la buena fe y la lealtad en el desarrollo de la vida escolar y la actitud positiva ante los avisos y correcciones (artículo 12.2º, letras g. y j.).

QUINTO.- El artículo 14 del reglamento contiene los derechos de la entidad titular del centro (Congregación Pureza de María), entre ellos establecer la propuesta educativa del centro, garantizar su respeto y dinamizar su efectividad (letra a), y decidir la prestación de actividades y servicios (letra g).

SEXTO.- El artículo 46 dispone que los profesores realizarán las programaciones conforme a las determinaciones del proyecto curricular de la etapa y en coordinación con los otros profesores del mismo ciclo o curso y departamento, así como que la programación es aprobada por el departamento didáctico de la asignatura con el visto bueno del Director Pedagógico de Etapa. SÉPTIMO.- D. Ovidio conocía el Reglamento Orgánico de Régimen Interior de los Colegios 'Pureza de María'. OCTAVO.- D. Ovidio impartía en el colegio la asignatura de matemáticas (en 6º curso de primaria durante el año escolar 2014-2015) y educación física (2º curso de primaria). NOVENO.- En la programación didáctica de 'Colegio Pureza de María' las materias referentes a conocimiento del cuerpo humano, incluyendo el sistema reproductor, corresponden a la asignatura de 'conocimiento del medio'. DÉCIMO.- Dentro de la programación de visitas culturales de educación primaria del curso 2013-2014 no se preveía ninguna visita o estancia en la playa de Las Teresitas o Las Gaviotas. UNDÉCIMO.- Cuando 'Colegio Pureza de María' organiza actividades fuera del centro recaba una autorización por escrito de los padres, indicando en el modelo de autorización la actividad, duración de la misma y otros datos como teléfono de contacto, posibles alergias del alumno, etc. ? DUODÉCIMO.- La política interna del 'Colegio Pureza de María' proscribe a sus profesores realizar fuera del horario lectivo actividades como impartir clases particulares a sus propios alumnos, y en general cualquier contacto con los alumnos fuera del centro que pudiera influir en la evaluación continua y objetiva de los mismos; el actor fue en este sentido advertido por el centro para que dejara de realizar clases particulares. ? DECIMO

TERCERO.- El día 5 de agosto de 2014 D. Ovidio fue a la playa de Las Gaviotas, Santa Cruz de Tenerife, en su vehículo particular, con tres menores (de edad entre 10 y 11 años) que habían sido alumnos suyos de 5º de primaria en el curso 2013/2014, y con dos de los cuales jugaba habitualmente con la 'playstation' por internet. A los padres de los menores les dijo que los iba a llevar a Las Teresitas, y que la excursión era para apoyar a un compañero que había perdido a sus padres (ese menor no llegó a ir). D. Ovidio no llegó a decir a los padres que finalmente iban a Las Gaviotas, aunque tras enviar a dos de las madres a través de 'wassap' una foto de los menores (en una playa de arena negra) una de las madres preguntó que en qué playa estaban, no respondiendo el actor al mensaje (pese a que el actor envió otros posteriormente). Luego de regresar a Santa Cruz de Tenerife, el actor y dos de los menores fueron a la casa del demandante para jugar a la 'playstation', tras obtener el actor autorización de las madres por medio de 'wassap'. Por ese mismo medio, el actor pidió a las madres y a los menores que no comunicaran nada de la excursión a otros niños o padres del colegio, diciendo que era para evitar envidias o que se dijera que hacía favoritismos.

DECIMO

CUARTO.- Ese día, no consta si en la playa de Las Gaviotas o en otro lugar, mientras D.

Ovidio estaba con los menores, al ver el demandante a una monja pidió a los niños que se escondieran. En el quiosco de bebidas de la playa, cuando el actor fue acompañado de los menores, hizo un comentario respecto a que eran familia. DECIMO

QUINTO.- La playa de Las Gaviotas es conocida en Tenerife por estar autorizado en la misma realizar nudismo, aunque no todos los usuarios de tal playa lo practiquen. DECIMO

SEXTO.- La dirección del 'Colegio Pureza de María' no había autorizado al demandante a realizar ninguna excursión a la playa, y por su parte el actor no conocía a los padres de los menores más que por su condición de profesor de los mismos. DECIMOSÉPTIMO.- Tras el comienzo del curso escolar 2014/2015 en el mes de septiembre, los niños que habían ido con el actor a la playa de Las Gaviotas el 5 de agosto de 2014 dijeron a sus padres que D. Ovidio había dicho en la clase que se había encontrado con los menores en la playa un día que el demandante había ido a la misma, en lugar de ser una excursión organizada por el propio demandante.

Tras esto los padres comenzaron a preguntar a sus hijos por los detalles de lo que había ocurrido el día 5 de agosto, manifestándole los menores cosas como que D. Ovidio se había quitado el traje de baño dentro del agua y les había incitado a ellos a hacer lo mismo; que a uno de los camareros de un quiosco de la playa le había dicho que los menores eran sobrinos del demandante; que les había preguntado si sabían lo que era pornografía y la habían visto alguna vez por internet; que también les había preguntado si se masturbaban o si ya les estaba saliendo pelo en las axilas; o que luego en la casa del demandante el mismo les había dicho que se ducharan y que había entrado el actor en el cuarto de baño estando los menores duchándose alegando que iba a recoger al gato, que se había colado dentro. DECIMOCTAVO.- Los padres de los menores, después de escuchar lo manifestado por sus hijos, pusieron los hechos en conocimiento de 'Colegio Pureza de María'.

DECIMONOVENO.- El 14 de noviembre de 2014 la madre de uno de los menores que fueron con el actor el día 5 de agosto a la playa de Las Gaviotas presentó denuncia contra D. Ovidio ante la Policía Nacional, acompañando escrito de denuncia a nombre de otros cinco padres más, en la cual se denunciaba al actor por haber llevado el 4 de agosto (sic) a sus hijos a una playa nudista sin contar con su autorización; que allí el demandante se había desnudado delante de ellos, les había preguntado si veían contenidos pornográficos y se masturbaban, que luego los había llevado a su propia casa para que se ducharan, entrando en el cuarto de baño cuando alguno de los menores lo estaba haciendo, y solicitando a los niños que no informaran de lo ocurrido ni a sus padres ni a sus compañeros o tutores del colegio. VIGÉSIMO.- En el atestado de la Policía Nacional levantado por esa denuncia se indica que, según los servicios informáticos de la Dirección General de la Policía, al demandante le consta una reseña por atestado 18.051, de 23 de abril de 2008, por pornografía de menores, el cual dio origen a las diligencias previas 1089/2008 del Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife.

VIGESIMO
PRIMERO.- A raíz de la anterior denuncia se han incoado las Diligencias Previas 4866/2014 del Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife, en las cuales, tras tomarse declaración a D.

Ovidio como imputado y haberse realizado una exploración de los menores, se ha dictado el 25 de noviembre de 2014 auto en el que se impone a D. Ovidio , como medida cautelar, la prohibición de comunicarse con los tres menores cuyos padres habían presentado denuncia, o de acercarse a ellos a menos de 150 metros, mencionando expresamente el auto la prohibición de aproximarse tanto al domicilio de los menores como al centro escolar 'Pureza de María' donde se encuentran escolarizados los menores. VIGESIMO

SEGUNDO.- En el citado auto de medidas cautelares se recoge que según la hoja histórico penal de D. Ovidio , el mismo fue condenado, en sentencia de 21 de abril de 2010 del Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife , por corrupción de menores. Según el certificado del Registro Central de Penados la causa fue el procedimiento abreviado 407/2009, por el delito de receptación y otras conductas afines, artículos 298 - 299 del Código Penal (procedente de un asunto conocido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife), la condena fue de 10 meses de multa, y la inscripción de condena fue cancelada el 13 de julio de 2012. VIGESIMO

TERCERO.- No consta que el auto mencionado fuera firme a la fecha de celebrarse el juicio. ?VIGESIMO

CUARTO.- Se presentó el día 10 de octubre de 2014 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 3 de noviembre de 2014, sin avenencia.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Ovidio , y, en consecuencia, declarando procedente el despido del demandante llevado a cabo por la demandada el 17 de septiembre de 2014, convalido la extinción de la relación laboral en esa fecha, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada 'Colegio Pureza de María' de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ovidio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda por despido disciplinario interpuesta por el trabajador (profesor en un centro educativo de confesion católica) y convalida la decisión patronal, basada en una falta muy grave consistente en el hecho de marcharse con tres alumnos (de entre 10 y 11 años) de excursión a una playa (distinta de la prevista) en la que se practica nudismo, con comportamientos sugestivos de sexualidad, y habiendo sido objeto de Auto dictado en el orden penal, de alejamiento de los menores y constando antecedentes penales por corrupción de menores.

Recurre en suplicacion el trabajador, ante esta Sala, articulando su recurso de una manera irregular, pues no formula motivos, ni de revisión fáctica ni de censura jurìdica, sino que lo estructura en dos 'alegaciones' que no guardan la estructura y técnica procesal que requieren los apartados a, b y c del art. 193 de la Ley adjetiva reguladora de este orden jurisdiccional laboral, es decir, el encauzamiento del recurso en alguno de los tres motivos regulados por estos apartados del art. 193 LJS y repetidos por el art. 196.

Esta anómala estructuracion del recurso bastaría, en estricta técnica procesal, para desestimarlo, pero este Tribunal, estirando la doctrina jurisprudencial constitucional defensora del principio 'proactione' ( STCo.

136/97 ), en su variante de acceso a la segunda instancia, viene aplicando una doctrina laxa en relación a estos defectos, detectados con cierta frecuencia. En esta línea, la cita de los arts. 5 , 11 , 12 , 14 y 46 del Reglamento Orgánico de Régimen Interior de la empresa (un colegio privado de confesion religiosa católica, como ya se dijo) y, sobre todo, la cita del Convenio Colectivo sectorial (aunque sin precisar precepto alguno) es suficiente para entender que el recurso se puede examinar como si contuviera un motivo de censura jurìdica regulado en el apartado c el precitado art. 193 LJS.

Ahora bien, lo que no es posible, en modo alguno, es entender que se contiene en el recurso un motivo de revision fáctica, dados los rígidos requisitos legales y jurisprudenciales que lo disciplinan. Al efecto (y acaso con finalidad didáctica) la Sala ha de recordar que todo motivo revisorio requiere, para su éxito y según los arts. 193.b y 196.3 LJS (antiguos arts. 191.b y 194.3 LPL , con igual regulación) de probanza documental o pericial, que evidencie claramente el error o la omision de la Sentencia y que, además, sea relevante el fallo ( STS 21-4-90 o 2-2- 00), además de los requisitos formales de técnica procesal (señalamiento preciso del hecho probado que se pretende alterar, suprimir o adicionar) y propuesta de texto alternativo, requisitos de los que el recurso está huérfano, tanto los de carácter puramente formal como los de naturaleza material.

El recurso es impugnado por la representación letrada de la empresa que, además de combatir eficazmente las alegaciones de la parte actora, denuncia las citadas deficiencias formales del recurso, deficiencias que la Sala decide superar según se ha razonado antes.



SEGUNDO.- Encuadrado el recurso, pues, como motivo de censura jurìdica, los preceptos que deberían haber sido citados son los arts. 54 y 58 ET , fundamentos que puede invocar esta Sala por cuanto no viene vinculada por el señalamiento de normas que hayan hecho las partes, dado que el órgano judicial (incluso en un recurso extraordinario y especial como es este de suplicacion) no sólo puede, sino que debe, 'ex officio', aplicar la norma adecuada, y ello tanto en base al principio genérico 'da mihi factum, ego tibi ius', ya positivizado en el art. 1.7 del Código Civil ( STS, Sala 1ª, de 15-7-88 ), como -y especialmente- en la jurisprudencia constitucional que determina que la selección de la norma aplicable es funcion de los Jueces y Tribunales ordinarios ( STCo.

178/88 ) sin que tenga que ceñirse a los Fundamentos Jurìdicos alegados por la parte recurrente ( STCo.

20/82 o 12/97 ).

A.- El citado art. 54.1 ET es el precepto que permite la graduación de las sanciones laborales para atemperarlas a la gravedad de las faltas cometidas, debiendo reservarse el despido para las que además de reunir el requisito de la culpabilidad, revistan el grado suficiente de gravedad, según el principio de proporcionalidad general entre infracción (aquí incumplimiento) y consecuencia sancionatoria (aquí resolutoria), teniendo en cuenta que el empresario dispone de un elenco sancionatorio de menor entidad ( art.

58 ET ).

A lo que la recurrente debería haber aludido, en definitiva, es a la aplicación de la llamada doctrina gradualista, habiendo razonado la Sala en Sentencias como la de 19-6-08 (recurso 297/08 ) que 'la jurisprudencia ( STS 2.4.92 ) ha señalado que la sanción misma de despido requiere que concurra suficiente gravedad en la conducta del trabajador debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes, según principio de proporcionalidad común a todo el Derecho sancionador, valorando de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 febrero 87 , 18 julio 88 ,y 31 octubre 88 ; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( SSTS 17 noviembre 88 y 30 enero 89 . Habiéndose declarado igualmente, en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril 90 , y 16 mayo 91 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones por el mismo hecho'.

B.- Ciertamente que el caso de autos se presenta como un supuesto situado extramuros de la aplicación de esta doctrina y ello porque, intacto ya el relato fáctico, la conducta del actor reviste la suficiente gravedad y culpabilidad como para ser objeto de sanción disciplinaria con el máximo rigor, conducta que sería igualmente grave sin necesidad de invocar el ideario religioso católico del Colegio en el que prestaba servicios docentes el actor, pues igualmente sería reprobable (en el mismo grado) en un centro laico de enseñanza, y en cualquier ámbito funcional laboral, incluso fuera del ámbito docente o de trato con menores.

Desde una perspectiva técnico-jurídica más precisa, tales hechos probados, sintetizados en el prefacio de la presente Sentencia, constituyen una vulneración del primario y recíproco deber laboral de buena fé, según disponen los arts. 5.d y 20.2 ET , en linea con el concepto genérico del art. 7.1 del Código Civil , reforzado en el campo contractual por el art. 1.258 del citado texto legal sustantivo.

Por tanto, no se dá infraccion alguna a los citados preceptos, lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso, que linda con la temeridad procesal tanto en su forma como en su fondo, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la Sentencia 000468/2014 de 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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