Sentencia SOCIAL Nº 48/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 48/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 120/2018 de 15 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:332

Núm. Roj: SJSO 332:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00048/2019

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2018 0000491

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000120 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Soledad

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GISVESA, SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U. , URVIPEXSA S.A.U.

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO, FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ DELGADO , DIANA MORALES SANCHEZ DE BUSTAMANTE

PROCURADOR:, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 15 de febrero de 2019

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS,Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por Dª. Soledad contra GISVESA, GPEX, URVIPEXSA, S.A.U., sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda, en las que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite y tras varias suspensiones y ampliarse la demanda contra las empresas GPEX, y URVIPEXSA, S.A.U., se señaló para la celebración de juicio, que, tras varias suspensiones por diversos motivos, se llevó a efecto el día 12/02/19 compareciendo todas las partes, a excepción de URVIPEXSA, S.A.U., pese a estar citada en legal forma.

TERCERO.-Iniciado el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose las demandadas comparecientes, alegando la empresa GPEX, falta de legitimación pasiva. Abierto el periodo probatorio se procedió a la práctica de la prueba que fue admitida, formulando oralmente cada parte sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedan los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 4-12-2014, la Consejería de Fomento adoptó resolución por la que se aprueba el encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2015 a la empresa GISVESA. (folios 194-203).

En fecha 30-12-2015, la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales adoptó resolución por la que se aprueba el encargo a la empresa pública GISVESA con la finalidad de la ejecución del programa de regularización y enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2016 (folios 209-228).

En fecha 30-12-2016, la Consejería de de Sanidad y Políticas Sociales adoptó resolución por la que se aprueba el encargo a la empresa pública GISVESA con la finalidad de la ejecución del programa de regularización y enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2017 (folios 229-231).

SEGUNDO.-Dª. Soledad , ha prestado servicios laborales para la empresa GISVESA, en virtud de cuatro contratos de trabajo de duración determinada, sin solución de continuidad, a jornada completa, desde el día 08/01/14, con la categoría profesional de Diplomada en Trabajo Social y salario de 2.018,2 euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extras.

Se da por reproducido el contenido literal de los citados contratos, obrantes a los folios 179-181, 191-193, 206-208 y 245-247.

TERCERO.- El último de los contratos celebrado entre la actora y GISVESA se extendió desde el día 03/01/17 hasta el 31/12/17, comunicando dicha empresa a la trabajadora con fecha 23/11/17 que'el próximo día 31 de Diciembre de 2017 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día'(f. 244).

A la finalización de este contrato la parte actora percibió la cantidad bruta de 1.689,44 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato de duración determinada.

CUARTO.- GISVESA, es una empresa pública, teniendo el 100% de su capital social la Junta de Extremadura que, a la fecha de extinción de la relación laboral de la actora, contaba con un total de 76 trabajadores y, el mismo día 31/12/17, se extinguieron, además del de la actora, un total de 36 contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo, de los cuales, 11 de ellos, incluido el de la actora, alcanzaron un plazo de contratación superior a 24 meses en un periodo de 30, siendo éstos:

- Alicia , con un total de 8 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 15-9-2008 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Santiago , con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 14-10-2008 terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Severino , con un total de 9 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 12-11-2008 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Belinda con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 01-09-09 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Candelaria , con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 25-1-2010 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Carla , con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 3-1-2017 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Carlos Jesús , con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 1-9-2009 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Custodia un total de 6 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 16/04/12 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Luis Andrés un total de 3 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 15-01-15 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Luis Pablo , con un total de 3 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 22-1-2015 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Enma (demandante), con un total de 4 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 8-1-2014 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

(Se da por reproducido el Informe de vida laboral de la empresa que consta en las actuaciones -f. 98-119-).

QUINTO.-La actora, junto a otros 17 trabajadores cuyo listado obra al folio 299, prestó servicios para GISVESA en la encomienda para la realización de la prestación de ejecución del Programa de Regularización, enajenación y control de viviendas de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura que finalizó el día 31/01/17.

SEXTO.-Conforme a la Certificación de fecha 01/06/18 emitida por el director-gerente de GISVESA, las encomiendas de gestión que seguían realizándose en el mes de junio de 2018 por parte de dicha empresa eran:

- Encargo para el 'apoyo a la coordinación sectorial y de las oficinas de gestión urbanística, a la sistematización y difusión vía web de información territorial, de expedientes de calificación urbanística y de ordenación territorial urbanística, y a la preparación y gestión de la documentación cartográfica necesaria para la implantación del registro digital de cartografía', con un número total de 25 trabajadores, todos ellos dados de alta el 1-1-2017.

- Encargo para el 'apoyo y ordenación y coordinación del servicio público del transporte en materia de transporte por carretera, aéreo y por ferrocarril, y apoyo a la inspección de transporte', con un número total de 12 trabajadores, todos ellos dados de alta el 1-1-2017.

SÉPTIMO.- GPEX es una empresa pública, teniendo el 100% de su capital social la Junta de Extremadura y se constituyó, en cumplimiento de lo establecido en la ley 4/2005 de 8 de julio de 2005 de reordenación del sector público estatal (f. 288-291).

OCTAVO.-Con fecha 20/11/18 el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acordó dejar sin efecto la autorización de la resolución de encargo de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio a favor de la empresa pública GISVESA, efectuada mediante Acuerdo de 28/12/16 'para la realización de apoyo a la coordinación sectorial y de las oficinas de gestión urbanística, a la sistematización y difusión vía web de información territorial, de expedientes de calificación urbanística y de ordenación territorial urbanística, y a la preparación y gestión de la documentación cartográfica necesaria para la implantación del registro digital de cartografía' y la encomienda para la realización de la prestación del servicio de 'apoyo y ordenación y coordinación del servicio público del transporte en materias de transporte por carretera, aéreo y por ferrocarril, y apoyo a la inspección de transporte', autorizando ambos encargos a favor de la empresa GPEX, tratándose únicamente de un cambio de titularidad del ente encomendado, que debía llevarse a cabo el día 01/12/18 (f. 293 y 295).

En el primero de los encargos figuraba un número total de 25 trabajadores y, en el segundo, un total de 12 trabajadores, todos ellos dados de alta el 1-1-2017.

NOVENO.- La trabajadora no es ni ha sido representante de los trabajadores en la empresa en el último año

DÉCIMO.-. En fecha de 09/02/18 se celebró el preceptivo acto de conciliación, siendo su resultando INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.El objeto de debate en el presente procedimiento es determinar si la extinción del contrato de la actora constituye un despido que ha de ser calificado como nulo por no haberse seguido el procedimiento establecido al superar el número de 10 trabajadores a que se refiere el art. 51 del ET o, en su caso, improcedente al haber adquirido la relación laboral naturaleza indefinida, por superar el tiempo establecido para la contratación temporal, así como la responsabilidad de las empresas GEPEX Y URVIPEXA, por presumir éstas se iban a subrogar en las funciones de GISVESA.

TERCERO.- Para determinar si la extinción del contrato de la trabajadora ha de ser considerado como un despido nulo por haberse rebasado el número de extinciones establecidas en el art. 51.1 del ET , y no haber seguido el procedimiento establecido para el despido colectivo, hemos de partir de la redacción de dicho precepto que establece que:

'1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

En la interpretación de dicho precepto, la STS de 25-11-2013 con cita de otras , sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que,'... si bien el art. 51 ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término'.

CUARTO.- En primer lugar no procede acoger la alegación de GISVESA sobre desestimación de la demanda por no ser de aplicación a dicha empresa la Directiva Europea 98/59 al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.b) en la medida que dicho apartado se refiere' A los trabajadores de lasadministraciones públicas o de las institucionesde Derecho público', pero no a los trabajadores deempresas públicas, como es el caso de GISVESA.

Igual alcance desestimatorio merece la alegación de que no deben computarse las extinciones de las contrataciones temporales que, aunque hayan superado el límite temporal del art. 15.5 del ET , al no tratarse de contratos fraudulentos y ser la causa de su extinción el haber llegado a su término por finalizar la encomienda (art. 49.1.c)), siendo ello una causa legal y que no concurre ningún tipo de causa económica, técnica organizativa o de producción.

Dicha cuestión ha sido resuelta de forma unánime tanto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad como en la posterior Sentencia del TSJ de Extremadura, las cuales han sido aportadas por ambas partes al proceso y hacen referencia a una extinción contractual por la misma causa que nos ocupa, por parte de la también demandada GISVESA, si bien en relación a otro trabajador de dicha empresa.

En tal sentido, establece la sentencia del TSJ de Extremadura en su fundamento de derecho tercero que 'En el segundo y tercer motivo de su recurso, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la infracción del artículo 1.2 de la Directiva 98/59/CEE , así como de los artículos 51.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 122.b) de la LRJS .

Entiende la misma que, estando el demandante, así como el resto de los trabajadores reflejados en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, ligados a la empresa mediante un contrato de obra o servicio determinado que se extinguió por terminación de la encomienda para la que fueron contratados (ejecución de un programa de regularización y control de vivienda pública), tales extinciones no deben ser computadas a efectos de determinar la existencia de un despido colectivo.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone, en cuanto aquí interesa, que 'a efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores'.

A efectos de evitar actuaciones fraudulentas del empresario en cuanto al cómputo de extinciones para no alcanzar dicho umbral y así poder acudir al despido objetivo individual, que requiere menos formalidades que el colectivo, el Estatuto realiza dos previsiones:

La primera en relación con cuáles son las extinciones contractuales computables, y así, se dice que se tendrán cuenta cualesquiera otras extinciones del contrato de trabajo producidas en el periodo de referencia (90 días) por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) ET (extinción de los contratos temporales) siempre que su número sea, al menos, de cinco. A estos efectos, se estiman computables no solo los despidos objetivos producidos al amparo de las letras c) y e) del ET (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y entidades sin ánimo de lucro), sino también los despidos disciplinarios calificados como improcedentes y las bajas incentivadas, que formalmente implican un acuerdo con el trabajador.

El actual criterio del Tribunal Supremo (expresado en sus sentencias de 8 de julio de 2012 y 23 de noviembre de 2013 ) entiende como computables aquellas extinciones amparadas en causa de temporalidad, cuando esta causa sea declarada como 'irregular' o 'improcedente' en sede judicial, ya sea por fraude de ley en la contratación temporal o porque la extinción se haya producido 'ante tempus'.

La segunda señala que cuando en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones del despido colectivo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del ET en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto (fraude por goteo). A esta segunda previsión haremos referencia más adelante.

En el presente caso, el hecho probado tercero de la sentencia impugnada refleja cuáles son las extinciones que tiene en cuenta para considerar concurrente un despido colectivo de hecho: las de los contratos de aquellos trabajadores que, habiendo estado ligados a la empresa por varios contratos temporales (de obra o servicio determinado) durante un periodo superior a 24 meses en un total de 30, ven extinguidos los mismos por finalización de la obra o servicio objeto de sus relaciones laborales.

Considera dicha sentencia que, conforme al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ('sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'), las relaciones que ligan a dichos trabajadores con la empresa ahora recurrente deben considerarse de carácter indefinido y, por tanto, su extinción por motivos no inherentes a la persona del trabajador, computarse a efectos de determinar la concurrencia de un despido colectivo.

La recurrente entiende que ha de diferenciarse el supuesto de contratación temporal fraudulenta del presente, en el cual, la condición de fijos no se adquiere a consecuencia de un fraude en el empleo de contratos temporales, sino de encadenamiento de los mismos más allá del plazo legalmente establecido.

Pese a ser cierto que no nos encontramos ante un supuesto de fraude en la contratación temporal, debemos tener en cuenta que, superado, en el caso de los trabajadores reflejados en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, el plazo de 24 meses en un periodo de 30, computando la duración total de los contratos por obra o servicio determinado de los que fueron objeto, los mismos deben dejar de considerarse temporales y pasar a tener el carácter de indefinidos.

Cuando tiene lugar el cumplimiento o finalización de la obra o servicio para el cual fueron contratados, no concurre ya un supuesto de cese de un contrato temporal que ha dejado de ser tal, sino, en su caso, una posible causa objetiva de extinción (no inherente a la persona del trabajador) de una relación que ha pasado a tener la naturaleza de indefinida. Tal extinción cumple los requisitos, por tanto, para ser tenida en cuenta a efectos de determinar si se alcanza el umbral del despido colectivo.

Deben, por ello, desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto'.

En el caso que nos ocupa, y por los mismos argumentos esgrimidos en ambas sentencias, se consideran que los contratos temporales que sobrepasaron el periodo de duración establecido en el art. 15.5 del ET , deben considerarse indefinidos y, por tanto, las extinciones de tales contratos han de ser computadas a efectos de determinar si nos hallamos ante un despido colectivo.

QUINTO.-Y habiéndose concluido que han de computarse las extinciones de los contratos que devinieron indefinidos, procede entrar a conocer si se han superado los umbrales establecidos en el art. 51.1 del ET .

Es un hecho no discutido que GISVESA, a la fecha de la extinción del contrato de la actora contaba con menos de 100 trabajadores (total, 76) y que el día 31-12-2017, además de la extinción de la relación laboral de la actora, se produjeron de otras 36 extinciones de relaciones laborales articuladas mediante contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo.

De la prueba practicada consistente en la vida laboral de la empresa (f. 99-119) se desprende claramente que el día 31/12/17 se extinguieron un total de 11 contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo, incluido el de la actora, que alcanzaron un plazo de contratación superior a 24 meses en un periodo de 30 establecido en el art. 15.5 del ET y que al tenor del dicho artículo devinieron en indefinidos. Tales trabajadores son relacionados en el Hecho probado cuarto de la presente resolución y, además coinciden con la documental aportada por la codemandada GPEX, (f. 299 de las actuaciones), consistente en un certificado emitido por el propio Gerente de GISVESA en el cual certifica que los 17 trabajadores que relaciona en dicho documento finalizaron su contrato en GISVESA el día 31/12/17, siendo que de esos 17, los 11 primeros contenidos en dicha relación, son los que figuran en la vida laboral como los que superaron el límite de la contratación temporal y aparecen relacionados en el citado hecho probado cuarto de la presente resolución.

Por tanto habiéndose producido todas esas extinciones (total de 11) el mismo día que la actora (31/12/17) y, siendo por las razones ya expuestas todas ellas computables, se ha de concluir que se dan los presupuestos del despido colectivo, como son la existencia de un número de contratos de naturaleza indefinida que se extinguen en número superior al determinante del despido colectivo, existiendo un sustrato económico/productivo/organizativo de la decisión extintiva, que fue apuntado por la propia codemandada GISVESA, cual es, la finalización de las encomiendas de gestión de la Consejería de Fomento y de Salud y Políticas Sociales que justificaron la contratación de la actora desde el principio, y por tanto, GISVESA, debió acudir al procedimiento de despido colectivo y, al no haberlo hecho y eludir la tramitación colectiva que se prevé en el art. 51 ET se ha de entender como un supuesto de fraude de ley que ha de ser sancionado con la nulidad del despido, tal y como señala la STS de 19-6-2018 , según la cual'tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectivamente ( artículo 124.11 LRJS ) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario ( artículo 124.13.a.3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex art. 51.1 ET (EDL 2015/182832), la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva'.

SEXTO.-En relación a la falta de legitimación pasiva alegada por GPEX, ha de ser estimada en el sentido de que conforme a la documental obrante en autos, GPEX es una empresa pública que se constituyó en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley 4/2005, de 8 de julio , de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura que establece que 'Se constituye la Empresa Pública Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, de capital íntegramente suscrito por la Junta de Extremadura, que adoptará la forma jurídica de sociedad anónima unipersonal con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el ámbito de su objeto social', sin que conforme al apartado siguiente, se desprenda que adquiriera patrimonio societario de GISVESA.

De los propios contratos de trabajo de la actora con GISVESA y las distintas Resoluciones de la Consejería de Fomento, se desprende que la prestación de los servicios de la actora lo era para la encomienda que tenía GISVESA consistente en la realización de la prestación de ejecución del Programa de Regularización, enajenación y control de viviendas de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura que finalizó el día 31/01/17. (hecho probado quinto).

Asimismo de la documental aportada consistente en las dos certificaciones de fecha 20/11/18 emitidas por la vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública y Secretaria de Gobierno (f 293 y 295), se desprende la autorización a GPEX lo es únicamente para realizar dos encomiendas que tenía asignadas GISVESA y que debían llevarse a cabo el día 01/12/18, sin que ninguno de esos encargos se corresponda con la encomienda para la que venía prestando sus servicios la actora, la cual como ha quedado acreditado finalizó el día 31/12/17, esto es, un año antes.

Además, de dicha documental se desprende que cada una de esas encomiendas lleva adscrito su propio personal.

SEPTIMO.-En cuanto a URVIPEXA, si bien no compareció al acto del juicio, no puede considerarse prueba suficiente de sus manifestaciones un mero borrador de Decreto (f.120- 126) que ni consta su publicación ni su entrada en vigor.

No obstante ello, por las mismas razones ya expuestas acerca de que la encomienda para la que prestó servicios la trabajadora finalizó el día 31/12/17 y siendo que cada encomienda tiene adscrito su propio personal, procede desestimar la pretensión de la actora en relación a dicha empresa.

OCTAVO.- Respecto a los salarios de tramitación, consta en las actuaciones que con fecha 19/06/18, la parte actora solicitó la suspensión del proceso a fin de alcanzar un acuerdo, sin que se consiguiera, solicitando la reanudación del procedimiento acordándose nuevo señalamiento mediante diligencia de ordenación de 20/09/18, que fue notificada a GISVESA el 21/09/18 y, el día 26/09/18 es GISVESA solicita la suspensión por coincidencia de vistas.

En la solicitud de suspensión las partes acordaron la suspensión de los salarios de tramitación que le pudieran corresponder a partir del día siguiente (20/06/18) hasta la fecha en que se dictase sentencia en su caso. No obstante, dado que como ha quedado dicho, el día 26/09/08, esto es, 5 días después de que se le notifica GISVESA el alzamiento de la suspensión y el nuevo señalamiento fue ésta quien volvió a solicitar la suspensión, por causa ajena a la parte actora, por lo que es de justicia que la suspensión de los salarios de tramitación tenga lugar únicamente por el periodo en que fue acordada de mutuo acuerdo la suspensión esto es, desde el día 20/06/18 hasta el día 21/09/18 en que se le notificó a GISVESA el alzamiento de dicha suspensión.

NOVENO.-Con relación a la petición de la condena en costas el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 97.3 dispone que:

'1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, ....

3. Si no compareciera la otra parte,debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán lascostasdel proceso a la parte que no hubiere comparecidosin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

En el presente supuesto figura en la propia certificación del acta de conciliación previa celebrada con GISVESA que 'la parte demandada no comparece pese a estar citada en legal forma'(f.15), por lo que, al amparo del apartado tercero del citado precepto, es procedente la imposición de las costas a dicha empresa.

DÉCIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Soledad contra GISVESA, GPEX, URVIPEXSA, S.A.U. frente a la empresa, debo declarar y declaro que el día 31-12-2017 la actora fue objeto de un DESPIDO NULO por parte de GISVESA, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia con exclusión del periodo recogido en el fundamento de derecho octavo (20/06/18 hasta el día 21/09/18), con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, con imposición de las costas.

Se estima la falta de legitimación pasiva de GPEX absolviendo a esta entidad y a URVIPEXA de todos los pedimentos realizados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número 2 de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.