Sentencia SOCIAL Nº 48/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 48/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 758/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 30016440032019100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1643

Núm. Roj: SJSO 1643:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00048/2019

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: JES

NIG:30016 44 4 2018 0002310

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000758 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marisol

ABOGADO/A:MARIA TERESA GARCIA CASTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:EVA ESCUDERO VERA

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En CARTAGENA a 25 de marzo de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el numero 758/2018 en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, entre las partes, de una como demandante DOÑA Marisol representada por la Letrada DOÑA MARIA TERESA GARCÍA CASTILLO contra EL EXCELENTISMO AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representada por la Procuradora DOÑA EVA ESCUDERO VERA y asistida del Letrado DON FRANCISCO PAGÁN MARTÍN-PORTUGUES , ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21/11/2018 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante en las que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalado día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 16/01/2019. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrada y la parte demandada asistida de su Letrado.

TERCERO.-En el acto de la vista, la parte actora se ratificó en su demanda. Aclaró que a pesar que la actora había prestado servicios con anterioridad para el Ayuntamiento, dada la interrupción habida desde el 23/09/2008, la antigüedad a tener en cuenta a efectos de indemnización sería la de 10/05/2016, aclara también que el contrato en fraude de ley es precisamente, este que era en tráfico, que fue prorrogado un año, suscribiendo luego un contrato de interinidad como funcionaria, siendo la causa la misma a la del primer contrato. Posteriormente existe otro contrato de interinidad, que es el que el Ayuntamiento expone que ha finalizado. Por el Ayuntamiento se opuso a la demanda alegando pues la demanda de despido se basa en una acción declarativa sobre la naturaleza del contrato. No existe ninguna causa que justifique que existe un despido. El periplo contractual expresado en la demanda, anterior a 2008 existen 8 años en la contratación. Luego se le hace un contrato por circunstancias de la producción que es perfectamente legal y después otro de funcionaria interina que no puede ser calificado en esta jurisdicción. Posteriormente se le contrata como auxiliar interino hasta que se produce el cese por causa totalmente legal, ante la incorporación de la funcionaria que causa alta. No es causa de despido es causa de terminación del contrato.

CUARTO.-Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandante la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Marisol con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para EL EXCELENTISMO AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, , con la siguiente sucesión contractual

INICIO FINALIZACION TIPO CONTRATO

10/05/2016 9/05/2017 Eventual por circunstanc. Prod.

23/05/2017 22/11/2017 Contrato rel. adminis (funcionaria interina)

24/11/2017 02/11/2018 Interinidad

Previamente también prestó servicios temporales del 15/04/1997 al 31/12/2001, del 14/02/2002 al 31/12/2002, del 28/04/2003 al 16/10/2005, del 02/12/2005 al 01/12/2006 y del 24/09/2007 al 23/09/2008.

SEGUNDO.-Los últimos contrato de la actora fueron en fecha 10/11/2016 por acumulación de tareas consistentes en acumulación de trabajo producida en tráfico, concretamente en sanciones (plazos) y ocupación efectiva. Dicho contrato, tenía prevista su finalización en fecha 9/11/2016 y fue prorrogado hasta el 9/05/2016. En fecha 18/05/2017 se emite DECRETO del Concejal Delegado del área de seguridad, por el que se nombra funcionaria interina a la demandante, en dicho Decreto se justifica el nombramiento por 'Vista la imperiosa necesidad de personal que se registra en las dependencias de la Unidad Administrativa de Sanciones y Ocupación de la Vía Pública, al haber aumentado de manera notable el volumen de trabajo en la misma, circunstancias que originan un colapso en el trabajo diario de sus oficinas'y más adelante:Considerando que en la actualidad, estando en marcha el correspondiente a las plazas de las OEP 2104 y 2015, no es posible la tramitación de un proceso selectivo con todas sus formalidades, y teniendo en cuenta el hecho de que, mediante Resolución de veintiuno de Noviembre de 2006, se constituyó una Bolsa de Trabajo para cubrir eventuales contrataciones temporales de este tipo de personal, según el orden de la cual corresponde la contratación de Da Marisol .La actora prestó servicios en las dependencias de la policía Municipal en seguridad Víal durante este tiempo de contratación.

TERCERO.-El último contrato de la actora fue de interinidad el 24/11/2017, justificándose su nombramiento en Decreto de esa misma fecha en la que se expresa: 'Vista la situación de baja laboral en que se encuentra, desde mediados del pasado mes de agosto, Da Belinda , Auxiliar Administrativo con destino en Servicios Sociales, y considerando urgente y necesaria la contratación de un Auxiliar Administrativo que desempeñe las correspondientes tareas hasta su reincorporación al servicio.' ... 'PRIMERO.- Que se proceda a contratación laboral temporal interina de un Auxiliar Administrativo que desarrolle las correspondientes funciones en sustitución de Da Belinda en el departamento de Servicios Sociales, cubriendo su baja así como cualquier situación que suponga continuación de su reserva del puesto de trabajo hasta su reincorporación al servicio, todo ello conforme a lo establecido en el R.D. 2720/98, de 18 de Diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. SEGUNDO.- Que tal contratación se haga recaer en Da Marisol , a quien corresponde por estricto orden en la Lista arriba mencionada, y en quien concurren las necesarias condiciones de capacidad e idoneidad por su conocimiento de las tareas a realizar. La actora ocupó efectivamente la plaza en servicios sociales, hasta la incorporación de la trabajadora sustituida, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración conjunta de la prueba, consistente en la documental obrante en autos siendo por lo demás los hechos conformes.

SEGUNDO.- Estima la actora que se ha producido un despido y no una terminación de contrato al estar en fraude de ley ya el primer contrato celebrado entre las partes atendiendo el art. 15.3 del ET que estableceSe presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley,y también el mimso articulo en su apartado 5,Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.Ahora bien esta cuestión es únicamente plantearle con respecto a los dos primeros contratos, uno laboral y otro administrativo, ya que no puede entenderse en fraude de ley el tercer contrato que es el que ha dado lugar a la extinción y que ha sido celebrado con causa justificada y empleado correctamente, además su duración no es acumulable a los anteriores efectos:Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevoe interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

TERCERO.-Así las codas se planeta si ahora, con ocasión de la extinción de un contrato válidamente efectuado se puede examinar todo el iter jurídico de los anteriores contratos y dándose además que uno de ellos es de naturaleza administrativa y no laboral. La sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 25-09-2014, nº 2419/2014, rec. 1852/2013 Pte.:Martínez Camarasa, Mª Gracia de En consecuencia, resume esta sentencia que: 'a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos .' Este criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2002 , en la que se citan las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 , declarando que 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial, para cuya cobertura incluso se presentó a unas pruebas selectivas, que se ha desarrollado durante más de un año sin impugnación alguna, y un cese motivado por la amortización de su puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, acuerdo de amortización que se haya recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la propia actora, no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación.'Pues bien no existen datos para determinar que el contrato realizado en fecha 10/05/2016 fuera en fraude de ley, podría discutirse si el nombramiento de funcionaria interina fue correcto o no, peor lo cierto es que tampoco fue impugnado en la jurisdicción competente. Y lo que nadie ha discutido es que el último contrato si se ha realizado conforme a derecho. A todo ello hay que añadir que la trabajadora ha sido en cada ocasión empleada para la finalidad que fue contratada, y que no puede hablarse de una unidad esencial del vinculo, ya que es propio de las administraciones, que cuando existe una bolsa de trabajo, se ocupe a la que estaba en ese momento en primer lugar de la lista. Si la actora no hubiera sido llamada para ocupar este último puesto de trabajo si se podría haber dado una ilegalidad, pero el contrato efectuado no supone una unidad sustancial con los anteriores, se ha efectuado conforme a derecho y se ha extinguido por causa legal, por lo que en ningún caso cabe señalar que la trabajadora pueda ser considerada indefinida no fija, ni que su extinción del contrato pueda entenderse un despido, por lo que la demanda deberá ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

En base a los antecedentes, hechos y fundamentos señalados, se dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando la demanda de despido formulada por DOÑA Marisol contra EXCELENTISMO AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, declaro que no ha existido despido, sino extinción valida de la relación laboral, absolviendo al Ayuntamiento demandado de la reclamación deducida en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0758 18.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0758 18.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece

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