Sentencia SOCIAL Nº 48/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 48/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 588/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 24115440022019100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:573

Núm. Roj: SJSO 573:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00048/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)Tfno:987 451357/ 451235Fax:987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:Equipo/usuario: MPR

NIG:24115 44 4 2018 0001202Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000588 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evelio

ABOGADO/A:SONIA OLANO MARTÍN

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TVITEC SYSTEM GLASS SL

ABOGADO/A:JOSÉ LUIS MARTÍN VICENTE

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

En Ponferrada, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DON Evelio , asistido por la Letrada Sra. OLANO MARTÍN, y como demandada, la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L, asistida por el Letrado Sr. GONZALEZ RODRIGUEZ.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 48/19

Antecedentes

PRIMERO.-El 5 de noviembre de 2018 por DON Evelio se presentó demanda sobre despido contra la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L, por la que suplicaba al Juzgado se dicte sentencia declarando como improcedente el despido impuesto en fecha 24 de septiembre de 2018, procediendo a readmitir al actor en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes del despido, abonando, asimismo, los salarios de tramitación o, subsidiariamente, le abone la indemnización que legalmente proceda, abonando, en todo caso, los salarios y finiquito adeudados, y que ascienden a la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis euros con ocho céntimos (6.746,08 euros), cantidad que deberá ser incrementada con el 10% de interés legal de mora, de acuerdo con lo establecido en el art. 29.3 del ET .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 29 de enero de 2019, compareciendo la parte demandante y la empresa demandada.

Abierto el acto, las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino. La parte demandada propuso prueba documental y testifical de D. Heraclio y la parte actora propuso prueba documental y testifical de D. Higinio y de D. Horacio . Formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El actor, DON Evelio , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios como Oficial de 3ª desde el 25/09/2017 para la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L., en el centro de trabajo ubicado en el Polígono Industrial El Bayo Parcela 19 de Cubillos del Sil.

El contrato suscrito por el actor con la empresa demandada fue un contrato de trabajo temporal por eventual circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, consistentes en las tareas propias de su categoría profesional para atender el exceso de pedidos de vidrio serigrafiado aun tratándose de la actividad normal de la empresa, extendiéndose desde el 25/09/2017 al 24/01/2018, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo (folios 15 a 17 de los autos).

La empresa demandada acordó una prórroga del contrato de trabajo de 8 meses de duración desde el 25/01/2018 hasta el 24/09/2018 (folio 18 de los autos).

La relación laboral del actor con la empresa demandada se rigió por el Convenio Colectivo Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales (BOE de 7 de junio de 2017).

El salario base regulador es de 106,43 euros, incluidos los complementos salariales establecidos en el convenio aplicable.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de septiembre de 2018 el actor recibió carta de la empresa demandada (acontecimiento 2 del expediente digital) en la que se le comunica que en fecha 24/09/2018 finalizada el contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa el día 25/09/2018 por expiración del termino convenido, poniendo a su disposición a la fecha de finalización del contrato la cantidad de 2.821,78 euros en concepto de finiquito, con la que no estuvo conforme el trabajador.

TERCERO.-Desde el inicio de la relación laboral en fecha 25/09/2017 hasta la extinción el día 25/09/2018, el actor trabajó en turnos de 10 horas, de mañana, de lunes a sábado de 8:00 a 18:00 horas; de tarde, de lunes a viernes: 16:00 a 02:00 horas y de noche, de lunes a viernes: 22:00 a 06:00 horas. El actor trabajó los siguientes festivos en 2017: 1 de noviembre, 6 de diciembre y 8 de diciembre; Y en 2018: 6 de enero, 28 y 29 de marzo, 23 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 8 y 10 de septiembre. Disfrutó vacaciones del 23 de julio al 5 de agosto de 2018, ambos inclusive (folios 40 y 41 de los autos).

CUARTO.-El actor reclama las cantidades y por los conceptos que se recogen en el hecho cuarto de la demanda ascendiendo a la cantidad total de 6.746,08 euros.

QUINTO.-El acceso y salida del centro de trabajo se efectuaba por el actor y demás trabajadores mediante un sistema de huella digital, con la finalidad de que la empresa pudiera controlar la puntualidad de la plantilla.

SEXTO.-El actor, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada solicitando el reconocimiento de la improcedencia del despido reclamando la indemnización correspondiente y el abono de la liquidación y finiquito, y las diferencias salariales por convenio y exceso de jornada en fecha 11/10/2018, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 31/10/2018, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental y la testifical practicada, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Acción de despido.-

Pretende la parte demandante que se declare la improcedencia del despido del actor en tanto que sostiene que la contratación temporal del actor no estaba justificada, no detallando el contrato de trabajo el exceso de pedidos para el que se contrata al trabajador conforme se exige jurisprudencialmente, lo que determinaría que la relación laboral era indefinida.

Por su parte, la empresa demandada entiende que no hay despido sino finalización de contrato temporal por causa legal, esto es, por expirar el término convenido.

Conforme al art. 15 ETLegislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., el contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, estando ésta presidida por el principio de causalidad puesto que sólo es posible la celebración de contratos temporales en los supuestos expresamente previstos por la normativa laboral y en los términos y condiciones establecidos por ella. Entre los supuestos en los que es posible concertar un contrato de duración determinada figura el referido eventual, que el art. 15.1 b) ETLegislación citadaET art. 15.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. define como aquél que se concierta 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, o, en su defecto, por convenido colectivo de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir (...)'. Y así, el art. 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , fija el régimen jurídico de esta modalidad exigiendo que el contrato identifique 'Con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique', además de determinar su duración.

La eventualidad, en definitiva, es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, porque o bien en el proceso productivo o bien en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido ( STS de 20 marzo 02 y 5 mayo de 2004 ).

Por otra parte, como recuerda la STS de 7 de junio del 2011 (rcu. 3028/2010 ) la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la Sentencia de 21 de marzo de 2002 (Rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos:

'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables,que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET art.8.2 EDL 1995/13475 art.15.3 EDL 1995/13475, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2 a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

En el presente caso, el objeto y causa del contrato eventual suscrito por el actor con la empresa demandada fue atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, consistentes en las tareas propias de su categoría profesional para atender el exceso de pedidos de vidrio serigrafiado, por lo que como ya resolviera el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Sentencia 16 de marzo de 2012 en un contrato laboral bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en atender exceso de pedidos de clientes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, estamos'ante una fórmula gramatical que omite la correcta concreción y determinación de su objeto y que resulta a todas luces insuficiente, dado que nos hallamos ante un contrato de trabajo instrumentado bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, vulnerando el mandato contenido en el artículo 3.2º a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que exige la identificación con precisión y claridad de la causa o circunstancia que lo justifica, y ello fundamentalmente porque la naturaleza causal de esta modalidad contractual determina que no pueda celebrarse por cualquier motivo sino únicamente cuando exista causa justificativa de la eventualidad y la misma se haya plasmado con el detalle indicado en el contrato, no cumpliéndose esta obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican la acumulación de tareas y el aumento de la demanda de trabajo, pues impiden conocer, como en el caso que nos ocupa, si tal contratación obedecía realmente a la causa limitativa de temporalidad que la caracteriza esencialmente'.

Ahora bien, continua la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias señalando que'los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción 'iuris tantum' de indefinidad que puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria de la empresa acreditativa de que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual'.Por consiguiente, habrá que valorar si la empresa demandada ha acreditado que existía un exceso de pedidos en la sección de serigrafiado de la empresa que justificaba la contratación temporal del actor, como asimismo dicha parte postula para oponerse a la acción de despido ejercitada de contrario.

Como prueba de que la contratación eventual del trabajador estaba justificada, la empresa demandada aporta un listado de trabajadores, en el que está incluido el actor (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada - folio 19 de los autos), de la Sección de Serigrafía de la empresa, y que según la misma, fueron contratados como el actor eventualmente, debido a la existencia de ese exceso de producción y que finalizaron su contrato entre los meses de octubre de 2017 y noviembre de 2018, así como unas tablas y gráficos obrantes al documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada - folio 21 de los autos-, con la producción mensual estimada de los turnos de serigrafía del Sr. Evelio desde el inicio de la relación laboral. Asimismo, se practicó a su instancia la testifical de D. Heraclio , encargado de la Sección de Templado y Serigrafía, y superior del actor en el periodo de enero de 2018 a septiembre de 2018.

Pues bien, a partir de la prueba testifical del Sr. Heraclio , a la que debemos dar plena validez pues ninguna contradicción o animo espurio se ha apreciado en la misma que permita poner en duda la credibilidad y fiabilidad del testigo, se puede tener por probado que la contratación del actor se debió a un repunte del trabajo en la sección de templado y serigrafía, habiéndose producido altas y bajas de trabajadores en función de esos repuntes, explicando el testigo como encargado de la sección, teniendo delante el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, con las tablas y gráficos de la producción, de los que dijo eran datos que manejaba la empresa, que en el último trimestre de 2018 hubo un repunte a la baja de la producción, por lo que finalizó el contrato del actor y de otros trabajadores aunque no recordaba las fechas de la finalización de sus contratos, confirmando que el motivo de prescindir la empresa del actor fue la extinción del contrato temporal por el repunte a la baja.

A instancia de la parte actora, declararon como testigos D. Horacio y D. Higinio , pero sus testimonios, sin poner en duda la veracidad de los mismos, no pueden desvirtuar lo declarado por D. Heraclio en tanto que D. Horacio era Jefe de otra Sección durante el periodo que prestó el actor servicios para la demandada y D. Higinio , aunque trabajó en la misma Sección de Serigrafia, dejó de trabajar para la demandada en el mes de octubre de 2017, prácticamente al mismo tiempo que el actor comienza su trabajo para TVITEC.

En consecuencia, cabe concluir la temporalidad del contrato suscrito por el actor con la empresa demandada, y por tanto, valida su extinción por expiración del plazo convenido.

TERCERO.-Reclamación de las cantidades previstas en el art. 49.2 ET .-

Reclama la parte actora la cantidad de 6.746,08 euros que se corresponden con los conceptos desglosados en el hecho cuarto de la demanda.

De la prueba documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora consistente en el calendario laboral de septiembre de 2017 a septiembre de 2018, y cuadros horarios mensuales elaborados por la empresa (folios 40 a 44 de los autos), así como de la testifical practicada a instancia del actor, ha resultado plenamente acreditado que el actor prestó servicios para la empresa en la forma descrita en el hecho probado tercero de esta resolución, por lo que habiendo aportado la parte actora el cálculo de la base diaria (documento nº 1 de su ramo de prueba-folio 25), se entiende acreditado el salario diario postulada por dicha parte demandante de 106,43 euros, salario que asimismo no ha sido discutido por la empresa demandada.

Por ello, considerando que la extinción del contrato de trabajo temporal es válida, procede indemnizar al actor con la cantidad de 1.277,16 euros que resultan de abonar doce días de salario por cada año de servicio, conforme dispone el art. 49.1.c) del ET , y no con la postulada por la parte demandante de 3.152,19 euros, que sería la correspondiente por despido improcedente.

Asimismo, no habiendo probado la mercantil demandada el abono al actor de los demás conceptos reclamados en el hecho cuarto de su demanda, conceptos cuyo devengo y cuantía no han sido objeto de discusión en el pleito, procede condenar a dicha demandada a su pago.

En definitiva, la empresa debe indemnizar al actor en concepto de salarios y finiquito adeudados la cantidad de 4.511,05 euros.

CUARTO.-Conforme al artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento.

QUINTO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer Recurso de Suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Evelio contra la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L, declaro la procedencia de la extinción del contrato de trabajo suscrito por el actor por término del plazo convenido realizada por la empresa demandada, y CONDENOa dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 4.511,05 euros en concepto de salarios y finiquito adeudados, más el incremento del 10% de interés por mora.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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