Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 48/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 588/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 24115440022019100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:573
Núm. Roj: SJSO 573:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00048/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Ponferrada, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DON Evelio , asistido por la Letrada Sra. OLANO MARTÍN, y como demandada, la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L, asistida por el Letrado Sr. GONZALEZ RODRIGUEZ.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Abierto el acto, las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino. La parte demandada propuso prueba documental y testifical de D. Heraclio y la parte actora propuso prueba documental y testifical de D. Higinio y de D. Horacio . Formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia
Hechos
El contrato suscrito por el actor con la empresa demandada fue un contrato de trabajo temporal por eventual circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, consistentes en las tareas propias de su categoría profesional para atender el exceso de pedidos de vidrio serigrafiado aun tratándose de la actividad normal de la empresa, extendiéndose desde el 25/09/2017 al 24/01/2018, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo (folios 15 a 17 de los autos).
La empresa demandada acordó una prórroga del contrato de trabajo de 8 meses de duración desde el 25/01/2018 hasta el 24/09/2018 (folio 18 de los autos).
La relación laboral del actor con la empresa demandada se rigió por el Convenio Colectivo Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales (BOE de 7 de junio de 2017).
El salario base regulador es de 106,43 euros, incluidos los complementos salariales establecidos en el convenio aplicable.
Fundamentos
Pretende la parte demandante que se declare la improcedencia del despido del actor en tanto que sostiene que la contratación temporal del actor no estaba justificada, no detallando el contrato de trabajo el exceso de pedidos para el que se contrata al trabajador conforme se exige jurisprudencialmente, lo que determinaría que la relación laboral era indefinida.
Por su parte, la empresa demandada entiende que no hay despido sino finalización de contrato temporal por causa legal, esto es, por expirar el término convenido.
Conforme al art. 15 ETLegislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., el contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, estando ésta presidida por el principio de causalidad puesto que sólo es posible la celebración de contratos temporales en los supuestos expresamente previstos por la normativa laboral y en los términos y condiciones establecidos por ella. Entre los supuestos en los que es posible concertar un contrato de duración determinada figura el referido eventual, que el art. 15.1 b) ETLegislación citadaET art. 15.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. define como aquél que se concierta 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, o, en su defecto, por convenido colectivo de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir (...)'. Y así, el art. 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , fija el régimen jurídico de esta modalidad exigiendo que el contrato identifique 'Con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique', además de determinar su duración.
La eventualidad, en definitiva, es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, porque o bien en el proceso productivo o bien en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido ( STS de 20 marzo 02 y 5 mayo de 2004 ).
Por otra parte, como recuerda la STS de 7 de junio del 2011 (rcu. 3028/2010 ) la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la Sentencia de 21 de marzo de 2002 (Rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos:
'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables
En el presente caso, el objeto y causa del contrato eventual suscrito por el actor con la empresa demandada fue atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, consistentes en las tareas propias de su categoría profesional para atender el exceso de pedidos de vidrio serigrafiado, por lo que como ya resolviera el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Sentencia 16 de marzo de 2012 en un contrato laboral bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en atender exceso de pedidos de clientes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, estamos
Ahora bien, continua la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias señalando que
Como prueba de que la contratación eventual del trabajador estaba justificada, la empresa demandada aporta un listado de trabajadores, en el que está incluido el actor (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada - folio 19 de los autos), de la Sección de Serigrafía de la empresa, y que según la misma, fueron contratados como el actor eventualmente, debido a la existencia de ese exceso de producción y que finalizaron su contrato entre los meses de octubre de 2017 y noviembre de 2018, así como unas tablas y gráficos obrantes al documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada - folio 21 de los autos-, con la producción mensual estimada de los turnos de serigrafía del Sr. Evelio desde el inicio de la relación laboral. Asimismo, se practicó a su instancia la testifical de D. Heraclio , encargado de la Sección de Templado y Serigrafía, y superior del actor en el periodo de enero de 2018 a septiembre de 2018.
Pues bien, a partir de la prueba testifical del Sr. Heraclio , a la que debemos dar plena validez pues ninguna contradicción o animo espurio se ha apreciado en la misma que permita poner en duda la credibilidad y fiabilidad del testigo, se puede tener por probado que la contratación del actor se debió a un repunte del trabajo en la sección de templado y serigrafía, habiéndose producido altas y bajas de trabajadores en función de esos repuntes, explicando el testigo como encargado de la sección, teniendo delante el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, con las tablas y gráficos de la producción, de los que dijo eran datos que manejaba la empresa, que en el último trimestre de 2018 hubo un repunte a la baja de la producción, por lo que finalizó el contrato del actor y de otros trabajadores aunque no recordaba las fechas de la finalización de sus contratos, confirmando que el motivo de prescindir la empresa del actor fue la extinción del contrato temporal por el repunte a la baja.
A instancia de la parte actora, declararon como testigos D. Horacio y D. Higinio , pero sus testimonios, sin poner en duda la veracidad de los mismos, no pueden desvirtuar lo declarado por D. Heraclio en tanto que D. Horacio era Jefe de otra Sección durante el periodo que prestó el actor servicios para la demandada y D. Higinio , aunque trabajó en la misma Sección de Serigrafia, dejó de trabajar para la demandada en el mes de octubre de 2017, prácticamente al mismo tiempo que el actor comienza su trabajo para TVITEC.
En consecuencia, cabe concluir la temporalidad del contrato suscrito por el actor con la empresa demandada, y por tanto, valida su extinción por expiración del plazo convenido.
Reclama la parte actora la cantidad de 6.746,08 euros que se corresponden con los conceptos desglosados en el hecho cuarto de la demanda.
De la prueba documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora consistente en el calendario laboral de septiembre de 2017 a septiembre de 2018, y cuadros horarios mensuales elaborados por la empresa (folios 40 a 44 de los autos), así como de la testifical practicada a instancia del actor, ha resultado plenamente acreditado que el actor prestó servicios para la empresa en la forma descrita en el hecho probado tercero de esta resolución, por lo que habiendo aportado la parte actora el cálculo de la base diaria (documento nº 1 de su ramo de prueba-folio 25), se entiende acreditado el salario diario postulada por dicha parte demandante de 106,43 euros, salario que asimismo no ha sido discutido por la empresa demandada.
Por ello, considerando que la extinción del contrato de trabajo temporal es válida, procede indemnizar al actor con la cantidad de 1.277,16 euros que resultan de abonar doce días de salario por cada año de servicio, conforme dispone el art. 49.1.c) del ET , y no con la postulada por la parte demandante de 3.152,19 euros, que sería la correspondiente por despido improcedente.
Asimismo, no habiendo probado la mercantil demandada el abono al actor de los demás conceptos reclamados en el hecho cuarto de su demanda, conceptos cuyo devengo y cuantía no han sido objeto de discusión en el pleito, procede condenar a dicha demandada a su pago.
En definitiva, la empresa debe indemnizar al actor en concepto de salarios y finiquito adeudados la cantidad de 4.511,05 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Evelio contra la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L, declaro la procedencia de la extinción del contrato de trabajo suscrito por el actor por término del plazo convenido realizada por la empresa demandada, y CONDE
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
