Sentencia SOCIAL Nº 48/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 48/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 700/2018 de 21 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100129

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1423

Núm. Roj: STSJ M 1423/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0014653
Procedimiento Recurso de Suplicación 700/2018
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 339/18
RECURRENTE/S: D. Alejo
RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 48
En el recurso de suplicación nº 700/18 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN DEVESA MARCOS
en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los
de MADRID, de fecha 8 DE MAYO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 339/18 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alejo contra, COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO. Habiéndose dictado Auto en 8 DE MAYO DE 2018 cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 16/4/2018 confirmando en su integridad dicha resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en suplicación la representación letrada de D. Alejo auto dictado por el Juzgado de lo Social, de 8-5-2018 , confirmatorio del que resolvió recurso de reposición interpuesto contra el auto inicial de 16-4-2018, que declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda, considerando que el asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Como antecedente de singular interés para la resolución del caso, debe destacarse que el actor ha prestado servicios como funcionario interino para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, en virtud de nombramiento expedido a tal fin por el Director General de Justicia, de 30-12-2009, en el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, ocupando dicho puesto por encontrarse en situación de vacante (filio 18 de los autos).

Reclama en demanda que su cese, acordado por la Comunidad de Madrid, se califique de despido nulo, de modo subsidiario improcedente o como despido por causas objetivas.

El art. 2, a) de la LRJS , dispone que la Jurisdicción Social es competente para conocer de los litigios entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo (...) prescripción que se acomoda con la establecida en el art. 9.5 de la LOPJ . La Administración Pública puede tener la condición de empleador en el ámbito de un contrato de trabajo, en cuyo caso es evidente que la competencia para conocer de los asuntos que se promuevan en el ámbito de un vínculo de tal naturaleza corresponde a esta Jurisdicción; pero la competencia del Orden Social está siempre determinada por la naturaleza de la relación (laboral) habida entre las partes.

La prestación de servicios para la Administración mediante una relación de interinidad puede ser laboral (que no es el caso del actor) o de carácter funcionarial, a la que precisamente responde el nombramiento del actor como funcionario interino. Siendo así, y conforme al art. 8.1,a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la pretensión articulada en demanda compete al Juzgado de los Contencioso-Administrativo.

Por otra parte, el art . 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, señala que 'los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera, b) Funcionarios interinos, c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, d) Personal eventual'. En la faceta procesal, los conflictos que se promuevan entre las Administraciones Públicas y su personal habrán de ser conocidos y resueltos por el Orden Jurisdiccional que corresponda atendiendo a la naturaleza del vínculo, funcionarial, administrativo o laboral, por lo que si el demandante ha tenido la condición de funcionario interino, la demanda que plantea ha de presentarse, como ya se ha apuntado, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Finalmente, el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, destina su art. 30 a la regulación declara: '1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por razones de urgencia o por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia.

Los funcionarios interinos desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo, tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios'.

3. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición.

4. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento'. De esta norma se desprende al carácter puramente funcionarial, que no laboral, del personal al que la misma se refiere, dato básico-y único- que determina la competencia para resolver la pretensión articulada en demanda.



SEGUNDO. - Se denuncia seguidamente infracción del art. 24 de la CE . Conviene recordar en este punto que no debe confundirse el fracaso procesal de la acción con la falta de tutela judicial efectiva. La doctrina constitucional ha declarado que solamente se puede apreciar indefensión cuando se ha producido una actuación del órgano judicial que menoscabe la posibilidad de la parte de alegar y probar respecto al derecho que sostiene y de oponerse a la postura contraria, no bastando cualquier infracción procesal ( STC 1/1996 , 219/1998 , 45/2000 , 159/2002 , 75/2010 , 112/2010 , etc.). El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto en la resolución del litigio, como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional. Este derecho 'lo único que garantiza (...) es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto' ( sentencias del TC 198/2000 , 107/2002 , 136/2002 , 42/03 , entre otras muchas).

En consecuencia, cuando el Juzgador entiende, bien en el momento de examinar la demanda o cuando dicta sentencia, que carece de competencia, por razón de la materia, para conocer del asunto que se somete a su enjuiciamiento, razonando su resolución, no está privando a la parte del derecho constitucional aludido, sino aplicando el principio de legalidad, que puede ser eventualmente revocado en su caso si al fin la pretensión ha de resolverse, en lo que al caso actual afecta, por el Orden Jurisdiccional Social, carente conforme al criterio de la Sala de la competencia para resolver la pretensión deducida, tal y como ha decidido el Juzgado de instancia, cuyo pronunciamiento se confirma, desestimándose el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra auto dictado el 08-05-2018 por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid , en autos 339/2018, confirmatorio del dictado en fecha 16-04-2018, que se confirman en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 700/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 700/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.