Sentencia SOCIAL Nº 48/20...ro de 2021

Última revisión
11/02/2021

Sentencia SOCIAL Nº 48/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2018 de 18 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100069

Núm. Ecli: ES:TS:2021:185

Núm. Roj: STS 185:2021

Resumen:
JUNTA DE EXTREMADURA. Reclamación de trienios por los períodos trabajados con anterioridad a la antigüedad reconocida al novarse el contrato como indefinido no fijo. Se admite la incompetencia funcional de la Sala, porque el litigio, resuelto en instancia, no superaba los 3000 euros en cómputo anual, ni afectaba a un gran número de trabajadores, por lo que no debió ser recurrida en suplicación. Aplica doctrina SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015; de 26 de mayo de 2015, Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015, Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 75/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 48/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública), representada y asistida por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de noviembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 584/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, en sus autos núm. 632/2016, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Noelia contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.

Se ha personado como parte recurrida Dª Noelia, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Balsera Mora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de octubre de 2016, se presentó demanda por Dª Noelia contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, quien dictó sentencia el 8 de marzo de 2017, en sus autos nº 632/2016, en dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS los siguientes:

'PRIMERO. - Dª Noelia ha prestado servicios laborales para el Servicio Extremeño Público de Empleo, al haber celebrado las partes un contrato de duración determinada, el día 10 de noviembre de 2008, que se ha venido prorrogando sucesivamente. Fue contratada como Técnico Medio en Relaciones Laborales para realizar tareas de apoyo, dentro de su categoría, para la orientación, formación e inserción laboral en la Comunidad Autónoma de Extremadura, derivadas de la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Trabajo e Inmigración (de fecha 13 de agosto de 2008), recogido en el Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción Laboral aprobado por el Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

SEGUNDO. - Interpuesta reclamación previa a la vía laboral, la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura dictó una resolución el día 9 de mayo de 2016 reconociendo el carácter indefinido no fijo del contrato de trabajo que une a la trabajadora con la Junta de Extremadura.

TERCERO. - Dª Noelia ha prestado, además, los siguientes servicios para la Junta de Extremadura: para la Consejería de Presidencia, con la categoría de auxiliar, desde el día 5 de noviembre de 2001 hasta el día 13 de octubre de 2002. Para la Consejería de Presidencia, con la categoría de auxiliar, desde el día 16 de octubre de 2002 hasta el día 27 de abril de 2003. Para la Consejería de Fomento, con la categoría de administrativo, desde el día 28 de abril de 2003 hasta el día 9 de noviembre de 2008.

CUARTO. - La administración demandada ha reconocido a la demandante los siguientes complementos de antigüedad, al fijar como fecha de inicio de la relación laboral en el día 10 de noviembre de 2008: -El primer trienio con efectos económicos de 1 de diciembre de 2011.- El segundo trienio con efectos económicos de 1 de diciembre de 2014.

QUINTO. - El día 28 de julio de 2016, la trabajadora presentó una reclamación previa a la vía laboral en solicitud de reconocimiento de antigüedad y reclamación de cantidad.

SEXTO. - La demandante solicita a la administración demandada el pago de 866,46€, correspondientes a la diferencia entre el complemento de antigüedad reconocido (2 trienios) y el que entiende que debería haberle reconocido (4 trienios) desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de julio de 2016'.

En la sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª Noelia contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura. Por ello absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma'.

SEGUNDO. -Dª Noelia interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, quien dictó sentencia el 9 de noviembre de 2017, en su recurso de suplicación nº 584/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la Junta de Extremadura, declaramos el derecho de la demandante a que para el complemento de antigüedad se le computen todos los servicios prestados para la demandada, a la que condenamos a que por tal concepto le abone 866,46 euros correspondientes al período de agosto de 2015 a julio de 2016'.

TERCERO. -1. La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de junio de 2017, rcud. 311/2017.

2. Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2018, sin haber impugnado la parte recurrida, se le da traslado al Ministerio Fiscal para que emita el informe oportuno.

CUARTO. -El 20-11-2018 el Ministerio fiscal en su informe interesa la anulación de la sentencia de suplicación y confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. -El 20 de octubre de 2020 se dicta providencia mediante la cual se designa nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 27 de octubre de 2020.

SEXTO. - 1. El 27-10-2020 se dictó providencia, mediante la cual se concedió a las partes un plazo de alegaciones para que se pronunciaran sobre la incompetencia funcional, alegada por el ministerio público.

2. La Junta de Extremadura se adhirió a la excepción propuesta por el Ministerio Fiscal y solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, así como la confirmación de la sentencia de instancia.

3. La señora Noelia no efectuó alegaciones en el plazo concedido.

SÉPTIMO. - El 4 de diciembre de 2020 se dictó providencia, en la que se señaló como nueva fecha de votación y fallo el 13 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Procede, con carácter previo, resolver sobre la competencia funcional de la Sala, al tratarse de cuestión de orden público, toda vez que el Ministerio Fiscal solicita en su informe que lo declaremos así, puesto que la cuantía litigiosa no supera en cómputo anual la cantidad de 3.000 euros, exigida por el art. 191.2.g LRJS, sin que conste acreditado que la cuestión planteada afecte a un gran número de trabajadores, por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia de instancia.

Procede resolver prioritariamente sobre la competencia funcional de la Sala, porque en nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017), y otras posteriores, hemos venido recordando la argumentación de la del Pleno, de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016), en el pasaje que refería: 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto, habremos de resolver el problema puesto de relieve por el Ministerio Fiscal en su informe, relativo a la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, a efectos de comprobar la propia competencia objetiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, ámbito de análisis en el que hemos dicho de manera reiterada que no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219 LRJS'. Por lo demás, es evidente, como afirmamos en nuestra STS 380/2016 (rcud. 3494/2014), de 5 de mayo, que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del referido artículo 219 LRJS respecto de la aportación de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida, porque '... el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01- 2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03-)'.

2. La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz de 8 de marzo de 2017, recaída en sus autos 632/2016, concedió recurso de suplicación contra la misma en su fundamento de derecho cuarto, pese a que la cuantía reclamada es inferior a los 3000 euros en cómputo anual, porque '...las cuestiones de fondo debatidas afectan a un gran número de trabajadores: todos aquellos que prestando servicios para la Junta de Extremadura con similares relaciones laborales pretendan el reconocimiento de los mismos derechos', sin que en los hechos probados se mencione cuál es el número de trabajadores, que se encuentren en dichas circunstancias, ni cuantos de ellos han reclamado los trienios, al igual que la demandante.

SEGUNDO. - 1. El art. 191.2.g LRJS dispone que no procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. El art. 191.3.b LRJS prevé que procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

2. Siendo patente que la reclamación del demandante no supera los 3000 euros en cómputo anual, debemos despejar, a continuación, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores en los términos exigidos por la norma reproducida anteriormente, lo cual comporta: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes..

3. La doctrina de la Sala, respecto de la afectación general, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015; de 26 de mayo de 2015, Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015, Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17, es la siguiente:

a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

4.- En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la reciente STS de 10 de enero de 2017, Rcud. 3747/2015) viene sosteniendo lo siguiente: 'Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.

No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de manera que, 'No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS, para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina'.

TERCERO. - En aplicación de la doctrina expuesta, debemos admitir la excepción de incompetencia funcional de la Sala, alegada por el Ministerio Fiscal, toda vez que no podemos admitir como hecho notorio que el litigio afecte a un gran número de trabajadores, ni se ha probado, ni intentado probar dicha circunstancia, siendo relevante, como apuntamos más arriba, que la sentencia de instancia dio vía libre al recurso de suplicación, porque el conflicto podría afectar potencialmente a los trabajadores, que se encontraran en la misma situación que la demandante, lo cual demuestra, por el peso del propio argumento, que la afectación general no es actual sino potencial o hipotética, lo que no habilita la concesión del recurso de suplicación.

CUARTO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declaramos que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, porque no alcanzaba la cuantía exigible, ni concurría tampoco el requisito de afectación general. - En consecuencia, la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, declarando la firmeza de la resolución de instancia.

Atendido el contenido del art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública), representada y asistida por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de noviembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 584/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, en sus autos núm. 632/2016, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Noelia contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura y declarar de oficio la incompetencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, para conocer del recurso de suplicación núm. 584/17, sobre reclamación de cantidad, anulando la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por aquélla y la de las actuaciones posteriores a dicha resolución..

2. Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, en sus autos núm. 632/2016, que desestimó la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por Dª Noelia contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.